STS, 15 de Junio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:4714
Número de Recurso1811/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1811/2007 interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Sanromán López en representación del AYUNTAMIENTO DE OURENSE , siendo parte recurrida el D. Romulo , representado por el Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez, y la COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, promovido contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de febrero de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 5182/03 ), sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Ourense.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 5182/2003 , promovido por D. Romulo y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA y codemandada el AYUNTAMIENTO DE OURENSE contra el Plan General de Ordenación Municipal ---PGOM--- de Ourense, y en el que pretendió (1) la nulidad del "Area de Planeamiento Incorporado ---API--- 07-0" porque la ficha de dicha área (folio 2.783 del expediente) se remite, en cuanto a su ordenación, a un documento supuestamente incorporado al PGOM que no existe, lo que produce la doble consecuencia de que tampoco existe regulación del área, y (2) que los terrenos incluidos en ese ámbito se clasifiquen como suelo Urbanizable Limitado Ordenado.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2007 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romulo contra la Orden de la CPTOPV de 29-4-03 por la que se otorga aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Ourense, acto que anulamos por ser contrario a derecho, en lo que se refiere al "Área de Planeamiento Incorporado (API) 07-0)". No se hace imposición de costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE OURENSE se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de marzo de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE OURENSE compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 19 de abril de 2007, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos solicita a la Sala se dictara sentencia por la que, casando la recurrida, se desestime el recurso contencioso administrativo.

QUINTO .- Mediante Auto de esta Sala de 13 de diciembre de 2008 se acordó la admisión del recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por providencia de 13 de mayo de 2008, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurrida, D. Romulo y la COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, declarándose caducado dicho trámite para ambos por providencia de 11 de septiembre de 2008.

SEXTO .- Por providencia de fecha 2 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de junio de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 8 de febrero de 2007, en su Recurso contencioso- administrativo número 5182/03 , por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Romulo contra el Plan General de Ordenación Municipal de Ourense.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia el AYUNTAMIENTO DE OURENSE ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación el primero al amparo del apartado c) y el segundo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero , por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al omitir la Sentencia los preceptos legales en los que se basa, anulando el Área de Planeamiento Incorporado (API) número 07-0 , sin aportar razonamientos jurídicos que avalen tal decisión y, por tanto, falta de motivación de la Sentencia, con la consecuente indefensión.

Motivo segundo , por infracción de los artículos 7 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), entendiendo que debe clasificarse el suelo litigioso como urbanizable, al no tener la consideración de urbano ni de no urbanizable, y los artículos 15 y 17 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU) de 1978 , en cuanto a la obligación de los Planes Generales de clasificar la totalidad del suelo del término municipal, ya que, ante la petición del actor de que el suelo se clasificase como urbanizable delimitado, la Sentencia deja al suelo sin clasificación urbanística.

TERCERO .- La Sala de instancia, estimó la pretensión primera, y con ello la nulidad de la ordenación establecida para el ámbito territorial denominado API 07-0, por las siguientes razones, que recoge en el Fundamento de Derecho Segundo y Tercero, en los que el Tribunal a quo dijo:

"SEGUNDO: El recurrente pretende que se declare la nulidad del PGOM de Ourense en lo que se refiere al "Area de Planeamiento Incorporado (API) 07-0" porque la ficha de dicha área (folio 2.783 del expediente) se remite, en cuanto a su ordenación, a un documento supuestamente incorporado al PGOM que no existe, lo que produce la doble consecuencia de que tampoco existe regulación del área y de que los interesados nada han podido alegar sobre algo que desconocen por completo. La Administración demandada se remite en su contestación a la demanda a la del Ayuntamiento de Ourense. Este reconoce en la suya que el plan incurrió en el error de atribuir al ámbito delimitado la denominación de Area de Planeamiento Incorporado, reservada para aquellos supuestos en los que se incorporan al nuevo plan las determinaciones fijadas en un planeamiento anterior; determinaciones que en este caso no existían porque se tomó como referencia un Plan Parcial que se había aprobado inicialmente pero que no alcanzó aprobación definitiva. El Ayuntamiento trata de evitar las consecuencias anulatorias que se derivan de la concurrencia de tal error con el argumento de que la intención del planificador era asumir las determinaciones del mencionado Plan Parcial, al considerar que establecía la ordenación más adecuada de dicho ámbito, como lo demuestra que el 4-11-04 se diese aprobación inicial, a instancia de "Xestur Ourense, S. A.", al Plan Parcial del sector de suelo urbanizable de Rabo de Galo (API 07 O del PGOM de 2003). Sostiene por ello que se trata de una cuestión de forma y no de fondo, ya que la denominación incorrecta no obsta a que el contenido de la ficha urbanística y la intención de incorporación del contenido del Plan Parcial en su día aprobado inicialmente resulten a todas luces indiscutibles.

"TERCERO: Los referidos argumentos del Ayuntamiento no pueden ser aceptados. El Plan Parcial al que se remite la indicada ficha del PGOM carece de existencia legal porque nunca se le dio aprobación definitiva, y por lo tanto existe un vacío normativo en esa área. Si se admitiese una remisión a la documentación del proyectado Plan Parcial, en todo caso sería imprescindible que hubiese sido incorporada a la del PGOM, y no lo fue, por lo que sus previsiones no han podido ser impugnadas por la parte actora ni enjuiciadas por el Tribunal. Es obvio, por otra parte, que un PGOM de 2003 no pudo incorporar a sus determinaciones algo que no fue aprobado inicialmente hasta el mes de noviembre de 2004, y que tampoco alcanzó aprobación definitiva porque en el mes de noviembre de 2006 se renunció a su tramitación, como consta en otros procesos. Por ello la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad de la Orden impugnada en lo que el refiere al área mencionada tiene que ser acogida".

La desestimación de la segunda pretensión se motivó en las siguientes razones, también incluidas en el Fundamento de Derecho Tercero, en que la Sala dijo:

"No puede serlo, en cambio, la de que se condene a la Administración demandada a realizar una determinada clasificación del suelo incluido en dicha área, pues eso es algo que le corresponde hacer una vez que se haya formulado la correspondiente propuesta y seguido los trámites preceptivos, entre ellos los que posibiliten la intervención de los interesados. Esto mismo ha de aplicarse a la petición del Ayuntamiento de que, de estimarse la demanda, se acuerde la clasificación del suelo como urbanizable delimitado manteniendo las determinaciones de la ficha del área" .

CUARTO .- Se debe advertir que no será necesario que entremos a examinar los motivos de casación, ya que esta Sala se ha pronunciado con anterioridad sobre la validez de la ordenación contenida para el ámbito territorial denominado API-07-0 por el Plan General de Ourense aprobado por la Orden de 29 de abril de 2003 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda. Es el caso de las sentencias de 11 de abril de 2011, (casación 2011/2007 ) y de 25 de marzo de 2011 (casación 1727/07 ) en que declaramos no haber lugar a los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Ourense contra sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anularon también, y por la misma causa, el Plan General de Ourense en lo referente precisamente al ámbito "API 07-0 Rabo de Galo" , ya que la misma determinación del Plan General de Ourense fue anulada por la misma Sala de instancia y por idéntica causa, mediante sentencia de 29 de junio de 2007 (recurso contencioso-administrativo 5177/2003 ) y tal sentencia devino firme al no haber sido impugnada en casación, motivo por el cual los recursos de casación 2011/2007 y 1727/07 habían perdido de forma sobrevenida su objeto.

El fallo de la sentencia de 29 de junio de 2007 ha sido publicado, con expresa indicación de su firmeza, en el Diario Oficial de Galicia nº 237 de 3 de diciembre de 2009 a efectos de "...lo dispuesto en los artículos 72 y 104 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa" . Ello comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la ordenación urbanística cuya nulidad ha sido declarada por los Tribunales, esto es, la contenida en el Plan General en relación con el ámbito denominado API-07-0 "Rabo de Galo" .

Siendo ello así, el presente recurso de casación, como los de precedente cita, ha quedado privado de objeto pues carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos, sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística, pues tal es la naturaleza de los planes de ordenación, que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme. En esa misma línea, la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (casación 5707/08 ) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (casación 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (casación 151/2005 ) , 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 (casación 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (casación 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (casación 2188/06)--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad (artículos 9.3 y 14 de la Constitución) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en sentencias de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación nº 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación nº 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación nº 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación nº 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 (recurso de casación nº 8019/2002 ), de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación nº 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (recurso de casación nº 4749/2006 ).

QUINTO .- A estas razones cabe añadir que en reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2011 (casación 3037/08 ) ha sido declaro nulo el Plan General de Ordenación Urbana de Ourense, aprobado definitivamente por Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 29 de abril de 2003; y la nulidad se declara no ya en lo que se refiere a un Área de Planeamiento determinada sino con relación al Plan General en su conjunto, por un defecto procedimental en que se incurrió durante su tramitación. Este dato sobrevenido no hace sino confirmar que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto.

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto.

Pese a ello, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por la recurrente en las presentes actuaciones. En consecuencia, de conformidad con el citado artículo 139.2, segundo párrafo, de la LRJCA , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de casación 1811/2007 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE OURENSE contra la sentencia de 8 de febrero de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 5182/2003 . Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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