STS, 30 de Junio de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:4729
Número de Recurso5138/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 5138/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de D. Obdulio , contra la Sentencia de 27 de mayo de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1886/2008 . Ha sido parte recurrida la Junta de Extremadura, representada por el Letrado de dicha Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Obdulio contra la resolución a la que se refiere el primer Fundamento, confirmamos aquella por ser ajustada a Derecho.

Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Jose Pablo , formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 7 de septiembre de 2010, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que:

Se dicte sentencia por la que estimando este recurso, case y anule la sentencia objeto de recurso, estimando los motivos invocados y se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de la demanda con cuantos pronunciamientos sean inherentes, con imposición de costas a la parte que se opusiere al presente recurso

.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida a fin de que, en el plazo conferido, formalizara su escrito de oposición, mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2011, el Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que legalmente ostenta, formalizó su oposición, y tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitó que <<se desestime íntegramente el recurso de casación, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, confirmándola en todo su contenido y con expresa imposición de costas a la recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 29 de junio de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Obdulio , contra la Resolución de 17 de julio de 2008 de la Comisión de Selección de Francés del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria -confirmada en alzada por Resolución de 4 de noviembre de 2008 del Director General de Política Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura (por delegación del Consejero de Presidencia)-, por la que se aprobaban las listas de aspirantes seleccionados en dicha especialidad en los procedimientos selectivos convocados por Resolución de 18 de marzo de 2008, de la Dirección de Política Educativa, por la que se convocaban procedimientos selectivos para ingreso y acceso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de idiomas y Profesores de Música y Artes Escénicas, y para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados cuerpos.

SEGUNDO

La parte recurrente articula su escrito de interposición en tres motivos de casación, todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo el recurrente denuncia «la infracción del artículo 11 y 12 y por tanto del artículo 62 de la Ley 30/92 sobre el principio de competencia de los órganos administrativos» , al entender que «el Tribunal sólo valora y puntúa el informe, no la unidad didáctica, porque así lo dicen las bases, ya que quien valora la unidad didáctica es la comisión» , manteniendo que el Tribunal carece de competencias para revocar o dejar sin efecto el informe al que se refiere el apartado B.2, del punto 7.2.2 de la base VII de la convocatoria.

En el segundo motivo de casación, se denuncia la «vulneración de la jurisprudencia sobre las actividades regladas y sobre la discrecionalidad técnica» . Para el recurrente «la actuación del Tribunal de la oposición es reglada, es decir debe limitarse a aceptar el informe de la comisión de valoración y puntuarlo con arreglo a las afirmaciones que contenga en cada uno de los ítems, dando un punto a cada sí que parezca en el mismo, y dicha valoración no le concede facultades más allá de dicha actividad reglada, de manera que no goza en este caso de discrecionalidad técnica para volver a valorarla o revocar dicho informe, porque carece de competencia al efecto» .

En el tercer y último motivo, se denuncia por el recurrente la «vulneración del artículo 14 y 23.2 de la Constitución Española en cuanto a los principios de igualdad y mérito y capacidad para el acceso a la función pública y de la jurisprudencia que los desarrollan» .

Por su parte, la representación procesal de la Administración recurrida en su escrito de oposición al recurso, interesa la desestimación del recurso por los argumentos que en el mismo expone y que se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO

Entrando en el examen de los motivos de casación alegados, centra la parte recurrente el primero de ellos en cuestionar la competencia del Tribunal de selección para valorar y calificar la unidad didáctica presentada conforme al mencionado apartado B.2 de las bases, cuando ya había sido previamente valorada por una comisión. Según el recurrente <<carece el Tribunal de oposición de competencias para revocar o dejar sin efecto el informe que ha emitido la Comisión de Valoración de la unidad didáctica, dado que es ella la única soberana para emitir el informe, debiendo ceñirse el Tribunal a aceptar la valoración que haya emitido con arreglo a las afirmaciones o negaciones sobre cada uno de los elementos descriptores previstos de acuerdo con el modelo que aparece en el anexo VI y limitarse a puntuar cada uno de los sí, para obtener la valoración del informe>> , entendiendo que <<no es ajustado a derecho que deje de valorar o puntuar alguno de los si o apartarse del criterio de dicho informe porque carece de competencias para ello, y está actuando prescindiendo total y absolutamente del procedimiento administrativo, vulnerando con ello el artículo 62 de la Ley 30/92 >> .

Pues bien, el motivo no puede tener favorable acogida.

Con carácter previo, debe destacarse la falta de correlación entre las infracciones normativas denunciadas por el recurrente en este motivo -artículos 11, 12 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - y lo razonado en el contenido del mismo tal y como señala el representante de la Administración en su escrito de oposición y ya se advertía por la Sentencia impugnada en relación con la infracción del citado artículo 11 .

Pero al margen de lo anterior, el objeto del motivo enjuiciado se centra en determinar si la interpretación de la Sentencia recurrida es contraria a las bases de la convocatoria del proceso selectivo y más concretamente, en lo relativo a las funciones que tales bases atribuyen al Tribunal calificador respecto de la prueba prevista en el apartado B.2, del punto 7.2.2. de la Base VII.

La Sentencia recurrida tras el análisis de dichas bases entendió que «quien juzga, valora y califica es el Tribunal. La Comisión se limita a informar de manera aprobatoria o descalificatoria pero sin entrar en la clasificación numérica y sin que su valoración informativa, resulte vinculante para el Tribunal a efectos de nota» , por ello concluye que «la calificación podrá ser positiva en los diez apartados, pero la valoración final es facultad soberana del Tribunal quien atendiendo a su discrecionalidad técnica ha calificado y motivado la puntuación del ejercicio y el porqué de la misma» .

Tal razonamiento se comparte por esta Sala y ninguna infracción de las denunciadas por el recurrente puede entenderse cometida por la misma, toda vez que la interpretación sostenida se considera ajustada al contenido de las referidas bases.

De acuerdo con la letra b) del mencionado apartado B.2), el Tribunal «juzgará, valorará y calificará el informe con una calificación de 0 a 10 puntos› , que es lo que sucedió en el caso del recurrente donde se le puntuó con una calificación -según el acta final que obra al folio 120 del expediente- con una nota de 03.5000.

El recurrente entiende que el criterio mantenido por la Sala de instancia «vulnera lo dispuesto en las bases de la convocatoria está atribuyendo al Tribunal de Oposición facultades que no le corresponde, y por tanto se vulnera el principio de competencia» , sin embargo, tal razonamiento debe ser rechazado a la vista del contenido de la bases.

La Base V relativa a los «Órganos de Selección» , en su punto 5.9 recoge cuales son las funciones de esos órganos y concretamente el apartado 5.9.1 atribuye a los Tribunales de selección «la calificación de las distintas pruebas de la fase de oposición» , redacción que coincide con la establecida en el artículo 6.2.a) del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, Reglamento que en su artículo 61.2 dispone que el informe será juzgado, valorado y calificado por el Tribunal correspondiente «de conformidad con las funciones atribuidas a los órganos de selección en el artículo 6 de este Reglamento ».

En consecuencia, corresponde a los Tribunales de selección la calificación de las pruebas y por ello no pueden considerarse infringidas las bases de la convocatoria por el hecho de que el tribunal que valoró al recurrente, dentro de las funciones que la normativa de aplicación le atribuye, puntuara la unidad didáctica que el recurrente presentó conforme al repetido apartado B.2 del punto 7.2.2, ya que la misma era una prueba más de las que se componía el proceso selectivo.

CUARTO

Lo expuesto en el anterior fundamento hace que deba rechazarse igualmente el segundo motivo alegado por el recurrente.

En relación a este motivo, debe advertirse la defectuosa técnica impugnatoria del mismo, toda vez que, como es carga que le incumbe conforme al artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , el recurrente no cita que concreto precepto normativo considera infringido por la Sentencia recurrida, limitándose a invocar de forma genérica la «vulneración de la jurisprudencia sobre actividades regladas y sobre la discrecionalidad técnica› ›, citando únicamente una sentencia de esta Sala y otra de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y considerando que «la sentencia de la instancia hace una interpretación de las bases que vulnera la jurisprudencia sobre la actividad reglada y la discrecionalidad técnica› ›.

Conviene recordar que para que la infracción de jurisprudencia pueda motivar válidamente el recurso de casación, exige al recurrente la observancia del referido artículo 92.1 en lo que respecta a la cita de las normas infringidas por la sentencia impugnada. Como es doctrina de este Tribunal, la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas, las que en este caso la entidad recurrente se limita a citar genéricamente, pero sin expresar cuándo y con qué alcance esa norma ha sido infringida por la sentencia recurrida y vulnera la jurisprudencia alegada.

Por tanto, no es suficiente con hacer patente la discrepancia del recurrente con los argumentos de la sentencia si aquélla no se expresa razonadamente, cuando se trata de articular como motivo casacional la infracción de jurisprudencia, citando las Sentencias del Tribunal Supremo y los preceptos que éstas interpretan, así como haciendo alusión a la semejanza entre los supuestos enjuiciados en las sentencias que se invocan y el que ha sido objeto de la sentencia impugnada en casación, siendo, además, que se hace referencia a una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que en ningún caso constituiría jurisprudencia según se infiere del artículo 1.6 del Código Civil .

No obstante y aun cuando lo expuesto en relación a la formulación del motivo ya sería suficiente para el rechazo del mismo por su carencia de fundamento, tampoco podrían acogerse las alegaciones vertidas por el recurrente.

Según manifiesta, la discrecionalidad técnica que le asiste al Tribunal de oposición no es tal por ser contraria a las bases, entendiendo que debe limitarse a valorar el informe puntuándolo con un punto cada "sí", pero no tiene discrecionalidad para valorar la unidad didáctica y puntuarla al margen de la comisión.

Ahora bien, tal interpretación sí que sería contraria a las bases de la convocatoria, que -como ya se ha expuesto- atribuyen al Tribunal como órgano de selección la calificación de las distintas pruebas de la fase de la oposición, siendo que, además, dejaría sin contenido la facultad recogida en el último párrafo de la letra b -apartado B.2) del punto 7.2.2 de la Base VII-, pues si el Tribunal tuviera que otorgar -como sostiene el recurrente- un punto a cada "sí" de los ámbitos de los que consta el informe obrante al folio 123 del expediente, no tendría sentido que las bases de la convocatoria -recogiendo la redacción en ese punto del Real Decreto 276/2007 -, atribuyeran al Tribunal la facultad de juzgar, valorar y calificar, pues tal atribución sería incompatible con el ejercicio por el Tribunal de una potestad reglada, resultando además que si, como en el caso del recurrente, el informe de la comisión tenía un "sí" en todos los ámbitos, inexorablemente la calificación del Tribunal tendría que ser la de 10 -como pretende el recurrente-, y eso no es lo que se deduce de una correcta interpretación de las bases.

Téngase en cuenta, que según el último párrafo de la letra a) del citado apartado B.2)- las comisiones que emiten los informes a los que se refiere ese apartado, deben enviar a la Delegación Provincial de Educación correspondiente «toda la documentación (informes, unidades didácticas y actas) para hacérselas llegar a los tribunales» para que juzgue, valore y califique; que el punto 7.5 de la Base VII -Calificación de los ejercicios o partes de la prueba-, dispone que en cada una de las pruebas de la fase de oposición «la puntuación de cada aspirante será la media aritmética de las calificaciones de todos los miembros presentes del Tribunal» ; y que correlativamente a las facultades anteriormente expuestas que se atribuyen al Tribunal, los apartados 5.5. y 5.6 -composición de los tribunales- de la Base V, establecen la posibilidad de abstención y recusación de sus miembros, sin que tal posibilidad se extienda a los de las comisiones que deben emitir el informe previsto en el tan citado apartado B.2.

Por último, la existencia de tal comisión obedece exclusivamente a posibilidad del sistema alternativo que para los aspirantes que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado B.2 del punto 7.2.2, permite la Base VII para sustituir la preparación y exposición de la unidad didáctica, por lo que lo sostenido por el recurrente llevaría a la ilógica conclusión de que mientras los aspirantes que no pudieran o no quisieran optar por este sistema resultarían evaluados por el Tribunal de selección en ejercicio de las facultades que le atribuyen las bases, los aspirantes que cumpliendo los requisitos exigidos optasen por el sistema del informe, las facultades del Tribunal se verían constreñidas al contenido del informe de la comisión.

QUINTO

Lo razonado hasta ahora hace que tampoco pueda tener éxito el tercero de los motivos en el que el recurrente denuncia la violación de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

En primer lugar, por qué en lo relativo a la pretendida infracción del artículo 23.2 de la Constitución, en lo referido a mérito y capacidad, nada se alega por el recurrente respecto de la concreta valoración del Tribunal de selección de los distintos ejercicios y pruebas realizadas por el recurrente y cuya motivación aparece recogida en el informe de la Comisión de Selección de los Tribunales de la especialidad de Francés que obra al folio 60 y siguientes del expediente administrativo.

En segundo lugar, por qué dejando al margen la valoración de la legalidad de la actuación de otros tribunales de selección ya que no es objeto del presente recurso, lo cierto es que ninguna vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, puede existir en una actuación administrativa y por extensión en la Sentencia recurrida, cuando la misma se considera ajustada a Derecho

SEXTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 5138/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Delgado Tena, en nombre y representación de D. Obdulio , contra la Sentencia de 27 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 1889/2008 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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