STS 820/2011, 6 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2011
Número de resolución820/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil once.

En el recurso de Casación por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera), con fecha 20/9/2010 , en causa Procedimiento Abreviado número 16/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado número 20/2009 del Juzgado de Instrucción número 2 de Huelva (antiguo Mixto), seguida contra aquél por Delito contra la Salud Pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente el acusado representado por el Procurador Sr. D. Luis José García Barrenechea y defendido por el Letrado D. gustavo E. Arduan Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Huelva (antiguo Mixto) instruyó el Procedimiento Abreviado con el número 20/2009 contra Jose Carlos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera, Procedimiento Abreviado número 16/2010) que, con fecha 20/9/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" HECHOS PROBADOS

"Primero.- Jose Carlos (mayor de edad y sin antecedentes penales), fue visto por la Guardia Civil sobre las 03.30 horas, cuando conducía su vehículo marca Citroën, modelo Picasso, matrícula ....-XZL , por la Urbanización Los Barros de la localidad de San Bartolomé de la Torre, que procedió a interceptarlo y una vez parado, fue cacheado encontrando en el bolsillo izquierdo de su pantalón un envoltorio de plástico que contenía once papelinas de un polvo blanco, que destinaba al consumo de terceras personas, sacando con ello beneficio económico.

Segundo.- Analizado el contenido de las papelinas incautadas por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla, se comprobó que el polvo blanco era cocaína en un porcentaje del 25,96%, arrojando un peso neto de 5'4774 gramos. Dicha sustancia alcanzaba en el mercado ilícito un precio de 450 euros".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO

"En atención a lo expuesto y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española y el resto del Ordenamiento Jurídico, condenamos a Jose Carlos , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, en la modalidad de sustancias que las que causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que le imponemos, la pena de tres años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 900,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días, caso de impago por insolvencia.

Las costas de esta instancia se abonarán por el condenado".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional, por la representación de Jose Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente XXXXX se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Carlos , representado por el Procurador Don Luis José García Barrenechea, y defendido por el Letrado Don Gustavo E. Arduán Pérez.

MOTIVOS:

  1. - Por infracción de precepto Constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim . Y del art. 5.4 L.O.P.J ., y ello por entender infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.-

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, LECrim., por inaplicación de la atenuante de dilación indebida con el carácter de cualificada.-

  3. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por inaplicación, al momento de dictar sentencia la Sala revisora del párrafo 6º del art. 21 del Código penal vigente en ese momento, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la L. O. 5/2010 de 22 de junio de Reforma del Código Penal .-

  4. - Por infracción de Ley del art. 849, LECrim., y ello con igual base que el motivo anterior para la aplicación de la reforma legislativa que ha de entrar en vigor el 24 de diciembre de 2.010, durante la sustanciación del presente recurso, para invocar la modificación contenida en el párrafo segundo del art. 368 C.P. del apartado centésimocuarto de la L. O. 5/2010 de 22 de junio .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación de la totalidad de los motivos esgrimidos; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 31/5/2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El recurrente invoca en su primer motivo, al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ, que la sentencia de instancia ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución, por cuanto se le ha condenado sin suficientes pruebas.

    El ámbito del control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba adecuada de cargo, a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinaria, y a si en la ilación, que el Tribunal a quo ha debido exponer, de las inferencias no se observa quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005 , TS.

    La Audiencia da valor de convicción al reconocimiento por Jose Carlos del destino a terceros de la droga, para lo que aquella explica detalladamente cual ha sido el curso de las versiones dadas por el inculpado a lo largo del proceso. A lo que añade las declaraciones, hasta en el juicio oral, de los miembros de la Guardia Civil, y el informe pericial sobre naturaleza, cuantía y riqueza de la droga ocupada. Sin que sea de apreciar que el discurso del Tribunal a quo sea irrazonable en faceta alguna.

  2. En los dos siguientes motivos se denuncia, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la inaplicación de la atenuante de dilación indebida con el carácter de muy cualificada. Se aduce, que procederá en su caso aplicar el nuevo artículo 21.6 del Código Penal que dispone una atenuación por esa causa.

    A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista, como 6ª, en el art. 21 CP .

    El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo pra la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin ilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atienden a factores sobrevenidos al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -sentencias de 25/3/1999 y 12/5/1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acsuado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - sentencias de 9/12/2002 y 18/10/2004 -.

    El recurrente considera ahora, que han existido unas dilaciones indebidas desde el 2/2/2009 (fecha en la que se dicta el auto de transformación en procedimiento abreviado) hasta el 21/1/ 2010, fecha de notificación de esta resolución al imputado. Entre estas fechas, existen varios intentos de notificación al recurrente y que constan en las actuaciones, primero las notificaciones se dirigen a un centro penitenciario en marzo de 2009, luego en junio de 2009, en agosto y en noviembre de 2009 al juzgado de paz de residencia del recurrente, hasta que finalmente se le consigue notificar la resolución. Por tanto, no puede afirmarse que haya existido inactividad procesal y una paralización imputable a la Administración de Justicia.

    Al recurrente, cuya Defensa no invocó en la instancia la atenuante de dilaciones indebidas, se le impuso la pena de tres años y tres meses de prisión y multa por la comisión del delito contra la salud pública; es decir, dentro de la mitad inferior; y la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas no hubiera alterado esa extensión de la pena, por cuanto no concurre con el carácter de muy cualificada; ya que la jurisprudencia de esa Sala viene exigiendo para esa apreciación "una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado (STS 88-4-2005, entre otras); y, en el presente caso el retraso denunciado no alcanza esta especial intensidad, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por el Tribunal para interesar la notificación de las resoluciones judiciales.

  3. En el motivo cuarto, al amparo del art. 849.1º LECr , se interesa la aplicación del párrafo segundo del art. 368 CP, establecido por la LO 5/2010 .

    La Disposición Transitoria Primera de la LO 5/2010 acoge el principio de retroactividad de la ley penal más favorable para el reo y la Disposición Transitoria Tercera prevé que la revisión pueda realizarse dentro de un procedimiento de casación pendiente.

    El nuevo párrafo segundo del art. 368 CP establece que los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas por su párrafo anterior, en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. Se trata de dos elementos que regulan la facultad discrecional que recoge, aunque deban colocarse en distintos planos, por cuanto que el relativo a las circunstancias personales del culpable habrá de jugar como límite no superable en contra del reo.

    Pues bien del factum no aparece que la actividad del acusado excediera de la propia de un bajo escalón en el mercadeo con la droga. Se trata de un caso en que, por la escasa entidad del hecho, sin que aparezcan elementos relevantes respecto a las circunstancias personales del acusado, resulta de aplicación el atemperamiento a la gravedad de la culpabilidad que pretende la modificación legislativa; de manera que, en atención a la gravedad de la culpabilidad, se estima adecuado ahora imponer la pena de prisión en la extensión de un año y seis meses.

  4. Conforme al art. 901 LEcr , debe declararse haber lugar al recurso, y ser casada y anulada parcialmente la sentencia para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Con declaración de oficio de las costas.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar, en aplicación de la LO 5/2010, al recurso de casación interpuesto por Jose Carlos contra la sentencia dictada, el 20/9/2010, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera , en proceso sobre delito contra la salud pública; la cual se casa y anula para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, junto con la que a continuación se dicta, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco Garcia Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil once.

    El Juzgado de Instrucción número 2 de los de huelva incoó el Procedimiento Abreviado número 20/2009 por un delito contra la salud pública contra Jose Carlos , con dni número NUM000 , hijo de José María y de Beatriza, nacido el 01-08-1972 en Santa Bárbara de Casas (Huelva), y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 20/9/2010, dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito contra la salud pública , a la pena de tres años y tres meses. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso la declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo que, por las razones expuestas en la anterior sentencia de esta Sala, ha de aplicarse ahora el párrafo segundo del art. 368 del Código penal , y, atendida la gravedad de la culpabilidad en relación con la escasa entidad del hecho, imponer la pena de prisión en al extensión de un año y seis meses.

FALLO

Condenamos a Jose Carlos , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que las que causan grave daño a la salud, previsto en el actual párrafo segundo del art. 368 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 900'00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días, caso de impago por insolvencia.

Las costas de esta instancia se abonarán por la condena.

Abónese al antes citado, en su caso, el tiempo de prisión preventiva que ha sufrido en esta causa.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, librando los despachos que sean necesarios para que se lleve a cabo la misma, lo que procederá firme que sea esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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