STS, 18 de Julio de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:5013
Número de Recurso238/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 238/09, interpuesto por la entidad CASTILLO DEL BARRIO, S.A., contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 468/06 , sobre sanción por infracción tributaria simple relativa a los impuestos especiales. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad CASTILLO DEL BARRIO, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 15 de febrero de 2006. Esta resolución ratificó en alzada la pronunciada el 29 de abril de 2004 por el Tribunal Regional de Andalucía -Sala de Málaga-, desestimando la reclamación deducida contra una sanción infligida por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales, por importe de 168.901,32 euros.

Esta sanción fue impuesta el 2 de abril de 2002 por infracción simple del artículo 19.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre ), en ejecución de la resolución dictada el 18 de julio de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

La sentencia impugnada relata en el primero de sus fundamentos los hechos del litigio y, tras analizar el origen y el desarrollo del procedimiento sancionador, se refiere en el fundamento tercero a la:

[...] diligencia de fecha 1/7/98, en la que el representante de la sociedad presenta facturas de los ejercicios 1996, 1997 y 1998 de clientes intracomunitarios, y en relación con los ejercicios 1994 y 1995 no presenta facturas y sí un acta notarial de las inundaciones habidas en la nave de la sociedad, por las cuales resultaron destruidos gran parte de los archivos, afectando a los mencionados ejercicios 1994 y 1995. En relación con los documentos simplificados de acompañamiento (DSA) manifiesta que "desconocía que tuviera que expedir tales documentos, ya que en todas las ventas efectuadas a clientes intracomunitarios han sido éstos los que han retirado la mercancía de la nave, con sus propios medios de transporte, abonando el importe de la factura en metálico en el momento de la retirada..."

[...]

.

En el cuarto fundamento razona que:

[...] siendo el único motivo de impugnación invocado por la recurrente la falta de acreditación de la existencia y realidad de la circulación intracomunitaria de las mercancías, y estando tal cuestión debidamente acreditada en el expediente administrativo y aceptada en todo momento por la interesada, hasta la interposición de este recurso, procede rechazar el motivo. Sin que la certeza de la circulación intracomunitaria de los productos descritos en los listados que acompañan al acuerdo sancionador se vea desvirtuada por el hecho de que, en relación con la pretendida exención del IVA correspondiente a operaciones realizadas en los ejercicios 1996 y 1997, la Administración Tributaria considerase que no se acreditaban los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para que fuese aplicable la exención de dicho impuesto. Por otra parte, contrastadas las facturas antes referidas con la descripción de operaciones que se consigna en las actas de la Inspección levantadas a la entidad actora por el concepto de IVA, ejercicios 1996 y 1997, se comprueba que no existe identidad plena entre las operaciones tenidas en cuenta en la regularización del IVA y las que dan lugar a la sanción ahora impugnada.

[...]

Continúa la sentencia valorando el requisito de la culpabilidad como elemento subjetivo de la infracción, llegando a la conclusión de que concurría en el acuerdo sancionador impugnado, afirmando que:

[...] la entidad recurrente es una empresa dedicada al comercio al por mayor de productos de alimentación, realizando una importante actividad de venta de bebidas alcohólicas, concretamente a establecimientos de Portugal, como evidencian los documentos comerciales obrantes en el expediente, por lo que ha de conocer la normativa a la que está sujeta la circulación intracomunitaria de productos sometidos a los Impuestos Especiales, puesto que no se trata de una actividad esporádica sino que forma parte de su objeto social y de su ámbito comercial habitual.

[...]

SEGUNDO .- La entidad CASTILLO DEL BARRIO, S.A., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2009, en el que invoca un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio ), por entender que la sentencia de instancia infringe los artículos 314.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero); 24.2 y 9.3 de la Constitución española y 5.4 y 7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ).

Encabeza el motivo de casación con un primer punto titulado «La denuncia de la asociación de distribuidores e industriales de grandes marcas de bebidas», en el que resume cómo se produjeron los acontecimientos que terminaron con la imposición de la sanción, y que sustancialmente coincide con el relato fáctico que hizo la sentencia.

En un segundo punto incluye lo que denomina «Hechos que debe (sic) desvirtuar la sentencia en su valoración de la prueba», en donde incide especialmente en que la propia Administración tributaria negó la aplicabilidad de la exención en el impuesto sobre el valor añadido, por la falta de acreditación de la salida de los productos a su destinatario portugués. No se le puede sancionar la conducta de la empresa como infracción simple de la Ley 38/1992, por "Circulación de productos objeto de los II .EE. sin ir acompañados de los documentos reglamentarios", cuando en la liquidación relativa al impuesto sobre el valor añadido se le denegó la exención por la falta de acreditación de la recepción de la mercancía por el destinatario portugués.

Titula el tercero de los puntos «Fundamentos de nuestra oposición a la valoración de la prueba que realiza la Audiencia Nacional», en donde incluye una extensa argumentación (de los folios 13 a 22 del escrito de interposición) sobre la apreciación de los hechos y de las pruebas que culminaron en la imposición de la sanción, discrepando ostensiblemente con el criterio puesto de manifiesto por la sentencia sobre estos extremos.

Concluye solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva conforme a la solicitud deducida en la demanda, anulando el acto sancionador impugnado.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 28 de julio de 2009, en el que pidió su rechazo a limine y, subsidiariamente, su desestimación.

Considera que el recurso resulta inadmisible por no haber acreditado que la recurrente ha satisfecho la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional.

En cuanto al fondo, afirma que la entidad recurrente se olvidó de los motivos que dieron lugar a la formulación de las reclamaciones contra la sanción y que la pretensión infringe el principio de "venire contra factum propium no valet". Tras haber reconocido la circulación intracomunitaria de los productos, nueve años después pretende negar la realidad de esa circulación.

Afirma que en vía casacional no se puede revisar la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2009, fijándose al efecto el día 13 de julio de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La entidad CASTILLO DEL BARRIO, S.A., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 468/06 . La recurrente centra la casación en torno a un solo motivo, considerando infringidos los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución, 5, apartados 4 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 316, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Sostiene que no debió ser sancionada por la infracción simple de la Ley 38/1992 consistente en la circulación de productos objeto de impuestos especiales sin ir acompañados de los documentos reglamentarios, ya que en la liquidación relativa al impuesto sobre el valor añadido se le denegó la exención precisamente por la falta de acreditación de la recepción de la mercancía por el destinatario portugués: Tampoco comparte la valoración que la sentencia de instancia hace de la prueba, a la que tilda de irracional.

SEGUNDO .- Antes de encarar el análisis de aquella primera cuestión, resulta necesario despejar el óbice procesal que invoca el abogado del Estado frente a la admisión del recurso de casación, esto es, la falta de constancia en los autos del pago de la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional. Al menos, dice, no se le ha dado traslado de la copia del escrito en que conste haberse abonado la referida tasa.

Esta Sala ha manifestado de forma explícita que la falta de pago de esa exacción no se encuentra entre las causas que, conforme a la Ley reguladora de esta jurisdicción, pueden determinar la inadmisión del recurso de casación [ sentencia de 4 de mayo de 2006 [(casación para la unificación de doctrina 156/05 , FJ 1º), auto de 23 de marzo de 2006 (casación 1484/04, FJ 2º) y sentencia de 5 de mayo de 2008 (casación 1492/08 FJ 4º)].

Nada más es preciso añadir para rechazar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, pretendida por la Administración recurrida.

TERCERO .- En el único motivo de casación que constituye el objeto del presente recurso, consideró la actora, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , que se habían infringido los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución española; 5, apartados 4 y 7, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 314, apartados 1 y 2 , de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Sucintamente, discrepa del alcance y de la valoración que la Sala de instancia hizo de los hechos que culminaron en la imposición de la sanción. Aprecia contradicción en la fundamentación del castigo, por la circulación intracomunitaria de las bebidas alcohólicas sin la debida documentación, y la denegación de la exención del impuesto sobre el valor añadido por no acreditar, precisamente, la recepción de la mercancía por su destinatario y, por consiguiente, la circulación intracomunitaria del producto sometido a accisa.

Debemos recordar que la sanción impugnada fue impuesta por la infracción simple prevista en el artículo 19.6 de la Ley 38/1992 (en la redacción vigente entre el 21 de diciembre de 2001 y el 30 de junio de 2004); esto es, por "la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan, cuando no constituya infracción tributaria grave", que se sanciona con multa equivalente al 10 por 100 de la cuota que correspondería a los productos en circulación, "con un mínimo de 100.000 pesetas". La infracción se consuma por la sola y simple circulación por territorio español de las bebidas alcohólicas sin la preceptiva documentación. Concretamente, sin el "documento simplificado de acompañamiento" exigido en el artículo 23 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 27 de julio ), por tratarse de una circulación intracomunitaria, como inicialmente declaró y reconoció el propio obligado tributario.

Se ha de tener también presente que la sentencia de instancia consideró acreditado que «la entidad recurrente es una empresa dedicada al comercio al por mayor de productos de alimentación, realizando una importante actividad de venta de bebidas alcohólicas, concretamente a establecimientos de Portugal, como evidencian los documentos comerciales obrantes en el expediente, por lo que ha de conocer la normativa a la que está sujeta la circulación intracomunitaria de productos sometidos a los Impuestos Especiales, puesto que no se trata de una actividad esporádica sino que forma parte de su objeto social y de su ámbito comercial habitual».

Es más, en el folio 13 del expediente administrativo, en diligencia levantada por funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Málaga, don Modesto , en calidad de representante de la entidad, afirmó «que desconocía que tuviera que expedir tales documentos, ya que todas las ventas efectuadas a clientes intracomunitarios, han sido éstos los que han retirado la mercancía con sus propios medios de transporte». Luego no cabe duda de que el destino que pretendía dársele a la mercancía era intracomunitario y que no disponía la compañía de la documentación reglamentaria exigible.

La circunstancia de que a los efectos del impuesto sobre el valor añadido no se le haya admitido la exención por la entrega comunitaria no contradice el presupuesto de hecho de la sanción impuesta, ya que para la acreditación de la procedencia de la exención en ese tributo resultan exigibles otros requisitos, que al parecer no cumplió con arreglo a su normativa. No cabe duda alguna de que el fin que pretendía darle la recurrente a la mercancía (las bebidas alcohólicas) era su salida del territorio español con destino a otro Estado comunitario; y que no estaba en poder del "documento simplificado de acompañamiento" necesario para tal actividad.

La entidad recurrente centra su queja casacional bajo dos títulos: «Hechos que debe (sic) desvirtuar la sentencia en su valoración de la prueba» y «Fundamentos de nuestra oposición a la valoración de la prueba que realiza la Audiencia Nacional». La lectura de los argumentos del recurso de casación, de los que hemos dejado cumplida constancia en los antecedentes de esta sentencia, evidencia que CASTILLO DEL BARRIO, S.A., pretende de esta Sala que haga una incursión en los hechos probados de la sentencia, campo que está vedado a la casación.

Según ya hemos expresado en otras ocasiones [véase la sentencia de 25 de octubre de 2010 (casación 4557/06 FJ 3º)], la revisión de la valoración de la prueba llevada a efecto por los jueces de la instancia no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que, al realizarla, infringieron preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizaron una apreciación ilógica, irracional o arbitraria de la misma.

Cabe recordar que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que esta clase de recurso se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo ), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. Por ello, el artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción no lo contempla como motivo de casación.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, como acabamos de apuntar y por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción).

Como quiera que la queja de la compañía recurrente no rebasa el ámbito propio de la decantación de los hechos del litigio mediante la apreciación de la prueba, sin que ni siquiera alegue que la Sala de instancia haya incurrido en alguno de los vicios que justificarían que este Tribunal Supremo se adentrara en tales ámbitos, este motivo de casación no debe prosperar.

Las reflexiones que realiza la entidad recurrente pertenecen al ámbito de la prueba, cuya valoración corresponde única y exclusivamente, como hemos dicho, a la Sala de instancia, habiéndose limitado en esta sede a criticar tales inferencias fácticas, sin ofrecer argumento alguno que permita a este Tribunal Supremo introducirse en dicho reducto, por haber sido infringida alguna norma jurídica relativa a la tarea valorativa, incluso la que a nivel constitucional (artículo 9.3 ) proscribe la arbitrariedad a todos los poderes públicos y, por ello, también a los que integran el poder judicial.

Las anteriores razones son más que suficientes para desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la entidad recurrente, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala en seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

Desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por el abogado del Estado, no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad CASTILLO DEL BARRIO, S.A., contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 468/06 , condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria.

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