STS, 8 de Junio de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:4961
Número de Recurso675/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 675/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Estébanez García, en nombre y representación de D. Marcos , contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Marcos , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, a que el mismo se contrae, Acuerdo que se anula por no ser ajustado a derecho, fijando el justiprecio de la finca que nos ocupa en la suma de las siguientes partidas: 1) Por el suelo expropiado: 569.760 euros. 2) Por la vivienda, garaje, cuadra y tendejón: 272.807,95 euros. 3) por el resto de los bienes (excluido el arbolado y plantas): 19.367,32 euros. 4) Por el arbolado y plantas: 85.352,78 euros. 5) Por rápida ocupación: 5.081,76 euros. 6) Indemnización gastos varios: 12.898,43 euros. 7) Demérito pérdida explotación: 6.000,00 euros. A lo que se añadirá el 5% por precio de afección sobre todas las partidas, excepto las tres últimas, y sobre todo ello los intereses legales en al forma establecida en esta resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.>>

La referida sentencia fue aclarada por Auto de la misma Sala de fecha 28 de noviembre de 2007 cuya parte dispositiva es la siguiente: «En atención a lo expuesto, este órgano jurisdiccional acuerda: Aclarar que el concepto "malla 100m x 12 €" está incluido en el apartado 3) del fallo de la sentencia relativo al resto de los bienes (excluido arbolado y plantas), y subsanar el error de la suma, fijando el importe de dicha partida en la cantidad de 20.567,32, en lugar de la de 19.367,32 que por error se indica.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Marcos se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de D. Marcos se se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "declare la nulidad de la Sentencia recurrida, casando aquélla y dictando otra en su lugar conforme a lo suplicado en la demanda rectora del recurso 63/05 del que dimana el presente recurso, por la que: 1. Apreciando las infracciones de las normas jurídicas y de la jurisprudencia denunciadas como motivos de este recurso, se anule, en todo o en parte, el Acuerdo de Justiprecio nº 1108/04 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, relativo a la finca NUM000 del expediente expropiatorio antes citado, y en su lugar se acuerde fijar el justiprecio correspondiente a dicha finca en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.422.246,75 €), incluido el premio de afección, a la que habrán de añadirse los intereses correspondientes o bien, subsidiariamente, en el valor que resulte conforme a la estimación de todos o algunos de los motivos del presente recurso, conforme a lo expuesto en el cuerpo del mismo. 2. Subsidiariamente de lo anterior, se estimen las infracciones procesales alegadas como motivos del recurso y se ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, a fin de que sea ésta subsanada, conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Administración recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso de casación, lo que realizó, oponiéndose al mismo y solicitando a la Sala que declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estimó en parte el recurso contencioso administrativo nº 63/2005 , interpuesto por la representación procesal de D. Marcos frente a la Resolución de 24 de noviembre de 2004, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , sita en el término municipal de Gijón, afectada por la expropiación para la ejecución del Proyecto denominado "Autovía del Cantábrico. Ronda de Gijón. Tramo: Piles-Infanzón (Arroes)", siendo órgano expropiante el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado.

La Sala de instancia, una vez que deja constancia de las pretensiones ejercitadas por la parte allí demandante, dedica un fundamento jurídico a recordar la doctrina jurisprudencial que consagra la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los acuerdos de los órganos de valoración y pasa a continuación a exponer los datos relevantes para la resolución del litigio así como a razonar la decisión que finalmente pronunciará.

En este sentido señala la sentencia recurrida que "el Jurado valoró el m2 de suelo expropiado calificado como NR a razón de 60 €/m2, mientras que la parte expropiada solicita un precio de 75,13 €/m2, lo que apoya en el Informe pericial acompañado con su hoja de aprecio y en el acompañado con la demanda, del Ingeniero Agrónomo D. Abilio , pero dichos informes carecen de datos que fundamenten el valor al que llegan pues se refiere al valor de mercado en la parroquia de Cabueñes, pero sin detallar de donde obtiene ese valor ni las características de esas otras parcelas que toma como comparación, por lo que no se acredita error en lo apreciado por el Jurado que en este extremo ha de confirmarse, y respecto al suelo calificado como de interés que el Jurado valoró a 15 €/m2, solicitado la parte expropiada en su hoja de aprecio la cantidad de 4.000 ptas/m2 (24,04 €/m2), pero los informes periciales que establecen este valor, al igual que la prueba pericial practicada en autos que lo fija en 21,04 €/m2, no aportando datos objetivos que acrediten error en lo apreciado por el Jurado y fundamenten los valores que establecen, por lo que el recurso no puede ser estimado en este extremo" .

En relación con la vivienda, garaje, tendejón y acera, recuerda la Sala a quo que fueron valorados estos elementos por el Jurado "en la cantidad de 213.936 €, sin que se detalle el valor de cada uno, lo que critica la parte actora que solicita la cantidad de 304.491,96 € según el informe pericial acompañado con su hoja de aprecio, siendo así que la prueba pericial de autos, con detalle y descripción de dichas construcciones, y detallando cada uno de ellos, llega a un valor de 272.807,95 euros correspondientes a vivienda, garaje, cuadra y tendejón, sin incluir las aceras que el Jurado y el propio perito de autos valoran separadamente, lo que se estima más ponderado y fundamentado, por lo que procede acoger este valor y fijar el justiprecio de la vivienda, garaje, cuadra y tendejón en la citada cantidad de 272.807,95 euros, estimando en parte el recurso en cuanto a este extremo".

Continua la sentencia impugnada razonando la decisión que adopta en relación con los demás bienes afectados por la expropiación y señala lo siguiente: "excluido el arbolado, rápida ocupación, indemnización y deméritos, el Jurado llega a una valoración de 19.367,32 euros, que la parte solicita en una cantidad superior con base en el informe de su hoja de aprecio que recoge valores alzados sin datos que los fundamenten, al igual que sucede con la prueba pericial de autos que no justifica debidamente los valores a los que llega, por lo que las partidas recogidas por el Jurado deben mantenerse, y en cuanto al arbolado, el Acuerdo impugnado no recoge el contenido del acta de ocupación, que en la prueba pericial de autos, frente a los valores alzados de la hoja de aprecio, se detallan y valoran justificadamente, llegando a un valor de 85.352,78 euros, lo que lleva a estimar en parte el recurso en este extremo" .

Finalmente, respecto a los elementos expropiados, la Sala a quo concluye que "no se ha acreditado error en lo apreciado por el Jurado respecto a las indemnizaciones por rápida ocupación (prado, frutales y cosecha), pues el informe acompañado con la hoja de aprecio y con la demanda no aportan datos que los fundamenten y la justificación que se hace en el informe pericial de autos introduce cálculos de resultado de cultivo entre 5/8 años, que no responden a lo privado con la rápida ocupación actual, por lo que el recurso no puede estimarse en estos extremos, y lo mismo sucede con las partidas relativas a la indemnización por gastos varios y pérdida de la explotación respecto de las cuales los informes periciales se limitan a recoger valores alzados sin justificación, con datos objetivos y reales, adecuada para destruir la presunción que favorece lo apreciado por el Jurado".

La sentencia recurrida termina resolviendo la procedencia de estimar en parte el recurso, fijando el justiprecio de la finca expropiada en las partidas que después recoge en el fallo -y que ya se han reproducido en el fundamento primero de esta sentencia- a lo que dice la Sala de instancia "se ha de añadir el 5% por precio de afección sobre todas las partidas, excepto las tres últimas, y sobre todo ello los intereses legales correspondientes, que de conformidad con los artículos 52.8º y 56 LEF se devengarán a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación" salvo que se hubiese producido antes dicha ocupación, y en tal caso desde la fecha de ésta hasta su completo pago.

SEGUNDO

El presente recurso se funda en siete motivos de casación formulados del modo siguiente:

Motivo Primero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 216 y 217 LEC , al no haber decidido "secundum allegata et probata" y por errónea distribución de la carga de la prueba.

Motivo Segundo: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, artículo 61 LJCA , y artículos 346 y 429.1 párrafo segundo LEC , por indefensión causada al no poner de manifiesto la insuficiencia probatoria del dictamen emitido por el Perito judicialmente designado.

Motivo Tercero: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción por inaplicación del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que se cita recaída en aplicación del mismo.

Motivo Cuarto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 23 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en relación con la valoración del suelo expropiado.

Motivo Quinto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 9.3 y 348 LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de los dictámenes periciales atendiendo a las reglas de la sana crítica, cuando conduce a valoraciones arbitrarias e irrazonables.

Motivo Sexto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto a la valoración de los bienes expropiados.

Motivo Séptimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del principio de igualdad de trato establecido en el artículo 14 de la Constitución Española.

TERCERO

El examen conjunto de los motivos primero y segundo del escrito de interposición conduce a su desestimación.

Respecto a las infracciones denunciadas en el motivo primero resulta ocioso recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala [por todas, la STS de 7 de febrero de 2011 (Rec. Cas. 5922/2006 )] la que atribuye a los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación por su especial composición técnica e imparcialidad una presunción de legalidad y acierto frente a la que puede hacerse prevalecer el resultado de una prueba pericial practicada en fase jurisdiccional con las debidas garantías siempre y cuando dicha prueba pericial esté mejor fundada que la del Jurado y se sustente, en cuanto a los criterios valorativos del suelo, en lo establecido en la Ley.

En este caso, se practicó en la instancia prueba pericial valorada por la Sala a quo en uso de las facultades que, con las excepciones a las que haremos referencia en un fundamento posterior de esta sentencia, impiden revisar en sede casacional la apreciación de la misma por aquélla. Ello lleva a concluir que no se produjo infracción alguna de los preceptos relativos a la carga de la prueba ya que, habiendo intentado probar la parte allí demandante los hechos que querían sustentar las pretensiones ejercitadas, el resultado obtenido según la convicción que alcanzó la Sala sentenciadora no fue favorable a las mismas. Todo lo anterior sin que pueda esta Sala acoger ahora argumento alguno acerca de la falta de motivación de la resolución el Jurado, cuestión que, en su caso, debió haberse suscitado en la instancia y no en esta sede casacional en la que, por razón del carácter extraordinario y de la especial naturaleza de este recurso -que claramente lo alejan de una apelación- las únicas críticas jurídicas relevantes y admisibles son únicamente las dirigidas a la sentencia recurrida.

Finalmente, a la misma conclusión desestimatoria tenemos que llegar una vez examinado el motivo segundo del escrito de interposición ya que no se aprecia la concurrencia de la infracción que en él se denuncia. En este sentido, no es admisible que se impute a la Sala de instancia inactividad o falta de intervención en la práctica de la prueba pericial propuesta por la allí demandante para hacer ver que el método utilizado o la valoración efectuada por el perito designado eran erróneos. La argumentación así expuesta no sólo contraría la imparcialidad que, de modo notorio y reiterado, el Tribunal Constitucional ha configurado como una nota esencial del ejercicio de la función jurisdiccional e implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución) sino al más básico de igualdad entre las partes procesales dado que las facultades reconocidas por el artículo 61 al Juzgador no le permiten asumir la carga de la prueba que corresponde tan sólo a los intervinientes en el proceso según sus respectivas posiciones.

CUARTO

En relación con el motivo tercero, la parte recurrente justifica su formulación en la inaplicación de lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ya que el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa carecía de motivación por lo que se produjo, dice la recurrente, una quiebra en la presunción de acierto de la que gozan las resoluciones de dichos órganos, que, al no haber sido apreciada así por la Sala de instancia, dio lugar a que por la misma se incurriera en la infracción denunciada.

En este punto habremos de recordar que el Jurado Provincial de Expropiación hizo suya la hoja de aprecio de la Administración expropiante, la cual, a su vez y según se deriva del expediente administrativo, no sólo argumentó el valor ofertado sino que también hizo explícitos los motivos que la llevaron a rechazar la formulada por la propiedad, exponiendo detalladamente el método de valoración utilizado así como los cálculos realizados para alcanzar la cantidad ofrecida.

Lo anterior se traduce entonces en la aceptación por el Tribunal de instancia, con la salvedad que hace la sentencia recurrida, de la valoración que el Jurado de Expropiación hizo con referencia a la citada hoja de aprecio, y el correlativo rechazo de la Sala a quo a la sostenida por la expropiada por considerar que las pruebas ofrecidas para destruir la presunción de acierto de aquella resolución no eran suficientes a tal fin al carecer los informes periciales aportados de datos objetivos que pudieran avalar las cantidades alzadas que en ellos se consignan, y no ser, por ello, aptos para hacer decaer tal presunción.

El motivo tercero debe, por tanto, desestimarse.

QUINTO

Por versar todos ellos sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, los motivos cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición serán examinados conjuntamente.

La formulación por la parte recurrente del motivo quinto que resolveremos a continuación pone de manifiesto la improcedencia del modo en que se articuló el cuarto pues, aun sosteniendo en el mismo la infracción de lo previsto en los artículos 23 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que verdaderamente se pone en duda es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. A estos efectos, no estará de más recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]".

A tenor de la doctrina expuesta, y por haber desarrollado la parte recurrente un motivo (el quinto) en el que se denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la propia actuación de la recurrente conduce al rechazo del formalizado como cuarto al no haberlo sido del modo adecuado para su examen en esta sede casacional y versando sobre la valoración de la prueba pero sin haberlo planteado sobre la base de la infracción de preceptos relativos a la valoración de la prueba pericial o aduciendo lo irrazonable, arbitrario o ilógico de la conclusión alcanzada; un resultado que sí se impugna expresamente por el cauce adecuado en el motivo quinto que pasamos a resolver a continuación.

Argumenta la parte recurrente en el motivo quinto que la Sala de instancia valoró los dictámenes periciales obrantes en autos de modo arbitrario e irrazonable en lugar de atenerse a las reglas de la sana crítica.

La sentencia impugnada valora del modo detallado que quedó reproducido más arriba los informes periciales aportados y se pronuncia acerca del alcance de los mismos en relación con cada uno de los conceptos por los que se reclamó en la demanda. Revisando tales razonamientos se observa cómo la Sala a quo no exige propiamente al perito que complemente su dictamen con una prueba documental practicada por él mismo -que es lo que interpreta la parte recurrente- sino que lo que expresa aquel órgano jurisdiccional es, primero, que, en relación con la vivienda, garaje, tendejón y acera, resulta "más ponderado y fundamentado" el informe emitido por el perito judicial ya que considera tales conceptos de modo separado a diferencia de lo que hicieron tanto el Jurado, aceptando la hoja de aprecio de la Administración, como el informe en que basó la parte recurrente su propia hoja de aprecio.

De igual modo, en relación con los demás bienes, excluido el arbolado, rápida ocupación, indemnización y deméritos, entendió la Sala a quo que la prueba pericial judicial no justificaba debidamente los valores a los que llegaba, cosa que estima sí ocurrió con la valoración del arbolado al haber sido apreciado por el perito judicial de forma detallada y no conjunta, amén de justificada, por lo que estimó el recurso también en este punto.

En relación con los perjuicios por la rápida ocupación, la apreciación de la sentencia recurrida no resulta tampoco contraria a la lógica o arbitraria, por cuanto que es evidente que la misma parte de que los datos ofrecidos en este aspecto por el perito, no aparecen debidamente justificados y, en cuanto a la cosecha pendiente, no se ha determinado su cuantía referida a la fecha en que el propietario fue privado del disfrute de la finca, sino que los elementos valorativos proporcionados por el perito hacen referencia exclusivamente a valores de producción de un período dilatado de tiempo, mas en el peritaje no se concreta la producción pendiente de recolección de los frutales en el momento de la ocupación de la finca, sin que se ofrezcan tampoco justificaciones de los gastos de recogida de dicha producción, ni el montante de kilos de manzanos correspondiente a esa concreta fecha.

En definitiva, el criterio del Tribunal de instancia no resulta contrario a la lógica ni arbitrario y el motivo ha de ser desestimado.

Finalmente, examinado el motivo de casación sexto, ninguna infracción como la que en él se denuncia se puede entender cometida en la sentencia de instancia. Y es que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no puede ser interpretado de forma tal, como hace la parte recurrente, que excepcione la aplicación de las normas de valoración del suelo o que favorezca la apreciación de los bienes que la misma sostiene con base en una valoración de la prueba pericial practicada, de la que la Sala no extrajo las mismas consecuencias que la recurrente reclama. Bajo el argumento esgrimido de que el valor establecido por los peritos es más conforme al valor real de los bienes expropiados, en realidad lo que se intenta es imponer un resultado distinto y más favorable en todo caso a las pretensiones ejercitadas en la demanda por la hoy recurrente en casación. En definitiva, la denuncia de la infracción -que, además, se habría de entender, aun cuando no se haya dicho así, por inaplicación por la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial- de los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , no puede fundar válidamente el motivo de casación con el efecto anulatorio pretendido haciendo prevalecer lo que en última instancia intenta quien aduce su infracción, que no es otra cosa que imponer sobre la que realizó la Sala de instancia su propia valoración de la prueba pericial, ni siquiera considerando que no se trata sólo en este caso de la valoración del suelo expropiado. Bastará para apoyar el razonamiento anterior con recordar lo que dijimos en nuestra STS de 3 de mayo de 2010 (Rec. Cas. 5590/2006 ) en relación con la aplicación del artículo 43 ya citado:

"Pues bien, tal como se dejó dicho más arriba, en este recurso de casación sólo se invoca infracción del art. 43 LEF . Dista de ser claro que este precepto, que abre la posibilidad de acudir a la libertad estimativa cuando los criterios legales de valoración resulten inadecuados, fuera aplicable al presente caso. La redacción del art. 43 LEF que ratione temporis debe tenerse en cuenta es la anterior a la que resulta de la modificación introducida por la Ley del Suelo de 28 de mayo de 2007 y que excluye radicalmente la aplicación de dicho precepto a las expropiaciones de bienes inmuebles. En el momento a que se refiere la expropiación aquí examinada, no regía dicha limitación. Sólo regía el mandato del art. 23 de la Ley del Suelo y Valoraciones, según el cual "las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley". Este inequívoco mandato legal ha servido a esta Sala, incluso antes de 2007 , para afirmar que la libertad estimativa del art. 43 LEF no cabe en la valoración de suelo. Véanse, entre otras, nuestras sentencias de 28 de marzo y 4 de abril de 2000 . Ahora bien, dado que en el presente caso no se trata de valorar suelo, no cabe excluir absolutamente la aplicabilidad del citado art. 43 LEF , naturalmente en la medida en que lo permita el art. 32 de la Ley del Suelo y Valoraciones sobre valoración de derechos reales sobre inmuebles y la legislación expropiatoria y fiscal a que se remite.

Cuanto se acaba de exponer sirve para verificar que el precepto que la recurrente invoca como infringido no es, al menos a primera vista, completamente ajeno al presente caso. No obstante, lo que sin duda resulta inútil para fundar el único motivo de este recurso de casación es toda la argumentación que, con apoyo en dicho art. 43 LEF , desarrolla la recurrente: si el art. 43 LEF tuviera alguna relevancia en el presente caso, sería porque en aplicación de la legislación a la que se remite el art. 32 de la Ley del Suelo y Valoraciones no se pudiera llegar a ningún criterio nítido de valoración del derecho de vuelo; no porque el justiprecio fijado con base en el criterio de valoración propio del suelo urbano resulte, a juicio de la recurrente, inadecuado a la realidad económica. Por esta razón, el art. 43 LEF , en el sentido en que lo alega la recurrente, no ha sido infringido por la sentencia impugnada; y, en cuanto a un posible juego de dicho precepto como norma supletoria, ni ha sido alegado por la recurrente, ni se ha demostrado que lo permitieran las circunstancias del presente caso. Este recurso de casación debe ser desestimado" .

Los motivos cuarto, quinto y sexto serán, en consecuencia, desestimados.

Finalmente, la misma conclusión se alcanza tras el examen del séptimo y último motivo de casación articulado en la interposición ya que, siendo la indemnización de los perjuicios una cuestión que queda al resultado de la prueba practicada, ninguna infracción del principio de igualdad podrá sostenerse válidamente tampoco cuando no se ha acreditado que las situaciones fácticas fuesen idénticas, referidas dichas situaciones no sólo a las de las fincas sometidas a comparación sino más aún a las pruebas practicadas para su comprobación y a los resultados obtenidos con las mismas en cada uno de los procesos a los que se refiere la parte recurrente.

Al no acogerse ninguno de los motivos de casación examinados, el recurso en el que se formalizaron será desestimado.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos , contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 63/2005 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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