STS, 30 de Junio de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:4821
Número de Recurso2009/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación núm. 2009/2010, interpuesto por don Balbino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Molinero Romero, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009 por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación núm. 20/09, promovido contra la sentencia de 15 de diciembre de 2008 , dictada en primera instancia por la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas (Departamento 1º), que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº 16/07. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y la representación del Ayuntamiento de Marbella se opone a la prosperabilidad del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El estudio del expediente administrativo (alcance AP 5/06) seguido ante el Tribunal de Cuentas permite constatar:

- El procedimiento de fiscalización se inicia el 14 de febrero de 2002, tras detectarse en la gestión municipal una clara vulneración del ordenamiento jurídico (Ley 7/85 , Real Decreto Legislativo 781/86 , Reglamento de Contratación y Bienes de las Corporaciones Locales de 1986 , L. H.L. 1988 , careciendo la Corporación de Reglamentos internos organizatorios).

- El procedimiento de fiscalización concluye el 22 de diciembre de 2004.

- La práctica de liquidación provisional se efectúa el 9 de noviembre de 2006.

- Inicialmente la suma a la que se contraía la investigación fiscalizadora era de 804.969,28 euros, desglosada del siguiente modo:

- Importe de recaudación de tasa no ingresada de 284.478,03 euros por uso de las instalaciones del Palacio Polivalente de Ferias y Congresos.

- Contratación por tres sociedades municipales a D. Plácido , por importe de 109.686,49 euros.

- Devengo de 12.809,37 euros a D. Alejo , coordinador de la tenencia de alcandía de San Pedro de Alcántara.

- Devengo de colaboraciones profesionales de D. Camilo y D. Edmundo que totalizan inicialmente 14.465,59 euros cada uno, que representan un total de 28.271,03 euros y al final de la colaboración 85.473,24 euros.

- Diversas cantidades abonadas a la entidad "Claudio del Castillo Marbella S.A." por importe de 14.937,01 euros.

- Importe justificado de 151.075,95 euros por el campeonato de caballos pura raza.

- Importe justificado de 75.256,06 euros por el evento Marbella Beach Party.

- Diversas cantidades sin justificar a D. Franco , concejal, consistente en libramientos de cheques para proveer de fondos las instalaciones del Palacio de Congresos, por importe de 1.202,02 euros.

SEGUNDO .- Después de la tramitación del expediente, la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas (Departamento Primero), en el procedimiento de reintegro por alcance nº A101/02, el 15 de diciembre de 2008 dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Se estima parcialmente la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta el 3 de julio de 2007 por el Ayuntamiento de Marbella y se formulan en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

  1. Se cifran en DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (209.171,12 €), los perjuicios ocasionados a los caudales públicos de la sociedad municipal "Eventos 2000 S.L".

  2. Se declara responsables contables directos solidarios a D. Balbino , D. Demetrio y a D. Fermín , todos ellos miembros del Consejo de Administración de "Eventos 2000 SL".

  3. Se condena a los responsables directos D. Balbino , D. Demetrio y D. Fermín , al pago de la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (209.171,12 €), así como al de los intereses devengados, hasta la completa ejecución de esta sentencia y que, a día de hoy calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el día en que se produjeron los daños y perjuicios, ascienden a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (68.575,95 euros).

  4. De conformidad con lo dispuesto en el art. 71.4.g) de la Ley 7/88 de 5 de abril en relación con el 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa imposición de costas.

  5. Respecto al pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 4, letra g)de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en relación con el artículo 394, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civilno se hace expresa imposición, al haberse estimado parcialmente las pretensiones del Ayuntamiento de Marbella, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad.

  6. El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del organismo perjudicado."

TERCERO .- Contra la citada sentencia interpusieron recurso de apelación ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, el Ministerio Fiscal, don Balbino , don Fermín y don Demetrio , solicitando la revocación de la sentencia de instancia.

Con fecha 15 de diciembre de 2009 la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso de apelación nº 20/09, dictó sentencia con el siguiente FALLO: "1º) DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y las representaciones procesales de DON Balbino , DON Demetrio Y DON Fermín contra la sentencia de 15 de diciembre de 2008, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº 16/07. 2º) Imponer las costas de la presente apelación a D. Balbino , D. Demetrio y D. Fermín ."

CUARTO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Balbino se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado por providencia de 8 de febrero de 2010, se emplazó a las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala a hacer uso de su derecho.

Formalizado que fue el recurso ante esta Sala con fecha 6 de abril de 2010, se tramitó después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales y admitido el recurso de casación interpuesto, han formulado alegaciones:

  1. El Ministerio Fiscal que se opone a la prosperabilidad del recurso.

  2. El Ayuntamiento de Marbella que solicita la desestimación del recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de junio de 2011, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar si resulta estimable la pretensión procesal formulada por la representación procesal de don Balbino , que ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas nº 30/2009, de 15 de diciembre. Dicha sentencia en grado de apelación, confirmó la condena por alcance en los caudales públicos por importe de 209.171,12 €, que junto a D. Demetrio y a D. Fermín les había sido impuesta en la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2008 por la Sección de Enjuiciamiento en procedimiento de reintegro por alcance.

En esta última sentencia se consideraron hechos probados no alterados por la sentencia de apelación los siguientes:

PRIMERO.- La sociedad mercantil "Eventos 2000, S.L.", aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de Málaga, al Tomo 1196, Sección G, Libro 109, Hoja MA-4811, habiéndose constituido el 27 de febrero de 1992, por acuerdo del Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 14 de enero de 1992, teniendo por objeto: "La organización, planificación y promoción de actividades culturales, deportivas y lúdicas, gestión y administración de instalaciones deportivas, culturales y lúdicas y el asesoramiento técnico y legal a los fines antes expuestos", nombrándose miembros del Consejo de Administración a D. Darío , presidente, a D. Feliciano , secretario y a D. Jesús , vocal. Con fecha 2 de abril de 1992, se nombra gerente de la sociedad a D. Silvio (folios 9 a 16 de la pieza separada de prueba del Ayuntamiento).

SEGUNDO.- EI Consejo de Administración de la sociedad, en reunión de 1 de septiembre de 1992 acordó designar nuevo gerente a D. Demetrio (folio 17 de la pieza separada de prueba del Ayuntamiento).

TERCERO.- En Junta Universal de Socios, en sesión celebrada el día 15 de septiembre de 1993, se aceptó la renuncia de los miembros del Consejo de Administración y se acordó nombrar a D. Balbino , presidente, a D. Fermín , vocal y a D. Demetrio , vocal secretario (folio 19 de la pieza separada de prueba del Ayuntamiento).

CUARTO.- En Junta General Extraordinaria Universal, en sesión celebrada el 17 de enero de 2002, se acuerda aceptar la renuncia de D. Balbino , como presidente de la sociedad, nombrando nuevo presidente a D. Armando . En Junta General Extraordinaria, de fecha 22 de abril de 2002, se acuerda aceptar la renuncia de D. Demetrio como secretario, nombrando nuevo secretario a D. Felipe (folio 97 y siguientes de la pieza separada de prueba de D. Demetrio y D. Fermín ).

QUINTO.- En la gestión económico-financiera de la Sociedad Municipal "Eventos 2000, S.L.", se han apreciado diversas irregularidades puestas de manifiesto en el Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y sus Sociedades mercantiles participadas, ejercicios 2000-2001, aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas, en sesión de 22 de diciembre de 2004, que se recogen en los apartados 5.1, 5.3, 6.1 y 12, 6.2.2 Y 6.4.7. Tales irregularidades, según la liquidación provisional practicada par el Delegado Instructor, el 21 de noviembre de 2006, constituyen un presunto alcance por importe de 804.969,28 €, imputable presuntamente a D. Balbino , a D. Demetrio y a D. Fermín . En los apartados siguientes de esta relación de hechos probados se describen los supuestos a que se acaba de aludir que, como se ha dicho, se recogen tanto en el Informe de Fiscalización como en la Liquidación Provisional practicada en las Actuaciones Previas.

SEXTO.- La sociedad municipal "Eventos 2000, S.L.", recaudaba por el uso de instalaciones del Palacio Polivalente de Ferias y Congreso una tasa, sin que se hayan rendido cuentas de dicha recaudación, ni consten ingresos en el Ayuntamiento de dicha tasa durante el ejercicio de 2000, habiéndose recaudado por dichos conceptos 284.478,03 € (apartado 5.1 referido a recaudación del informe de Fiscalización).

SEPTIMO.- D. Plácido estuvo contratado como "coordinador económico" en tres sociedades municipales simultáneamente, lo que suponía una dedicación de más de setenta horas semanales, cobrando por "Eventos 2000, S.L.", con categoría de oficial 1° administrativo, con dedicación completa de cuarenta horas semanales, la cantidad de 109.686,49 € durante el periodo fiscalizado, sin que conste copia certificada del contrato de trabajo (apartado 5.3.6.1 del informe de Fiscalización).

OCTAVO.- D. Alejo , fue contratado como "coordinador" de la Tenencia de Alcaldía de San Pedro de Alcántara, percibiendo de "Eventos 2000, S.L.", en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001 la cantidad de 12.809,37 € (apartados 5.3.6.12 del Informe de Fiscalización).

NOVENO.- "Contratas 2000, S.L.", regularizó su contabilidad correspondiente al ejercicio 1999, produciéndose diferencias en la baja de saldos deudores por anticipos a dos proveedores por importe de 72.863,58 €, no constando justificada dicha baja. Tampoco está justificada la anulación de derechos a cobrar por importe de 180.303,63 €, ni la incorporación de pagos por cuenta de las sociedades por importe de 18.640,52 €, no habiéndose aportado aclaración ni documentación justificativa de tales operaciones, por un total de 271.807,73 € (apartado 6.2.2 del informe de Fiscalización).

DECIMO.- La sociedad "Eventos 2000", S.L. no ha justificado los siguientes pagos (apartado 6.4.7 del informe de Fiscalización):

a) Retribuciones a D. Camilo y a D. Edmundo por importe de 85.473,24 €, constando solamente en las facturas emitidas el concepto de "colaboradores profesionales".

b) Pago por servicios a la empresa "Claudio del Castillo Marbella. S.A.", por importe de 14.937,01 € sin que se hayan aportado las facturas correspondientes.

c) Pago de una factura a la entidad "ROLWIN, S. A.", por importe de 24.575,38 €, que no se considera justificada.

d) Pago a D. Franco , concejal del Ayuntamiento por importe de 1.202,02 €, constando como justificación dos fotocopias como facturas.

La sentencia de la Sección de Enjuiciamiento de 15 de diciembre de 2008 , a la vista de los hechos descritos reconoció:

- La responsabilidad contable de los miembros del Consejo de Administración de la sociedad municipal "Eventos 2000 S.L." (F.J. 5º) constituido por D. Balbino desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 17 de enero de 2002.

- Teniendo en cuenta que el inicio de la fiscalización del Tribunal de Cuentas fue el 14 de febrero de 2002 y la aprobación del informe fue el 22 de diciembre de 2004, el recurrente conoció la iniciación del procedimiento desde su comienzo en cuanto Presidente de la Sociedad fiscalizada y titular del Ayuntamiento de Marbella, por lo que no puede prosperar la prescripción en la sociedad "Eventos 2000 S.L." de los ejercicios 2000 y 2001, sin que transcurriera el plazo de tres años (disposición adicional 3ª L.F.T.C.) reconociéndose que el 8 de septiembre de 2005 se turnaron al Departamento 1º de Enjuiciamiento las diligencias preliminares y el 9 de octubre de 2006 se citó a los presuntos responsbles para la liquidación provisional.

SEGUNDO .- La sentencia que ahora se recurre de 15 de diciembre de 2009 (rec. apel. 20/09 ) desestimó los recursos de apelación, basándose en los siguientes criterios extractados:

- Analiza, en primer lugar (F.J. 3), la prescripción que suscitaban los allí recurrentes argumentando que el plazo de prescripción de cinco años que prevé la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas se interrumpió el 14 de febrero de 2002 con el Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de iniciar la fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y sus sociedades participadas, ejercicios 2000 y 2001.

La sentencia rechaza la interpretación de los apelantes de la necesidad del conocimiento formal del inicio del procedimiento fiscalizador para que este alcance efectos interruptivos, tal y como sostiene la moderna doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, recogida en sus sentencias de 23 de julio de 2007 , 31 de marzo y 11 de mayo de 2009 .

También la Sala de Justicia no asume que el procedimiento fiscalizador presente naturaleza de procedimiento administrativo por el solo hecho de ser aplicable de forma supletoria la Ley 30/92 resaltando las diferencias entre uno y otro procedimiento y confirma que los plazos de prescripción no son los del art. 1968 del Código Civil sino los de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas al ser la acción ejercitada la de responsabilidad contable.

- La sentencia de apelación nº 20/09 (F.J. 4) desestima la excepción de falta de legitimación pasiva que aducía el Sr. Balbino so pretexto de que el cargo de Presidente del Consejo de Administración se limitaba a funciones de naturaleza institucional y formal que no comprendían las de gestionar, administrar o utilizar fondos públicos por lo que no se le podía considerar "cuentadante". La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas rechaza el argumento destacando que los Estatutos Sociales de Eventos 2000 SL atribuyen al Consejo de Administración amplios poderes para realizar cualquier acto de gestión y disposición y que le hace responsable de la marcha de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 133 de la LSA .

- La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario tampoco es estimada por no haber sido demandados los miembros del Ayuntamiento de Marbella encargados de la gestión de los fondos municipales que suscitaban los Sres Demetrio y Fermín al no haber sido planteada en debida forma en el procedimiento de reintegro por alcance y porque, dada la personalidad jurídica propia de la sociedad Eventos 2000 SL es, en su caso, su Consejo de Administración el responsable contable y no la Corporación Municipal, como dicha Sala ha resuelto en casos anteriores.

- Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo (F.J. 6), la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación del Ministerio Fiscal en cuanto a la no consideración de alcance de las cantidades pagadas por Eventos 2000 S.L. a la entidad Claudio del Castillo Marbella S.L. y argumenta que, aunque los pagos efectuados por la sociedad fiscalizada a esta última entidad se sustentaban en una relación jurídica verbal con evidente omisión del procedimiento de contratación legalmente previsto, había quedado probado que la empresa Claudio del Castillo, Marbella S.L. había prestado unos servicios a la empresa municipal en materia de personal y que la remuneración satisfecha por ellos se hacía conforme a los criterios del Colegio de Graduados Sociales de Málaga que contempla una cantidad por cada trabajador. Considera la sentencia que correspondía al Ministerio Fiscal probar la existencia de un perjuicio real, efectivo e individualizado a los caudales públicos demostrando, bien que las prestaciones no se hubieran realizado o que la remuneración satisfecha por ellas fuera excesiva, lo que no se había conseguido.

- Solicitaban también los apelantes (Sres Balbino , Demetrio y Fermín ) la revocación de la sentencia en cuanto a la no existencia de alcance respecto a los pagos hechos a D. Plácido , D. Alejo , D. Camilo , D. Edmundo y D. Franco (F.J. 8).

- En el caso de D. Plácido , la sentencia recurrida confirma la de instancia en cuanto a la declaración como partida de alcance de las cantidades pagadas por Eventos 2000 S.L. en los años 2000 y 2001, por un importe de 109.686,49 euros.

- Respecto del Sr. Alejo , si bien existía un contrato que le ligaba con Eventos 2000 S.L. afirma la sentencia que se eludió el procedimiento legalmente establecido y que no se produjo acuerdo alguno justificativo de dicha contratación (F.J. 9).

- En el caso de los Sres. Camilo y Edmundo (D.J. 11), la sentencia recurrida argumenta que percibían unas remuneraciones mensuales sin existir contrato alguno que así lo justificase y que permitiese acreditar la realidad de las actividades supuestamente desempeñadas, existiendo un alcance por importe de 42.736,62 euros cada uno, lo que representaba un total de 85.473,24 euros.

- Por lo que se refiere al Sr. Franco , concejal y gerente del Palacio de Congresos y Exposiciones, la sentencia recurrida entiende que este no ha justificado que las cantidades percibidas por éste, 1.202,02 euros, abonadas mediante sendos cheques de Eventos 2000 S.L. se destinasen a la gestión ordinaria del Palacio pues aquellos lo fueron por el concepto genérico de reposición de la caja no existiendo prueba alguna que acredite el fin de dichos pagos.

En suma, la sentencia recurrida concluía confirmando la sentencia apelada en cuanto a la declaración de los miembros del Consejo de Administración de Eventos 2000 SL como responsables contables directos del alcance ocasionado a los caudales públicos de dicha entidad, que en el caso del ahora recurrente, respondía a su participación directa en los hechos por ser quien impartía directamente órdenes a D. Camilo y a D. Edmundo a quienes decía haber contratado y, por la omisión de la diligencia debida en el desempeño de sus obligaciones como Presidente de la sociedad fiscalizada.

TERCERO .- El recurso de casación formulado por don Balbino se articula en tres motivos.

El primero, al amparo del artículo 82.1.5º de la LFTCu denuncia la infracción por la sentencia impugnada de la Disposición Adicional Tercera de esa misma Ley al entender prescritas las responsabilidades contables por alcance que se le exigen anteriores al 9 de octubre de 2001.

El segundo, planteado al amparo de idéntico motivo denuncia la infracción de los artículos 2, 15 y 38 de la LOTCu y del 49 de la LFTCu al considerar que carece de la condición de gestor de fondos públicos o cuentadante, presupuesto para la atribución de responsabilidades contables.

El tercero, formulado al amparo del artículo 82.1.4º de la LFTCu denuncia el error evidente en la apreciación de la prueba al acreditar los documentos obrantes en el procedimiento, no contradichos por otros elementos de prueba, la inexistencia de alcance y de la responsabilidad que se le imputa.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en cuanto al primer motivo recuerda que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988 no exige la notificación formal al interesado del procedimiento de fiscalización ignorándose al comienzo del procedimiento de fiscalización, no solo los hechos que finalmente se plasmarán en el posterior informe sino si aparecerán supuestos de responsabilidad contable, y es que, el procedimiento no se dirige inicialmente contra nadie pues solo persigue la fiscalización de una entidad pública y es en el transcurso de la actividad investigadora cuando surgen las personas que han provocado la responsabilidad contable respecto de las cuales se dirige la acción.

Por ello, la iniciación del procedimiento de fiscalización tiene eficacia interruptiva de la prescripción desde el momento en que se inicia la actividad investigadora por el Tribunal de Cuentas sin necesidad de que tal acuerdo se notifique formalmente a los interesados. Entiende, en consecuencia, que este primer motivo de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Cuentas, que asume, debe ser desestimado.

El Ministerio Fiscal rechaza también el segundo motivo, en el que el recurrente cuestiona la condición de cuentadante que le atribuye la sentencia recurrida, pues de acuerdo con los Estatutos de la entidad, el Sr. Balbino , como Presidente del Consejo de Administración, era el máximo responsable de la gestión de los fondos y, por consiguiente, estaba obligado a rendir cuentas de la gestión de la sociedad.

Finalmente, en cuanto al tercer motivo en el que el Sr. Balbino denuncia el error en la valoración de la prueba, tras reseñar la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de examinar en casación dicho error, comienza el Ministerio Fiscal destacando que el recurrente ni siquiera cita el documento o documentos que acreditan tal supuesto error y seguidamente analiza los pagos realizados tanto a D. Plácido (como coordinador económico de las sociedades municipales) como a D. Camilo y a D. Edmundo y en coherencia con la sentencia recurrida, concluye reconociendo la inexistencia de título alguno que justifique la procedencia de los pagos efectuados, pues frente a ello el recurrente no ha aportado documento alguno que ponga de manifiesto el error que denuncia en la valoración de la prueba.

Este criterio lo hace extensivo el Ministerio Fiscal a las retribuciones satisfechas a D. Alejo como coordinador de la Tenencia de Alcaldía de San Pedro de Alcántara, que la sentencia recurrida considera improcedentes pues los servicios prestados por aquel eran ajenos al objeto social de la entidad fiscalizada, sin que esa conclusión sea desvirtuada por otros documentos que la contradigan.

Finalmente, a juicio del Ministerio Fiscal, tampoco se desvirtúa de forma efectiva la conclusión a que llega la sentencia respecto del Concejal D. Franco (Gerente del Palacio de Congresos y Exposiciones) en la que cuestiona que las cantidades que le fueron entregadas se destinasen a la gestión ordinaria del Palacio de Congresos.

QUINTO .- La Procuradora Dª Isabel Díaz Solano, en representación del Ayuntamiento de Marbella ha presentado escrito de oposición al recurso y a los tres motivos que lo sustentan.

Así, en cuanto al primero de ellos destaca que el recurrente alegue desconocimiento de la acción investigadora cuando era el Teniente Alcalde de Marbella cuando se recibió la comunicación y recuerda que esta Sala y Sección ya rechazó la cuestión en su sentencia de 19 de julio de 2010 rec. 817/09 respecto al mismo recurrente y en relación con el informe de fiscalización 1990 a 1999.

Esta parte recuerda que la tesis del recurrente, que recoge antiguas sentencias de la Sala del Tribunal de Cuentas, ha sido superada por la moderna doctrina de ese Tribunal y respecto de la falta de notificación del inicio de la acción investigadora a los responsables de las sociedades fiscalizadas carece de trascendencia en este caso, por la relación de dependencia de aquellas con la Corporación Municipal y el cargo de Presidente que el Sr. Balbino ostentaba en "Eventos 2000 SL".

Para la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella el segundo motivo carece de fundamento pues ninguna prueba se ha aportado de que estuviera eximido de las obligaciones que le incumbían, según los estatutos de la sociedad, que inequívocamente le atribuyen la condición de cuentadante.

La misma consideración merece, a su juicio, el tercer motivo pues, en cuanto a los abonos indebidamente percibidos por D. Plácido , D. Alejo , D. Camilo , D. Edmundo y D. Franco se basa el recurso en las declaraciones testificales de estos siendo así que el motivo del recurso se basa en el error en la apreciación de la prueba documental. En realidad, esta parte concluye reconociendo que el recurrente se limita a discrepar de la valoración global de la prueba que hace la sentencia recurrida.

SEXTO .- Antes de proceder al análisis de los motivos de casación hemos de tener en cuenta la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2010 (rec. cas. 817/09 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. cas. 3465/09 ) y 3 de diciembre de 2010 (rec. cas. 2253/08 ).

En el caso de la primera y de la última se contiene la fiscalización de otras sociedades municipales del Ayuntamiento de Marbella: La Sociedad Control de Limpieza, Abastecimiento y Suministros 2000 S.L. y la Sociedad Jardines 2000 S.L.

Una síntesis de los criterios jurisprudenciales precedentes en el punto concreto de la necesidad del conocimiento, por parte del interesado del hecho interruptivo de la prescripción nos lleva a destacar los siguientes:

- La Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas implanta en su Disposición Adicional Tercera un plazo general de prescripción de las responsabilidades contables de cinco años, a contar desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos, y otros dos plazos especiales, referidos a las responsabilidades contables detectadas en un procedimiento fiscalizador o dictadas por sentencia firme, supuesto en los que el plazo de prescripción es de tres años.

- Por lo que respecta a las causas de interrupción de la prescripción contable, el apartado tercero de la citada Disposición Adicional Tercera establece que "el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiese iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad".

- El problema no se plantea tanto sobre el cómputo del plazo de prescripción sino sobre si es necesario el conocimiento por el interesado del acto interruptivo de dicho computo, requisito que no se recoge expresamente en la tan citada Disposición Adicional Tercera . No es, sin embargo, necesario enfrentarnos directamente con tal cuestión, dado que tanto la sentencia de instancia como la de apelación descartan de forma expresa el desconocimiento alegado por el recurrente de la notificación del inicio de las actuaciones fiscalizadoras producido el 3 de mayo de 1999, atendiendo el desempeño por su parte en aquél momento del cargo de Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Marbella y de Presidente del Consejo de Administración de la sociedad "Control de Limpieza, Abastecimiento y Suministro 2000, S.L.", así como la circunstancia de haber mantenido comunicación directa con el equipo fiscalizador, lo que conduce a declarar como probado que el recurrente "conoció desde su inicio la tramitación del repetido procedimiento".

- Sobre la exigencia del conocimiento formal por los interesados de la iniciación de alguno de los procedimientos a los que la disposición adicional tercera 3 de la Ley 7/1988 vincula la interrupción del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad por alcance de los administradores de fondos públicos, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 29 de septiembre de 2010 (casación 3009/2009 ) y debe tenerse al recurrente por conocedor en su momento, no sólo de la iniciación del procedimiento fiscalizador, sino también de que se extendía a las sociedades municipales del Ayuntamiento de Marbella. Su condición, no ya de presidente de Jardines 2000, S.L., sino de concejal y, en particular, de teniente de alcalde no hace concebible su ignorancia de ese extremo. La sentencia apelada, recogiendo y desarrollando los argumentos de la de instancia, explica en términos convincentes por qué llega a esta conclusión. Y no apreciamos en los presupuestos de hecho y en el razonamiento seguido para afirmar que se produjo la interrupción del cómputo del plazo de prescripción de cinco años ninguna quiebra o defecto que la invaliden.

Respecto del error en la apreciación de la prueba hemos subrayado en las sentencias de 17 y 24 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 y 3394/05 respectivamente ) y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 ) que la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA (en este caso el artículo 82.1.5º de la LFTCu ), se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de las pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución.

- Por tanto, según la reiterada doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 2-11-2005 -rec. 1945/2000 - y 2 de julio de 2004 -rec. 8924/1999 -) no puede pretenderse de la Sala un nuevo análisis de la prueba, y los documentos en que se apoye el recurrente para formularlo han de ser contundentes e indubitados, de manera que es preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia recurrida.

La equivocación ha de ser apreciable a la simple vista del documento o documentos que se señalen, de manera que pueda constatarse fácilmente, sin necesidad de acudir a interpretaciones o nuevas apreciaciones de la prueba, y mucho menos a otra apreciación global de la misma, a través de una revisión total.

- Una nueva valoración de las pruebas es ajena al recurso de casación y no procede llevarla a cabo cuando no se ha planteado la infracción de los preceptos que regulan la prueba tasada ni se advierte en el juicio del Tribunal de Cuentas una separación de las reglas de la sana crítica que son, en definitiva, las que según la Ley de Enjuiciamiento Civil han de guiar la apreciación de las pruebas.

SEPTIMO .- Partiendo de los precedentes criterios jurisprudenciales, de directa incidencia en el caso examinado, abordaremos, en primer lugar, el análisis del primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Balbino . En él, al amparo del artículo 82.1.5º de la LFTCu , denuncia la infracción de la Disposición Adicional Tercera de dicha Ley al entender prescrita la acción de responsabilidad contable ejercitada en relación con todos aquellos hechos acontecidos con anterioridad al 9 de octubre de 2001.

La parte actora argumenta que la providencia de la Delegada Instructora citando para la práctica de la liquidación provisional es el momento en el que tuvo conocimiento de las actuaciones, el 9 de octubre de 2006, por lo que, los hechos acaecidos con anterioridad al 9 de octubre de 2001 habrían prescrito y considera el recurrente que la notificación del acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 14 de febrero de 2002, que disponía el inicio del procedimiento de fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y sus sociedades participadas, carece de efecto interruptivo de la prescripción pues si bien es cierto que se notificó al Ayuntamiento no se hizo lo propio con la sociedad fiscalizada y, además, se trata de una investigación genérica donde no constan los hechos que son investigados ni el personal que puede resultar responsable de un supuesto alcance, por lo que no se puede entender que exista un acto interruptivo de la prescripción.

También plantea el recurrente ante esta Sala la cuestión relativa a la necesidad de conocimiento por parte del interesado del hecho interruptivo de la prescripción.

OCTAVO .- La Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece en su Disposición Adicional Tercera un plazo general de prescripción de las responsabilidades contables de cinco años, a contar desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos, y otros dos plazos especiales, referidos a las responsabilidades contables detectadas en un procedimiento fiscalizador o dictadas por sentencia firme, supuesto en los que el plazo de prescripción es de tres años.

La Disposición Adicional Tercera de la LFTC establece:

"1.- Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen.

  1. - Esto no obstante, las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencia firme, prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o desde que la sentencia quedó firme.

Por lo que respecta a las causas de interrupción de la prescripción contable, el apartado tercero de la citada Disposición Adicional Tercera establece que "el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiese iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad".

Del precepto que acabamos de transcribir podemos extraer las siguientes conclusiones:

  1. ) La LFTC prevé dos plazos de prescripción, uno general de cinco años y otro de tres aplicable a aquellos supuestos en los que existe responsabilidad contable bien por ser detectada en un procedimiento fiscalizador previamente iniciado o declarada por sentencia firme.

  2. ) Cada uno de esos plazos tienen sus respectivos dies a quo, fecha de comisión de los hechos para el primero y fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o de firmeza de la sentencia en el segundo.

  3. ) La interrupción del plazo de prescripción se produce por el inicio de cualquier actuación o procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, no exigiendo el precepto legal el conocimiento por los interesados del hecho interruptivo de la prescripción, que nada tiene que ver con la intervención que, en su caso, les corresponda en los citados procedimientos en orden a ejercer su derecho de defensa y los efectos que pudieran derivarse de su inobservancia, cuya denuncia habría de efectuarse a través del motivo previsto en el artículo 82.1.3º de la LFTC, no del 82.1.5º .

En este caso, el plazo prescriptivo se interrumpió con la notificación del inicio del procedimiento de fiscalización al Ayuntamiento de Marbella el 14 de febrero de 2002 que se hace extensiva a las sociedades fiscalizadas dada la relación de dependencia de estas respecto de la Corporación Municipal. Así, obra en la pieza separada de prueba del P.R.Nº A16/07 (folio 45) a instancias del recurrente, la certificación de la Junta General Extraordinaria y Universal de "Eventos 2000 SL " de 17 de enero de 2002 en la que comparece el Sr. Balbino como Presidente y representando al Ayuntamiento de Marbella como Alcalde accidental al coincidir en el recurrente la representación de la entidad local y la de la sociedad fiscalizada.

NOVENO .- Por lo que se refiere a la necesidad o no del conocimiento formal de los hechos interruptivos de la prescripción por parte del recurrente, interesa señalar que tal requisito ni está establecido en la citada disposición adicional tercera , ni en el resto de su articulado. Por ello obligado resulta acudir a la naturaleza civil de la responsabilidad contable, cuyo contenido privativo, en la que pueden incurrir quienes tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos consiste, estrictamente, como reconoce el Tribunal Constitucional en su Auto de 16 de diciembre de 1993 , "en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados (arts. 2 .b) y 38.1 de la L.O.T.C.)".

En este punto, sobre la exigencia del conocimiento formal por los interesados de la iniciación de alguno de los procedimientos a los que la disposición adicional tercera de la Ley 7/1988 vincula la interrupción del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad por alcance de los administradores de fondos públicos ya se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 29 de septiembre de 2010 rec. 3009/2009 y 3 de diciembre de 2010 rec. 2253/2008 ya que la finalidad del procedimiento fiscalizador no es la de detectar hechos generadores de responsabilidad contable, ni, consiguientemente, se dirige contra nadie en concreto, sino simplemente, la de poner en conocimiento de las Cortes Generales o, en su caso, otros órganos públicos, la fiscalización de una entidad pública. Esta especial naturaleza de la función fiscalizadora es la que lleva a la Sala de instancia a diferenciar el procedimiento fiscalizador de los procedimientos tributario y presupuestario en los que la Ley General Tributaria y la Ley General Presupuestaria exigen el conocimiento formal del interesado y, en consecuencia, a la inexigibilidad de su puesta en conocimiento a los particulares toda vez que la responsabilidad contable tiene naturaleza reparatoria y no propiamente sancionadora.

En esta misma línea se inscribe el distinto tratamiento que en orden a la puesta de manifiesto de las actuaciones se da en uno y otro procedimiento. Así mientras la citación y, en su caso, intervención del presunto responsable se exige desde el inicial trámite de las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidad contable -art. 45 de la Ley 7/88 -, el procedimiento fiscalizador prevé un único trámite de audiencia en el art. 44.5 de dicha Ley que se concede, no a quien puede tener la condición de interesado sino sólo y exclusivamente "a los responsables del sector o subsector público fiscalizado, o a las personas o entidades fiscalizadoras" y, en su caso "a quienes hubieran ostentado la representación del subsector fiscalizador".

Además del razonamiento precedente sobre la existencia de un conocimiento formal por parte de D. Balbino de las actuaciones correspondientes al procedimiento de fiscalización contable y frente a la tesis mantenida por éste de que dicho conocimiento se produce en el acto de liquidación provisional del año 2006, hay que subrayar que son datos ciertos constatables por el examen del expediente administrativo los siguientes:

  1. ) El Ministerio Fiscal, con fecha 13 de diciembre de 2000 ya constata en el proyecto de informe de fiscalización del Ayuntamiento de Marbella, la existencia de responsabilidad contable en el apartado 29 concerniente a "Eventos 2.000 S.L.".

  2. ) En el informe aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas de 22 de diciembre de 2004 obrante en la Corporación Municipal, no sólo se desarrolla en el epígrafe 6.4.7 las anomalías advertidas en dicha sociedad, sino las diferencias habidas por la baja de saldos deudores, la anulación de derechos a cobro, la incorporación de pagos por cuenta de dos sociedades y el incremento neto de gastos.

  3. ) No ha quedado desvirtuado, según se infiere del examen de las actuaciones y en especial, del análisis de las inscripciones del Registro Mercantil, que la sociedad "Eventos 2000 S.L.", inscrita en el Registro Mercantil el 25 de marzo de 1992, desde el 23 de diciembre de 1993 ostentaba su presidencia D. Balbino y la cancelación de su nombramiento se inscribe el 11 de febrero de 2002, siendo perfectamente conocedor en su condición de Alcalde en funciones de la Corporación Municipal del informe de fiscalización, atendiendo a la vigencia de su nombramiento como tal Presidente de la sociedad municipal y de la Corporación Municipal.

  4. ) El juego de las fechas permite constatar la simultaneidad en el cese de la presidencia de la sociedad fiscalizada y el inicio del expediente de fiscalización por el Tribunal de Cuentas, cuya culminación tiene lugar el 22 de diciembre de 2004, siendo el 9 de octubre de 2006 cuando se produce el requerimiento de liquidación provisional, sin que transcurrieran tres años, en aplicación de la disposición adicional tercera de la LFTCu que motivara la prescripción de los hechos.

Al margen de esta interpretación, la sentencia de instancia rechaza la alegación de desconocimiento de las actuaciones fiscalizadoras atendidos el cargo que desempeñaba en el Consejo de Administración de la sociedad durante los ejercicios 2000- 2001, en concreto, el Sr. Balbino , fue nombrado Presidente en la Junta Universal de socios celebrada el 15 de septiembre de 1993 hasta su renuncia aceptada en Junta General el 17 de enero de 2002 y de la documental obrante en autos constata la sentencia que el ahora recurrente tuvo conocimiento de que se había iniciado un procedimiento por parte del Tribunal de Cuentas desde el mismo momento de inicio del procedimiento fiscalizador que fue puesto en conocimiento del Ayuntamiento de Marbella con ocasión del ejercicio de su cargo en la sociedad "Eventos 2000 S.L." y este mismo reconocimiento, apreciado en la sentencia de primera instancia con fecha 15 de diciembre de 2008 , es confirmado en la dictada en el recurso de apelación de 15 de diciembre de 2009, objeto de impugnación en este recurso de casación.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del primero de los motivos

DECIMO .- En el segundo motivo del recurso formulado por el Sr. Balbino , al amparo del artículo 82.1.5º de la LFTCu , se hace referencia a su falta de legitimación pasiva ad causam en el procedimiento de reintegro por alcance y se denuncia la vulneración de los artículos 2, 15 y 38 de la LOTCu y del 49 de la LFTCu, en cuanto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.

La parte recurrente sostiene que no ostenta la condición de gestor de fondos públicos y cuentadante ante el Tribunal de Cuentas al resultar acreditado que su cargo de Presidente en el Consejo de Administración de la sociedad " Eventos 2.000, S.L." era puramente institucional (formal, y no funcional), careciendo de facultades efectivas de gestión y administración de la empresa, así como sobre la utilización y manejo de sus fondos razón por la que no habiendo cometido ninguna acción dolosa o culposa que haya supuesto menoscabo en los caudales públicos, ninguna responsabilidad contable puede exigírsele.

En el caso examinado, la sentencia impugnada confirma en este punto la sentencia de primera instancia y rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam (F.D. 4º) planteada por el demandado atendido su doble carácter de gestor de fondos públicos y cuentadante ante el Tribunal de Cuentas que deriva no sólo de su pertenencia como Presidente al Consejo de Administración de la sociedad " Eventos 2.000, S.L.", sino también de las amplias facultades de representación, dirección, vigilancia, administración, gestión, disposición y control que ejercía sobre aquélla.

Estas facultades resultan acreditadas por la prueba documental practicada en el procedimiento que pormenorizadamente analiza y en particular, destaca las amplias facultades atribuidas por los Estatutos al Consejo de Administración para realizar cualquier acto de gestión y disposición de la empresa.

También la sentencia recurrida considera, por aplicación del artículo 133.2 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción vigente al momento en que se produjeron los hechos, que el recurrente incumplió, por omisión inexcusable el ejercicio de esas funciones de vigilancia y control inherentes a su cargo respecto de las salidas no justificadas de fondos de la empresa pública, sin que haya probado ninguna circunstancia en orden a excluir o moderar su responsabilidad.

En suma, del examen de las actuaciones y de los criterios manifestados por la sentencia recurrida se constata la falta de la diligencia propia de un ordenado comerciante y representante legal, siendo ésta la razón última de la atribución de responsabilidad que se le exige.

Tales razonamientos son asumibles por esta Sala, en la medida en que no han sido adecuadamente combatidos por el recurrente y conducen a la desestimación del segundo de los motivos.

UNDECIMO .- El tercero de los motivos del Sr. Balbino , al amparo del artículo 82.1.4º de la LFTCu , denuncia el error evidente en la apreciación de la prueba realizada en el procedimiento de reintegro por alcance y establece los siguientes criterios:

  1. En relación con los pagos efectuados a D. Plácido como Coordinador Económico de las Sociedades Municipales por un total de 109.686,49 euros, el Sr. Balbino rechaza que dicho importe sea constitutivo de alcance en los fondos de la sociedad fiscalizada.

    El recurrente deduce de la declaración testifical del Sr. Plácido la existencia de un contrato verbal refrendado por las nóminas que se abonan entre la empresa fiscalizada y el perceptor de las cantidades, estando acreditada la realidad de los trabajos realizados y que se cobró por ello.

    En este punto, la sentencia recurrida argumenta que no existe acuerdo alguno por el que se nombrase al Sr. Plácido Coordinador económico de las sociedades municipales, tal y como acreditó la Directora de Area de Sociedades Municipales en escrito de 10 de abril de 2008 y que, en relación con los contratos suscritos con la sociedad Eventos 2000 S.L, el primero fue firmado el 17 de diciembre de 1992 con una duración de tres años, produciéndose cuatro prórrogas más, siendo la última el contrato suscrito el 17 de enero de 1995, con efecto de 14 de enero de 1995 hasta el 16 de diciembre del mismo año.

    Estos hechos, por lo demás, aparecen constatados en el análisis de los folios 61, 62 y 98 a 103 de la pieza separada de prueba de D. Balbino .

  2. En relación con las retribuciones satisfechas a D. Alejo , coordinador de la Tenencia de Alcaldía de San Pedro de Alcántara por importe de 12.809,37 euros el recurrente rechaza que dicho importe sea constitutivo de alcance en los fondos de la sociedad fiscalizada.

    Explica el Sr. Balbino que está acreditada la existencia del contrato que habilita el pago (folios 2018, 2039, 2041 y 2043) suscrito entre Eventos 2000 SL y el Sr. Alejo el 3 de septiembre de 2001 y, además, que éste, declaró que realizó los trabajos de Coordinador para los que fue contratado y percibió la retribución pactada al efecto. Resulta intrascendente, afirma, que el beneficiario de los servicios prestados fuera el Ayuntamiento ya que al ser Eventos 2000 SL una sociedad cuyo capital pertenece íntegramente al Ayuntamiento de Marbella es indiferente que el abono se haga por el propio Ayuntamiento o por una de sus sociedades municipales instrumentales.

    El análisis de las actuaciones y la sentencia recurrida tiene por acreditado, tras el informe de la Directora del Area de Sociedades Municipales, que no existe ningún acuerdo por el que se nombrara a D. Alejo coordinador de la Tenencia de Alcaldía de San Pedro de Alcántara y que la actividad desarrollada por el Sr. Alejo como coordinador de la Tenencia de Alcaldía de aquel municipio no tenía relación alguna con los servicios que prestaba la sociedad " Eventos 2000, S.L."

  3. En cuanto a los pagos realizados a dos profesionales D. Camilo y D. Edmundo por importe de 42.736.62 euros cada uno y a un Concejal D. Franco por importe de 1.202,08 euros, el recurrente sostiene que los pagos a los dos profesionales se acreditan con las facturas emitidas y las declaraciones de estos que afirman la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de servicios profesionales, y, en cuanto al Concejal Sr. Franco los pagos efectuados responden a la gestión ordinaria de la sociedad de la que era Gerente.

    La sentencia impugnada confirma la existencia de alcance en los fondos de la sociedad fiscalizada al no existir contrato de trabajo que justifique los pagos efectuados a ambos profesionales unido al hecho de que las actividades desarrolladas se efectuaban bajo el patrocinio de del Ayuntamiento de Marbella y no de Eventos 2000 SL. y respecto al pago efectuado al Concejal la sentencia afirma la inexistencia de prueba alguna que justifique la finalidad de los pagos efectuados.

    El Sr. Balbino concluye señalando que existió un error evidente en la apreciación de la prueba documental referida que demuestra la equivocación de la sentencia impugnada en relación a su responsabilidad contable que considera inexistente.

    DUODECIMO .- El motivo casacional es específico y peculiar del recurso de casación en materia contable y exige que se trate de un error "evidente", basado en documentos que obren en el procedimiento, que deben mencionarse específicamente, y de cuyo examen se deduzca la equivocación del juzgador.

    Según reiterada doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 2-11-2005 -rec. 1945/2000 - y 2 de julio de 2004 -rec. 8924/1999 -) no puede pretenderse de la Sala un nuevo análisis de la prueba, y los documentos en que se apoye el recurrente para formularlo han de ser contundentes e indubitados, de manera que es preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia recurrida, por lo que la equivocación ha de ser apreciable a la simple vista del documento o documentos que se señalen, de manera que pueda constatarse fácilmente, sin necesidad de acudir a interpretaciones o nuevas apreciaciones de la prueba, y mucho menos a otra apreciación global de la misma, a través de una revisión total.

    La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado conduce a la necesaria desestimación del motivo por los siguientes argumentos:

  4. En primer lugar, porque en contra de lo exigido por la norma, el recurrente no identifica adecuadamente los documentos que sirven de base al motivo pues la genérica mención que literalmente se hace a la prueba que obra unida a las actuaciones, tanto en el procedimiento de fiscalización, como en lo relativo a la documentación soporte de la misma, como posteriormente en la fase procedimental y procesal correspondiente, no resulta idónea a tal fin.

  5. En segundo lugar, porque el desarrollo del motivo revela que el recurrente no denuncia un error evidente y manifiesto sino que pretende de esta Sala una nueva valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo" que acoja su versión sobre la inexistencia de alcance en los fondos públicos, o de su responsabilidad en el mismo, no constituyendo el motivo empleado cauce adecuado para ello.

    DECIMOTERCERO .- Sobre este particular debemos recordar que, como hemos dicho en las sentencias de 17 y 24 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 y 3394/05 respectivamente ) y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 ), la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA (en este caso el artículo 82.1.5º de la LFTC ), se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de las pruebas tasadas o si la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución, supuestos que no se dan en el presente caso al limitarse el recurrente a exponer su personal valoración de la prueba sin mención alguna a los defectos o excesos jurídicos en la apreciación de aquélla en que haya incurrido la Sala de instancia que permitirían a esta Sala revisar las inferencias fácticas contenidas en la sentencia impugnada, que procede confirmar.

    DECIMOCUARTO .- Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de casación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta el límite de 3.000 euros (tres mil euros) en cuanto a honorarios de letrado de la parte recurrida, teniendo en cuenta los criterios habituales de esta Sala y la complejidad del recurso planteado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación núm. 2009/010 interpuesto por don Balbino representado por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Molinero Romero, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009 por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación núm. 20/09, que confirmó la sentencia de 15 de diciembre de 2008 , dictada en primera instancia por la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas (Departamento 1º) y resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº 16/07; con imposición al recurrente de las costas causadas en el recurso de casación en la forma prevista en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:30/06/2011

Juan Jose Gonzalez Rivas

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Diaz Delgado en la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación número 2009/2010.

Discrepo con todo respeto del voto mayoritario exclusivamente en cuanto a los fundamentos jurídicos sexto a noveno, ambos inclusive, de esta sentencia, que entienden que el procedimiento de fiscalización interrumpe, sin necesidad de notificarlo al interesado el plazo de prescripción, por los siguientes motivos.

Primero

En primer lugar, ha sido práctica uniforme en el Tribunal de Cuentas hasta el año 2007, según se reconoce en la propia sentencia ahora recurrida en casación, considerar que solo se interrumpen los plazos de prescripción desde el momento de la notificación del procedimiento de fiscalización al interesado, precisamente para no causarle indefensión, por aplicación supletoria, tanto de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como de la Ley General Tributaria.

Segundo.- Como sostiene la sentencia recurrida la Disposición Adicional Tercera de la LFTC dispone que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad. Se sostiene en la sentencia que el precepto legal no exige el conocimiento del hecho interruptivo de la prescripción. Eso es evidente, pero la cuestión es si, ante el silencio acerca de dicho requisito es de aplicar la normativa que la propia LFTC declara supletoria.

Sin embargo la sentencia después parece admitir que en el caso de las actuaciones preventivas de alcance, y de estas mismas, si se exige la citación de los presuntos responsables contables desde su trámite inicial( articulo 45 de la ley 7/88 ), dando por buena la doctrina de la sentencia de este Tribunal de 27 de febrero de 2004 , en cuanto considera que el hecho de que el responsable no fuera citado a lo largo de la realización de las actuaciones previas hasta el momento de presentación de la demanda de su presunta responsabilidad contable invalida el procedimiento respecto a el por clara y evidente indefensión. En consecuencia, aquí si que el " dies ad quem" vendría dado por la efectiva notificación de este procedimiento previo al de alcance, o este mismo. Sin embargo, el apartado 3 de la Disposición Adicional Tercera de la LFCT no distingue entre los distintos procedimientos, y si se interpreta que la falta de exigencia de notificación expresa significa que el legislador ha querido apartarse del régimen general administrativo y tributario, no tiene sentido hacerlo así solo con el procedimiento de fiscalización y no con el resto de los procedimientos a que se refiere esta disposición.

Tercero.- Como sostiene la sentencia el articulo 44 de la LFTC regula la audiencia de los interesados en el procedimiento de fiscalización, así el apartado 1 dispone que una vez tramitados por el Tribunal los procedimientos de fiscalización, se pondrán de manifiesto las actuaciones practicadas a los responsables del sector o subsector público fiscalizado, o a las personas o entidades fiscalizadas para que, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinente. Me interesa destacar que entre quienes han de ser oídos, se encuentras las personas o entidades fiscalizadas, lo que refuerza, no solo el carácter administrativo del procedimiento que se deriva del tramite de audiencia previa, sino la preocupación de evitar la indefensión que puede producirse para los responsables en un procedimiento de fiscalización, donde se sientan hechos, que pueden resultar pruebas en un procedimiento posterior de alcance e incluso penal. El carácter administrativo del procedimiento de fiscalización se demuestra además con la previsión de un recurso de alzada, contra la falta de audiencia ante el Pleno del Tribunal de Cuentas, en el caso de faltar dicho trámite (articulo 44 citado, apartado 5 ). Pero desde luego, de este precepto no puede deducirse que no exista obligación de emplazar a quien resulte interesado por ser presunto responsable, desde el momento en que así ocurra, para no causarle indefensión, y por aplicación supletoria de la ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Cuarto.- La sentencia de la que discrepo parcialmente acoge la tesis de la sentencia recurrida en el sentido de que el procedimiento de fiscalización tiene naturaleza civil, para justificar una diferenciación del procedimiento administrativo y tributario, que exigen que la interrupción de la prescripción se realice con conocimiento del sujeto pasivo. Sin embargo, ni existen procedimientos civiles, ni a mi juicio cabe duda de la naturaleza administrativa del procedimiento de fiscalización. Así se desprende claramente de la previsión del articulo 32 de la LFTC que dispone que " La tramitación de los procedimientos de fiscalización se ajustará a las prescripciones de este título y, en su defecto, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo" , y como ya se ha dicho de la previsión de trámites propiamente administrativos, como el de audiencia o recurso de alzada. Por otra parte es evidente que las autoridades administrativas de dicho Tribunal se desenvuelven en el ejercicio de su actuación fiscalizadora con el uso de potestades administrativas, que se derivan del deber de colaboración de todos, e incluso de la posibilidad de imposición de multas para el caso de incumplimiento de dicho deber.

Quinto.- En cualquier caso no estamos ante la cuestión de la naturaleza del procedimiento de fiscalización, sino ante las causas de interrupción de una responsabilidad por alcance, que es la que aquí se discute. Admitir la tesis de la sentencia, supone la posibilidad de que el plazo de prescripción de las responsabilidades, que comienza a correr desde el día en que se producen los hechos, pudiera prolongarse, " sine die " (porque el procedimiento de fiscalización no tiene plazo de caducidad, al menos expresamente previsto), por el solo hecho de que sin conocimiento del interesado se hubiera abierto un procedimiento de dicha naturaleza, pudiendo exigirse la responsabilidad a los quince años, veinte, etc. Esta interpretación a mi juicio no es conforme con los principios de legalidad y seguridad jurídica, ni tampoco con la normativa general administrativa y tributaria. Conviene recordar que el artículo 15.2 de la Ley General Tributaria dispone que " la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio ".

Sexto.- Lo anteriormente dicho no queda desvirtuado por el hecho de que dado el cargo del interesado éste hubiera tenido conocimiento del inicio de un procedimiento de fiscalización dirigido respecto a la Administración de la que formaba parte, pues en ningún caso consta que dicho procedimiento se dirigiera personalmente contra el interesado.

En conclusión, considero que la interpretación que hasta el año 2007 venía aplicando el Tribunal de Cuentas era más conforme con los principios constitucionales antes citados y no debía haberse abandonado, por lo que entiendo que en ese punto la sentencia debería haber sido estimatoria.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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