STS, 12 de Julio de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:4656
Número de Recurso323/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo número 323/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Ortiz Herraiz en nombre y representación de la Federación Española de Religiosos de la Enseñanza-Titulares de Centros Católicos, FERE-CECA, contra el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo , por que se modifica el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre , por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas (BOE 8 de junio de 2010), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza, representada por el Procurador de los Tribunales D. Mariano López Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Española de Religiosos de la Enseñanza-Titulares de Centros Católicos, FERE-CECA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real decreto 558/2010, de 7 de mayo , por que se modifica el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre , por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, que fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia en la que se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto: el apartado 7 del artículo del Real Decreto 552/2010, de 7 de mayo , por el que se modifica el Real decreto 1892/2008, de 14 de noviembre de 2010 por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas. Como consecuencia de lo anterior, el apartado 8 del artículo único del Real Decreto 552/2010 .

SEGUNDO

El Abogado del Estado en el trámite otorgado de contestación demanda presentó escrito interesando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

Por Diligencia de Ordenación de 14 de marzo de 2011 se tiene por caducado en el trámite otorgado de contestación a la demanda a la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 26 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo el 6 de julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la Federación Española de Religiosos de la Enseñanza-Titulares de Centros Católicos, FERE- CECA, interpone recurso contencioso administrativo 323/2010 contra el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo , por que se modifica el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre , por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas peticionando se declare nulo y deje sin efecto: el apartado 7 del artículo del Real Decreto 552/2010, de 7 de mayo , por el que se modifica el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre de 2010 por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas y como consecuencia de lo anterior, el apartado 8 del artículo único del Real Decreto 552/2010 .

  1. Se da nueva redacción a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre , en los siguientes términos:

    3. Para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva, es decir, en el que el número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas, los estudiantes que estén en posesión de los títulos a que se refiere este artículo podrán presentarse a la fase específica para mejorar la nota de admisión. Esta fase específica se ajustará a los siguientes criterios: a) Cada estudiante podrá realizar un máximo de cuatro ejercicios a su elección. Cada ejercicio estará relacionado con un tema del temario establecido a este efecto para cada una de las enseñanzas relativas a los títulos de Técnico Superior, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior. El Ministerio de Educación, previa consulta a las Comunidades Autónomas, definirá y desarrollará los tres temarios y adscribirá cada tema a las ramas de conocimiento en que se estructuran las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. b) Cada ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una. c) Cada uno de los ejercicios de los que se examine el estudiante en esta fase específica se calificará de 0 a 10 puntos, con dos cifras decimales. Se considerará superado el ejercicio cuando se obtenga una calificación igual o superior a 5 puntos. d) Las universidades públicas utilizarán para la adjudicación de las plazas la nota de admisión que corresponda, que se calculará con la siguiente fórmula y se expresará con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. Nota de admisión = NMC + a*M1 + b*M2NMC = Nota media del ciclo formativo.M1, M2 = Las calificaciones de un máximo de dos ejercicios superados de la fase específica que proporcionen mejor nota de admisión.a, b = parámetros de ponderación de los ejercicios de la fase específica. 4 La nota de admisión incorporará las calificaciones de los ejercicios de la fase específica, en el caso de que los temas sobre los que versan estén adscritos a la rama de conocimiento del título al que se pretende acceder, de acuerdo con la adscripción a que se hace referencia en el apartado 3.a) de este artículo. 5 El parámetro de ponderación (a o b) de los ejercicios de la fase específica a que se refiere este artículo será igual a 0,1. Las universidades podrán elevar dicho parámetro hasta 0,2 para aquellos temarios que consideren más idóneos para seguir con éxito las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. Las universidades deberán hacer públicos los valores de dichos parámetros al inicio del curso correspondiente a la prueba

    .

  2. Se añaden los apartados 6, 7, 8, 9, 10 y 11 al artículo 26 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre , con la siguiente redacción:

    6. Para la realización de los ejercicios, los candidatos podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma en la que se halle el centro en que se examinan. No obstante, si algún ejercicio está relacionado con una lengua extranjera deberá desarrollarse en esta lengua. 7 El régimen de convocatorias y validez de esta fase específica será el establecido en el artículo 15.8 . Para la realización de estas pruebas específicas, las comisiones organizadoras establecidas en el artículo 16 , integrarán, además, profesorado de las enseñanzas a que se refiere este artículo 26 y la coordinación establecida en el apartado 3 .a) del artículo 16, también se realizará con los centros que impartan estas enseñanzas. 9 Los tribunales calificadores de esta fase específica se regirán por lo establecido en el artículo 17 , considerando en sustitución del profesorado y de los centros de bachillerato los correspondientes a las enseñanzas a que se refiere este artículo 26.10 . Las reclamaciones se regirán por lo establecido en el artículo 18.11 . Para los estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad se atenderá a lo dispuesto en el artículo 19, sustituyendo, en sus apartados 3 y 4 , bachillerato por la enseñanza correspondiente

    .

    Alega que de la documentación aportada se desprende que, en un número significativo de estudios universitarios, a los estudiantes procedentes de formación profesional les resulta matemáticamente imposible acceder a dichos estudios si no se establece un procedimiento singular, que posibilite al alumnado de enseñanzas profesionales obtener igualmente una nota de acceso de hasta 14 puntos.

    Invoca que del expediente administrativo resulta que la modificación suscitó controversia en razón de lo manifestado en sus informes o actas por la Conferencia Sectorial de Educación, el Consejo Escolar del Estado.

    Aduce que según la LOE, arts. 37 y 38 , sólo quien está en posesión del título de Bachiller puede presentarse a la prueba de acceso, prueba cuya superación es imprescindible para que un estudiante de bachiller acceda a la universidad. Por otro lado, el contenido de la prueba versará sobre las asignaturas de 2º de Bachillerato, debiendo garantizarse la adecuación de la PAU al currículo del Bachillerato.

    Razona luego que según la LOE, arts. 41 apartados 1 y 2 en relación 69.4 . se puede obtener el título de Técnico Superior sin estar en posesión del título de Bachiller.

    A continuación analiza la regulación en la LOE del acceso a la universidad de los titulados superiores de enseñanzas profesionales, arts. 44. 2 y 44.3 para concluir que los titulados superiores de enseñanzas profesionales no requieren realizar una prueba para acceder a la universidad.

    Tras ello invoca la jurisprudencia que afirma que ningún reglamento puede vulnerar preceptos de normas legales para luego exponer el contenido de la regulación del RD 1892/2008 original respecto del acceso a la universidad para los estudiantes de Bachillerato mediante PAU y del acceso a la universidad de las titulaciones de enseñanzas profesionales de grado superior.

    Arguye que el modificado art. 26.3 del RD 1892/2008 supone una extralimitación e innovación de la LOE y vulnera el principio de jerarquía normativa por las siguientes razones:

  3. El artículo 26.3 del RD 1892/2010 resulta contrario al artículo 38.2 de la LOE porque permite presentarse a la PAU a quien no tiene el título de Bachiller.

    Sostiene que los títulos de grado superior de enseñanzas profesionales se pueden obtener sin necesidad de que el alumno esté previamente en posesión del título de Bachiller, pero el nuevo articulo 26.3 del RD 1898/2008 permite hacer lo que LOE impide.

    Reputa esta afirmación error desde el punto de vista legal.

    Subraya que el Consejo de Estado desconoce que la LOE exige estar en posesión del título de bachillerato para realizar la PAU (art. 38.3 ) y que no todos los titulados de enseñanzas profesionales superiores lo tienen.

  4. El nuevo artículo 26.3 RD 1892/2008 vulnera el articulo 38.3 de la LOE al establecer un contenido de la PAU no previsto ni establecido en la LOE. La prueba de que será algo distinto es que se encomienda al Ministerio de Educación la elaboración de un temario. No habría necesidad de establecer un temario si éste consistiese en las asignaturas de 2° de Bachillerato.

  5. Destaca que el objetivo que la LOE atribuye a la PAU está fijado en su artículo 38.1 : "Valorará con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en él (el Bachillerato), así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios".

    Insiste en que los alumnos de FP no pueden ser evaluados de bachillerato, y además la LOE les reconoce el acceso directo, sin PAU, a los estudios universitarios que fije el gobierno.

    Aduce que, el nuevo artículo 26.3 RD 1892/2008 también vulnera la LOE en este aspecto porque diseña una fase específica de la PAU cuyos objetivos no son los previstos en la LOE.

    Invoca luego la vulneración del principio de igualdad.

    Considera que la nueva regulación del articulo 26.3 del RD 1892/2008 es una clara discriminación para el alumnado de enseñanzas profesionales en relación con el contenido de la fase específica de la PAU a la que pueden optar.

    Para desarrollar este argumento, expone que el origen de la modificación del artículo 26.3 del RD 1892/2008 está en el presunto trato discriminatorio del alumnado de Bachillerato.

    Alega que el principio de igualdad de oportunidades es el esgrimido en la tramitación de la norma para justificar su modificación, pero sorprendentemente, expuesto en sentido contrario.

    Manifiesta que tras la apariencia de solucionar una inexistente discriminación (la que sufriría el alumnado de enseñanzas profesionales), se pretende solucionar, en el fondo, una presunta desigualdad de alumnado de Bachillerato.

    Defiende que la modificación del RD 1892/2008 no sólo iguala a los alumnos de enseñanzas profesionales superiores a los alumnos de un nivel académico inferior, sino que les perjudica al tener que realizar un examen que no versa sobre las asignaturas que han cursado en el 2° curso de su ciclo formativo.

    Finalmente plantea dudas respecto de la adecuación a la LOE tanto del diseño de la PAU como del orden de prelación para el acceso a la universidad contenido en el RD 1892/2008.

    Por último añade perjuicio para los alumnos y los centros educativos ya que la situación descrita repercute en la organización de los centros que, deberán responder de alguna forma a la posible preparación del "temario" de la fase específica, lo que repercute negativamente en el desarrollo normal del currículo correspondiente, especialmente en el desarrollo del módulo de "Formación en centro de trabajo" con el que se suele cerrar los ciclos formativos de formación profesional de grado superior.

SEGUNDO

1. El Abogado del Estado afirma que el RD impugnado respeta plenamente el artículo 44.2 y la posibilidad de que los titulados de enseñanzas profesionales superiores accedan a la Universidad sin necesidad de realizar prueba de acceso alguna.

Declara que, cuando se da una situación de concurrencia competitiva de aspirantes, resulta obligado reconducir a términos comparables la puntuación que corresponde a cada uno de ellos.

Invoca lo que dice el informe del Consejo de Estado, "El hecho de que el artículo 44.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , permita a estos titulados el acceso directo a la Universidad - sin necesidad de prueba de acceso-, no impide que se les permita mejorar su nota de acceso, si así lo desean, mediante la realización de la fase específica ....".

  1. Subraya que la demanda incurre en error de asimilar las pruebas voluntarias específicas de mejora para el caso de concurrencia, que el Real Decreto impugnado permite hacer a quienes están en posesión de títulos de las enseñanzas profesionales superiores, con la prueba de acceso a la Universidad, con la que en ningún caso pueden confundirse.

    Insiste estamos ante pruebas especificas cuyo contenido, en aras de la igualdad, se ha homogeneizado por la Orden EDU 3242/2010, de 9 de diciembre (BOE 17 de diciembre de 2010).

  2. Ninguna objeción realiza a la doctrina sobre la potestad reglamentaria.

  3. Recoge luego el contenido de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su articulo 38 sobre el acceso a los estudios universitarios.

    Defiende que el precepto no altera de modo sustancial el sistema de acceso a la universidad española pero presenta dos novedades importantes de carácter general: Por un lado, se recoge sistemáticamente en una misma norma todos los procedimientos de acceso a las enseñanzas universitarias, hasta ahora dispersos en diferentes disposiciones. Por otro lado, se diferencia con mayor claridad entra las condiciones requeridas para tener derecho a acceder a la universidad (la tradicional prueba de acceso) y el procedimiento de admisión en las universidades públicas.

    Afirma que esta prueba constituye la exigencia general para acceder a la universidad, pero que existen reglas especiales para determinados colectivos de estudiantes que van desde el acceso libre sin necesidad de prueba (titulados superiores no universitarios) hasta el sometimiento a pruebas diferenciadas (mayores de 25 y de 45 años).

    Invoca el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , que atribuye al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, el establecimiento de las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

    Añade que al amparo de esta habilitación, el Real Decreto 1892/2008 (capítulo VI ) regula la admisión en las universidades españolas de titularidad pública. Destaca que

    Cualquier estudiante que reúna los requisitos para acceder a las enseñanzas universitarias podrá solicitar su admisión en cualquier centro y titulación que elija.

    La Conferencia General de Política Universitaria hará pública anualmente (antes del 31 de mayo) el número máximo de plazas por titulación y centro. Estas plazas no podrán quedar vacantes mientras existan solicitudes.

    Un porcentaje de las plazas ofertadas queda reservado a determinados colectivos (mayores de 25, 40 o 45 años, estudiantes discapacitados, deportistas de alto nivel y titulados universitarios).

    El orden de prelación de los alumnos se determinará conforme a unos criterios objetivos entre los que destaca la nota de admisión que, con carácter general, se determinará del siguiente modo:

    - La media ponderada entre la nota media del bachillerato (60%) y la nota media de la prueba general de las PAU (40%) siempre que sea igual o superior a cinco puntos.

    - Las dos mejores calificaciones de las materias superadas en la fase especifica. En esta fase voluntaria, la puntuación máxima que puede obtenerse son 4 puntos, por lo que la calificación máxima total que se puede obtener en la PAU es de 14 puntos.

    Reseña que el marco general para el acceso a la universidad de quienes se encuentren en posesión de los títulos de Técnico Superior correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional, Artísticas o Deportivas viene determinado en la LOE, que prescribe que el acceso a la universidad para estos estudiantes no requerirá la superación de la prueba y la nota de admisión se calculará a partir de la media del expediente académico. El Real Decreto 1892/2008 introduce, además, una novedad significativa en relación con este colectivo, al eliminar el "cupo" o número máximo de plazas universitarias reservadas a estos estudiantes.

    Reconocido el derecho de estos titulados superiores a acceder a las enseñanzas universitarias, la aplicación de este modelo de admisión en las enseñanzas universitarias ha encontrado alguna dificultad práctica en aquellas titulaciones de concurrencia competitiva, lo que ha obligado al Gobierno a realizar ajustes sobre sus previsiones iniciales. Afirma que inicialmente se previó que los alumnos con el título de Formación Profesional de Grado Superior, Artísticas o Enseñanzas Deportivas, que solicitasen el acceso a estudios universitarios con más demanda que oferta, incluyesen en su nota de admisión las dos mejores calificaciones obtenidas en determinados módulos del ciclo formativo cursado.

    Manifiesta que la anterior fórmula se ha aplicado únicamente para la admisión al curso universitario 2010, apreciándose en determinadas titulaciones universitarias un incremento muy significativo del peso relativo de estos alumnos frente a los que poseían el titulo de bachiller, en comparación con cursos anteriores. Este desplazamiento tan acusado en la procedencia de los alumnos admitidos constituye una consecuencia no deseada de la eliminación del cupo de plazas universitarias asignado a los titulados superiores.

    Añade que al objeto de reajustar la situación descrita, el Real Decreto 558/2010 prevé que para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se produzcan procedimientos de concurrencia competitiva, los estudiantes que estén en posesión de los títulos de Técnico Superior, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior podrán presentarse a la fase específica, con el fin de mejorar sus notas de admisión, en las mismas condiciones que los estudiantes que, procedentes del bachillerato, hayan superado la fase general de la prueba de acceso a la universidad.

  4. Conviene con la demanda en que en el sistema educativo español, el acceso a la universidad para quienes se encuentren en posesión de los títulos de Técnico Superior correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional, Artísticas o Deportivas no requiere la superación de prueba alguna.

    La discrepancia con la línea argumental de la parte actora estriba en la concepción del modelo vigente de acceso a la universidad diseñado por el Real Decreto 1892/2008 .

    En algunos estudios con concurrencia competitiva, la nota de corte ha sido superior a los 12 puntos que estos titulados han podido alcanzar en la nota de admisión, puesto que la ponderación de los módulos ha sido de 0,1 en todos los casos. En cambio los estudiantes que han realizado la fase especifica de la prueba de acceso a la universidad y las materias de esta fase han sido ponderadas con un 0,2, han podido obtener una nota de admisión de 14 puntos. Para evitar la exclusión de estos técnicos superiores en esos estudios se ha previsto que puedan presentarse a la fase específica.

  5. Finalmente manifiesta en lo que hace referencia al acceso a la universidad de otros titulados superiores, el Real Decreto 558/2010 se ha limitado a ajustar el procedimiento de admisión en aquellas titulaciones de concurrencia competitiva ofertadas por universidades públicas.

    Se reconoce a todos el derecho a mejorar su nota de admisión mediante la superación de una prueba específica común, tanto en diseño como en contenidos, que se ha establecido mediante la Orden EDU 3242/2010, de 9 de diciembre (BOE 17 de diciembre de 2010). Conforme a esta disposición, todos los estudiantes que optaran por mejorar su nota de admisión deberían realizar la misma prueba específica, de modo que su contenido debería ser el establecido por las Administraciones educativas en las materias de modalidad de 2° de bachillerato. Este contenido común de la fase específica, elimina cualquier eventual discriminación para el alumnado de enseñanzas profesionales alegado por el recurrente.

TERCERO

Expresa la Constitución en su art. 106.1 . que los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, mientras el art. 23.2. de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre declara que los reglamentos no podrán infringir normas con rango de ley, y el apartado 4 reputa nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.

Para garantizar la igualdad de armas en el seno del proceso el antedicho cuadro legal nos sirve para recordar que no incumbe a los Tribunales de justicia sustituir a las partes, asistidas de letrado.

Por ello cualquier alegato de nulidad fuere de una disposición general fuere de una resolución administrativa exige que el que esgrime la pretendida nulidad ha de justificar cuál es la norma legal o reglamentaria infringida, dado el control de legalidad -y no de oportunidad- atribuido a los Tribunales de justicia de lo contencioso administrativo.

Debe insistirse en que la impugnación jurisdiccional de una disposición general solo puede sustentarse en el quebranto o vulneración de una disposición de superior rango, una Ley (art. 23.2 Ley 50/1997, de 27 de noviembre ). Cualquier otro argumento que no se sustente en la infracción de una norma con rango de ley constituye razones de oportunidad ajenas al control jurisdiccional pues también el control del respeto del procedimiento de elaboración de los reglamentos se estatuye en una disposición con tal rango (art. 24 Ley 50/1997, de 27 de noviembre .

Además, el respeto a la igualdad de armas, que ha de presidir la resolución de los conflictos exige que las partes muestren razonadamente al Tribunal esa divergencia entre la norma impugnada y la prevalente. Tal exigencia se despliega también en los recursos directos que pretenden la anulación de una disposición general o de algunos de sus preceptos dado el control abstracto que se ejercita.

Significa, pues, que no basta con lanzar al Tribunal que una norma reglamentaria quebranta un conjunto de preceptos legales de todo tipo sino que es preciso argumentar esa contravención a fin de mostrar la infracción que se aduce. En caso contrario no es factible controlar si el reglamento respeta o no la Ley que desarrolla o en la que se ampara.

CUARTO

Sentado lo anterior lo primero a despejar es que en el ámbito de impugnación de una norma reglamentaria no cabe examinar si la regulación afecta o no a la impartición del segundo curso de las enseñanzas profesionales de grado superior y, por ende, a la organización de los centros educativos.

Tal cuestión mientras no se acredite, lo que no se ha hecho, que vulnera una disposición de superior rango resulta ajena al control de legalidad de las normas reglamentarias.

Será o no oportuna mas no se muesta quebrante el principio de jerarquía normativa.

Tampoco cabe examinar las dudas respecto de la adecuación a la LOE del diseño de la PAU como del orden de prelación ya que tampoco se identifica un concreto precepto o más de uno que impongan un determinado diseño.

La argumentación actora en tal sentido constituyen especulaciones.

QUINTO

No ofrece duda alguna que pueden cursar la formación profesional de grado superior tanto quienes se hallen en posesión del titulo de Bachiller (art. 41.1. LOE 2/2006, de 3 de mayo ) como aquellos aspirantes que superen una prueba de acceso que acrediten la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y sus capacidad referentes al campo profesional de que se trate y superen una determinada edad (art. 41.2 y 4 LOE 2/2006, de 3 de mayo ) o incluso puede obtenerse directamente el título de Técnico Superior en el campo de la formación profesional mediante la superación de una pruebas (art. 69. 4 LOE 2/2006, de 3 de mayo ).

Tampoco ofrece duda alguna que el título de Bachiller no es el único que faculta para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior (art. 37.2 LOE 2/2006, de 3 de mayo ) o realizar las pruebas de acceso a la universidad (art. 38 LOE 2/2006 ) ya que el Titulo de Técnico Superior en la formación profesional permitirá el acceso a los estudios universitarios que determine el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas e informe del Consejo de Coordinación Universitaria (art. 44.2 LOE 2/2006 ) y también el Gobierno regulará el régimen de convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de formación profesional de grado superior (art. 44.3 LOE 2/2006 ).

Bajo tal marco legal no cabe sostener que la modificación reglamentaria constituya una innovación que contravenga una disposición de rango superior.

Debemos subrayar que una cosa es reconocer el acceso a la enseñanza universitaria, lo que sigue manteniendo el apartado 1 del art. 26 del RD 1892/2008, de 14 de noviembre , en consonancia con lo establecida en la LO 2/2006, de 3 de mayo, y otra muy distinta que ese acceso sea ilimitado cuantitativamente, razón por la que se han instaurado las pruebas de acceso a la universidad.

No es ninguna novedad la existencia de procedimientos de concurrencia competitiva.

Así se constata que el Gobierno, en virtud del art. 44 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , tanto en su redacción originaria como en la modificación efectuada por la LO 4/2007, de 12 de abril, pueda fijar limites máximos de admisión de estudiantes en los estudios de que se trate, del mismo modo que el art. 43 de la antedicha Ley faculta a la fijación de plazas en los citados centros públicos.

Por ello tanto el RD 1892/2008, de 14 de noviembre en su redacción originaria, como en la aquí impugnada, introducida por mor del RD 558/2010, de 7 de mayo, constituyen normas reglamentarias adoptadas por el Gobierno en aras a regular las condiciones para el acceso cuando existe una limitación de plazas con amparo en una norma legal.

En tal supuesto la limitación afecta tanto a los alumnos procedentes del Bachillerato, que siempre han necesitado prueba de acceso, como a los de la formación profesional con la cualificación de Técnico Superior que la no necesitan salvo que se trate de una enseñanza universitaria de Grado en la que el número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas. En tal caso su situación es análoga a los alumnos procedentes del Bachiller.

Y resulta incontrovertible que el establecimiento de las características básicas de la prueba de acceso a la universidad, previa consulta a las Comunidades Autónomas e informe previo del Consejo de Coordinación universitaria incumbe al Gobierno, art. 38.3. LO 2/2006, de 3 de mayo , teniendo en cuenta, a tenor del art. 38..4 de la LO 2/2006, de 3 de mayo , el currículo del Bachillerato.

Nada se dice al respecto sobre los contenidos en la modificación reglamentaria impugnada, mas la base legal resulta clara.

Por ello el hecho de que los alumnos en posesión de determinados títulos de Técnico Superior puedan voluntariamente mejorar la nota de admisión en la fase especifica mediante los ejercicios relacionado con el temario establecido al efecto no constituye quebranto alguno de la norma legal invocada, LO 2/2006, de 3 de mayo, único aspecto en el que puede entrar este Tribunal.

SEXTO

Avanzando en el examen de las impugnaciones vamos a examinar la aducida vulneración del principio de igualdad.

Recordaremos que el art. 14 CE prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados y como insiste la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas la STC 33/2006, de 13 de febrero FJ3, con cita de otras anteriores) "las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deban ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos". Ha de ser, pues, razonable y objetiva la justificación para establecer diferencias de trato por el legislador. Y el precepto no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales ( STC 19/1988 , FJ 6º).

Se observa que la Constitución, además de la igualdad ante la ley protege la igualdad en la aplicación de la ley exigiendo un amplio conjunto de requisitos para entenderla producida ( STC 2/2007, de 15 de enero FJ2).

Y entre los citados presupuestos se encuentra la existencia de un término de comparación válido dado que el juicio de igualdad solo puede realizarse comparando la resolución judicial que se impugna y el precedente del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales ( STC 156/2009, de 29 de junio , FJ6) ya que tal derecho no se vulnera cuando ante una determinada controversia la respuesta que otorga otro órgano judicial es diferente ( STC 121/2008, de 15 de octubre , FJ 3º). No cabe, por tanto, que el tertium comparationis corresponda a órgano judicial distinto ( STC 96/2009, de 20 de abril , FJ2) , o bien aplicaciones distintas de las normas por los órganos administrativos no valoradas por los órganos judiciales ( STC 130/2007, de 4 de junio FJ3). Incumbe a la recurrente aportar los elementos que constituyan el término de comparación ( STC 246/2006, de 24 de julio , FJ 3).

No basta con alegar la desigualdad sino que es preciso justificar cómo se ha producido.

Si atendemos a los parámetros anteriores no se vislumbra el quebranto del principio de igualdad en la nueva redacción de los apartados 3, 4 y 5 del art. 26 del RD 1892/2008, de 14 de noviembre en cuanto establece un examen voluntario para mejorar la nota de admisión en la fase especifica en las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva.

Dada la voluntariedad en la mejora de nota ninguna quiebra acontece del principio de igualdad. Cuestión distinta es que determinados centros exijan una nota de corte más elevada, pero la exigencia de procedimientos de concurrencia competitiva en razón del máximo de estudiantes que pueden ser admitidos ya estaba establecida, no en la LOE, pero si en la LO 6/2001, de 21 de diciembre.

No incumbe a este proceso enjuiciar si la Orden Edu 3242/2010, de 9 de diciembre, por la que se determina el contenido de la fase especifica de la prueba de acceso a la universidad que podrán realizar quienes estén en posesión de un título de técnico superior de formación profesional, de técnico superior de artes plásticas y diseño o de técnico deportivo superior y equivalentes, a que hace mención el Abogado del Estado, respeta o no el principio de igualdad. Pero, dados los alegatos de la recurrente no está de más decir que en su preámbulo se dice: "Tras analizar las alternativas existentes, el Ministerio de Educación de acuerdo con las Comunidades Autónomas, ha considerado que la opción más equitativa, y que permite una mayor eficiencia en el uso e los recursos públicos es hacer coincidir el contenido de la prueba específica a la diseñada con carácter general para el resto de estudiantes que, procedentes del bachillerato, opten por realizar dicha fase específica".

OCTAVO

No hay méritos suficientes para un pronunciamiento expreso sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso administrativo 323/2010 interpuesto por la representación de la Federación Española de Religiosos de la Enseñanza-Titulares de Centros Católicos, FERE-CECA, contra el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo , por que se modifica el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre , por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas peticionando se declare nulo y deje sin efecto: el apartado 7 del artículo del Real Decreto 552/2010, de 7 de mayo , por el que se modifica el Real decreto 1892/2008, de 14 de noviembre de 2010 por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas y como consecuencia de lo anterior, el apartado 8 del artículo único del Real Decreto 552/2010 . En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

3 sentencias
  • SAN, 28 de Junio de 2012
    • España
    • 28 Junio 2012
    ...el artículo 26.3.a) del Real Decreto 1892/2008 (versión del Real Decreto 558/2010, declarado conforme a Derecho por la sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-2011 ) pues aquel artículo 38.3 de la Ley Orgánica 2/2006 está ubicado dentro del capítulo IV (título I), que está dedicado a la regu......
  • SAN, 29 de Junio de 2012
    • España
    • 29 Junio 2012
    ...el artículo 26.3.a) del Real Decreto 1892/2008 (versión del Real Decreto 558/2010, declarado conforme a Derecho por la sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-2011 ) pues aquel artículo 38.3 de la Ley Orgánica 2/2006 está ubicado dentro del capítulo IV (título I), que está dedicado a la regu......
  • STSJ Canarias 41/2023, 22 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
    • 22 Junio 2023
    ...declaraciones de funcionarios policiales en el uso de su tarea de guarda del orden público, sobre las que la doctrina jurisprudencial ( STS 12-7-11) indica que no se puede sostener, sin indicio alguno que lo sustente, una suspicacia sobre las manifestaciones de los agentes, en su labor prof......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR