STS, 22 de Julio de 2011

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2011:5163
Número de Recurso6256/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 6256/2008, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 447/2005 , que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Don Franco contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 19 de abril de 2005, que resolvió revocar la licencia de armas tipo E y su autorización especial para armas de avancarga. Ha sido parte recurrida Don Franco , representado por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 447/2005, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

1º Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, debiendo proceder la Administración demandada a la devolución de la licencia al actor y de las armas depositadas.

2º No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante providencia de fecha 13 de noviembre de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas el Abogado del Estado recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 20 de enero de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por recibido este escrito, se tenga por sostenido e interpuesto recurso de casación, y en su virtud se dicte Sentencia que anule el pronunciamiento de la Sentencia de instancia por el que se atribuye el derecho al recurrente a que le sea expedida licencia de armas tipo E.

.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2009, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2009, se acordó, entre otros extremos, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Don Franco ) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en escrito presentado el día 8 de mayo de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formalizado en tiempo y forma, el presente escrito de oposición al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, tras los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, se declare inadmisible dicho recurso, o en otro caso se desestime el mismo, todo ello con expresa imposición de costas, a la Abogacía del Estado .

.

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2011, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordó, de conformidad con las normas de reparto que operan en la Sala, remitir las actuaciones a la Sección Tercera.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera, por providencia de fecha 23 de mayo de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de julio de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por el Abogado del Estado, tiene por objeto la pretensión de que se anule el pronunciamiento de la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de octubre de 2008 , que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Don Franco contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 19 de abril de 2005, que resolvió revocar la licencia de armas tipo E y la autorización especial para armas de avancarga, que se anula por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Como punto de partida para la resolución de las cuestiones controvertidas en este proceso debe recordarse, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las licencias de armas, que la medida adoptada por la Administración del Estado no reviste la naturaleza propia de una verdadera sanción. Como se desprende, entre otras, de la Sentencia del Alto Tribunal de 21 de abril de 1992 , la revocación de una licencia de armas no tiene aquel carácter, al tratarse meramente de una consecuencia jurídica derivada del régimen legal de las autorizaciones administrativas y de la posibilidad de revocarlas cuando falten o desaparezcan las circunstancias, requisitos o condiciones que determinaron en su día su concesión, lo que resulta igualmente predicable de la denegación de la licencia solicitada.

En consecuencia, debe examinarse exclusivamente si resulta ajustada a Derecho la revocación de la licencia de autos, desde la perspectiva de la concurrencia o no de las condiciones requeridas para su obtención.

[...] Para la resolución del referido extremo debe partirse del hecho de que, como ha precisado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en ningún caso una restricción del amplio margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa este tipo de armas, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas.

En tal sentido, no cabe olvidar que el artículo 7.1.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana , predica expresamente el carácter restrictivo de la expedición de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego.

Tampoco la existencia del derecho a cazar a que se refiere el artículo 3º de la Ley 1/1970, de 4 de abril , desvirtúa las anteriores conclusiones, puesto que, como se desprende del apartado 4 de dicho precepto, la efectividad de aquel derecho requiere la previa obtención del correspondiente permiso, cuando se pretenda utilizar armas u otros medios que precisen de autorización especial.

[...] El artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , establece que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.

La resolución impugnada recoge que el expediente de revocación se incoó al tener conocimiento de que el recurrente "se hallaba encartado en diligencia policiales 14553/2004 de fecha 3.11.01 instruidas por la Policía Nacional de Barcelona, por presuntas amenazas en el ámbito familiar. Según manifestación verbal de la esposa del reseñado, éste mantuvo una fuerte discusión con su hijo, en la cual se profirieron amenazas, dirigiéndose seguidamente a la habitación donde guarda las armas que posee. También señala que desde hace un año su esposo está en tratamiento por algún trastorno psicológico, estando últimamente muy nervioso", según se recoge literalmente. De ello, concluye la propia resolución "se desprende la existencia de desavenencias graves en el ámbito familiar, con el consiguiente riesgo que para sí mismo o terceros supone que el reseñado sea titular de Licencias y Armas", como también consigna.

Ciertamente, la resolución transcribe literalmente la manifestación de la esposa del recurrente recogida en el atestado. Ahora bien, no cabe ignorar diversas circunstancias. La primera, que el aviso a la Policía no partió de la familia del recurrente sino, al parecer, de un vecino. La segunda, que se ignora el tipo de amenazas proferidas. La tercera, que la expresión referida al actor de que, después de la discusión con su hijo, "se dirigió a la habitación donde guarda las armas de fuego", en sí no revela nada. La cuarta, que la medicación que tomaba el actor y que se recoge en el atestado tampoco son síntomas de ningún desequilibrio grave. La última, que no parece que el atestado policial desembocara en ningún proceso judicial.

En definitiva, se está en presencia de una normal discusión familiar en la que el padre recrimina al hijo su comportamiento y aprovechamiento académico. Que el padre elevase el tono de la voz no significa que amenazare al hijo con causarle algún mal (desde luego, no se recoge en el atestado).

La instrucción practicada es insuficiente. Por no recoger, no contiene ni siquiera la declaración del hijo, mayor de edad, para esclarecer los hechos.

Es por todo ello que, a falta de cualquier otra prueba tendente a acreditar la ausencia o pérdidas de esas condiciones psíquicas imprescindibles, la resolución impugnada se revela injustificada, sin que pueda ampararse en la innegable potestad discrecional de la Administración en esta materia que requiere, en todo caso, que concurran los hechos determinantes mínimamente probados .

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación .

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la formulación de un único motivo de casación, fundado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , y de los artículos 97.2 y 101 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

En el desarrollo argumental del motivo de casación, se aduce que la sentencia recurrida ha considerado que los antecedentes del titular de la licencia de armas tipo E no justifican su revocación, sin tomar en consideración el carácter restrictivo de la concesión de licencias de armas, que se infiere de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana y de la jurisprudencia, que obliga a tener en cuenta la situación de posible peligrosidad para las personas, basada en que existe una conducta dudosa para no otorgar la autorización.

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación formulado por el Abogado del Estado debe prosperar, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación inadecuada del artículo 97 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, al sostener que procede anular la resolución gubernativa revocatoria de la licencia de armas tipo E y de la autorización especial para armas de avancarga, ya que contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego.

En efecto, cabe consignar que, conforme una reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 28 de enero de 2008 (RC 1059/2004 ), de 21 de mayo de 2009 (RC 500/2005 ), y de 27 de noviembre de 2009 (RC 6374/2005 ), el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , que dispone que « En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno », determina que el control administrativo que se describe en este precepto no solo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización, sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de la licencia concedida, de manera que cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento de nuevas circunstancias, que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, debe valorar este nuevo estado de cosas y motivar sobre la necesidad de su revocación.

Por tanto, un correcto entendimiento del precepto reglamentario lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros.

En este sentido, resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , en comparación con el antiguo Reglamento, aprobado por Real Decreto 2179/1981 .

Dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 8 de abril de 2008 :

[...] una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade ... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad" . Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva .

.

Por ello, consideramos que la Sala de instancia no ha valorado adecuadamente las circunstancias que motivaron la revocación de la licencia de armas, a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, pues el comportamiento que se refleja en el atestado policial evidencia una actitud irritable y agresiva en el ámbito familiar, que motivó que su hijo de 19 de años abandonara el domicilio, y el padecimiento de un transtorno psicológico que requiere la toma de medicación (orfidal, deplarax 100 y vandral 75), según refiere su esposa a los funcionarios policiales, lo que resulta indicativo de un riego que justifica dicha revocación.

En este sentido, hemos de referir que la conclusión alcanzada por la Administración no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, puesto que la decisión revocatoria de la licencia de armas responde a una interpretación y aplicación razonable de dicho precepto reglamentario, ya que esos hechos, por lo demás, no negados por el recurrente, son por sí mismos, y sin necesidad de mayores precisiones, reveladores del riesgo que la norma trata de evitar, en la medida que a través de ellos se acredita un comportamiento violento mantenido en el ámbito familiar, que se revela incompatible con la tenencia y uso de armas.

El hecho de que el recurrente en la instancia no hubiera sido imputado ni condenado en un proceso penal, al sólo haber sido encartado en unas diligencias de investigación policial, no permite llegar a otra conclusión. La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros; y no puede afirmarse que tal sea el caso, según resulta de la propia conducta del aquí recurrente (insistimos, no negada por aquel), que revistió una gravedad que no puede minusvalorarse, por mucho que esos hechos no se hayan repetido con posterioridad, dada la cercanía de esos hechos y su intrínseca trascendencia.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el único motivo de casación articulado, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 447/2005 , que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ateniendo a la fundamentación jurídicas expuesta, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Franco contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 19 de abril de 2005, que resolvió revocar la licencia de armas tipo E y su autorización especial para armas de avancarga, por ser conforme a Derecho.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber luga r al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 447/2005 , que casamos.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Franco contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 19 de abril de 2005, que resolvió revocar la licencia de armas tipo E y su autorización especial para armas de avancarga, por ser conforme a Derecho en los términos fundamentados.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 7910/2012, 22 de Noviembre de 2012
    • España
    • 22 Noviembre 2012
    ...de aplicación establezca otro plazo ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2.005, 26 de abril de 2.007, 17 de enero y 22 de julio de 2.011 ), tal doctrina no resulta tampoco de aplicación al objeto de recurso, en que no se dirime sobre el reconocimiento del derecho en sí mism......
  • STSJ Cataluña 724/2011, 27 de Octubre de 2011
    • España
    • 27 Octubre 2011
    ...de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros" ( STS de 22 de julio de 2011, recurso 6256/2008, con cita de En este sentido, resulta oportuno recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias de armas de ......
  • STSJ Asturias 465/2023, 28 de Abril de 2023
    • España
    • 28 Abril 2023
    ...de permiso de armas es una potestad de control y de naturaleza restrictiva, apuntada por la jurisprudencia. Además se citó la STS de 22 de julio de 2011 en cuanto la carencia de antecedentes penales o la cancelación de los existentes no genera derecho a la concesión o mantenimiento de licen......
  • STSJ Andalucía 333/2016, 1 de Febrero de 2016
    • España
    • 1 Febrero 2016
    ...de la revocación, debiendo ser examinado los hechos que quedaron acreditados en el expediente administrativo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2011, recurso de casación 6256/2008 ) que señala que "La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR