STS, 6 de Junio de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:4418
Número de Recurso443/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/443/2009 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Milán Rentero, en nombre y representación de Don Maximino , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de abril de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 2371/2008, relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Torrent (Valencia) y a la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación del recurrente, el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Milán Rentero, en nombre y representación de Don Maximino , mediante escrito de 29 de diciembre de 2009, interpuso y formalizó recurso contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de abril de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 2371/2008, relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Torrent (Valencia) y a la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

En el suplico de dicho escrito se interesaba " tenga por planteado RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra el Acuerdo número 69 de fecha 28 de abril de 2009 emitido por el Servicio de Inspección de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por infracción de los artículos 62, 141, 109 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC) en relación con el artículo 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y demás normas concordantes teniendo por incorporado como parte de la demanda el escrito de fecha 29/05/2009 y la documentación unida incorporada como documental a efectos de prueba y entendiendo quién suscribe que los referidos Actos Administrativos no son conformes a Derecho y dentro del plazo conferido, al efecto conforme artículo 46.4 y en virtud del artículo 31 de la Ley de 13 de julio , manifiesta expresamente las pretensiones que en este acto plantea consistente en:

1) DECLARAR LA NO CONFORMIDAD A DERECHO DEL ACUERDO NUMERO 69 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2009 emitido por el Servicio de Inspección de la Comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (DOCUMENTO 1) referente a actuaciones seguidas en Expediente de Información Previa número 2371/08 relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Torrente (Valencia) y a la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección.

2) DECLARAR LA ANULACIÓN Y CONSIGUIENTE REVOCACIÓN DEL ACUERDO NÚMERO 69 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2009 emitido por el Servicio de Inspección de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (DOCUMENTO 1), referente a actuaciones seguidas en Expediente de Información Previa número 2371/08 relativas al juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrente (Valencia) y a la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección.

3) RECONOCIMIENTO DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA DE PERJUICIOS ECONÓMICOS por la supuesta transmisión de titularidad de una vivienda y dos plazas de garaje propiedad de la mercantil HYESA Hidráulicas y Edificaciones, S.A. valoradas estimativamente en QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 €) a lo que hay que acumular además los daños y perjuicios efectivamente producidos a la sociedad HYESA Hidráulicas y Edificaciones, S.A. valorados en un importe próximo a CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000€) y

4) DECRETAR LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN EXPEDIENTE DE INFORMACIÓN PREVIA NÚMERO 2371/08 relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°. 1 de Torrente (Valencia) y a la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, conforme al artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio y en concreto la expresada en el apartado 2 del artículo 129 de la misma ley consistente en la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados habida cuenta que se cumple lo establecido en el artículo 130 de la misma ley en la medida que la continuación de los tramites de ejecución pueden hacer perder la finalidad legítima al presente recurso y además le provocan unos daños de difícil o imposible reparación por cuyo motivo ADEMÁS Y EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 133 LRJAPPAC EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DEBERÁ PRESENTAR. CAUCIÓN O GARANTÍA SUFICIENTE PARA EVITAR O PALIAR LOS PERJUICIOS REFERIDOS, que se solicita además en este acto y entre otros además por motivos de economía procesal.

5) DECLARAR LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN EN EXPEDIENTE DE INFORMACIÓN PREVIA NÚMERO 2371/08 relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°. 1 de Torrente (Valencia) y a la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia de Conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección.

Que según prescripción del artículo 62 LRJAPPAC deberá provocar en el Expediente de Información Previa número 2371/08 la retroacción de los actos administrativos al día 28/04/2009 y en consecuencia abrir todas las líneas de investigación y averiguación que se definen en la Ley Orgánica del Poder Judicial ampliando la fase de prueba que entiende esta parte es el momento procesal en el que deben retomarse las actuaciones Comprensiva de: 1) Un interrogatorio de personas que tuvieron relación y conocimiento de los hechos ocurridos de acuerdo con el listado de testigos aportado en escrito de denuncia de fecha 11/12/2008, 2) Informe de la Audiencia Provincial Sección Undécima, 3) Informe realizado por los Servicios de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, 4) Acta de la visita de inspección 5) Informe con observaciones y precisiones por el Juez titular en el caso del Juzgado de Instancia o por el Juez Ponente en el caso de la Audiencia Provincial Sección Undécima de Valencia remitidos a la autoridad que hubiera ordenado la práctica de la inspección a efectuar como es evidente con un motivo claro que no es otro que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial dejara reducido en su justa medida el peso desmedido que dio al informe por otro lado ingenuo y pueril elaborado por el Magistrado Juez inspeccionado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrente D. Juan Francisco Mejías Gómez, acto seguido reemplazar y revocar el contenido del Acuerdo número 69 de fecha 28 abril de 2009 emitido por el Servicio de Inspección de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (DOCUMENTO 1) referente a actuaciones seguidas expediente de Información Previa número 2371/08 relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°. 1 de Torrente (Valencia) y a la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección".

SEGUNDO

La providencia de 18 de enero de 2010 admitió el recurso interpuesto, tuvo por personado y parte a la parte recurrente y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Por auto de 11 de febrero de 2010 se acordó no haber lugar a las medidas cautelares solicitadas.

CUARTO

Por providencia de 15 de febrero de 2010 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación del Consejo General del Poder Judicial y se ordenó hacer entrega de las actuaciones recibidas a la representación del recurrente a fin de que en el plazo de veinte días dedujera la demanda.

QUINTO

El Procurador Don Francisco Javier Milán Rentero dedujo la demanda mediante escrito en el que se limitaba a ratificarse en el contenido de su escrito de 29 de diciembre de 2009, antes citado.

SEXTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 15 de abril de 2010, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó se dictara sentencia declarando la desestimación del presente recurso.

SEPTIMO

El Auto de 5 de julio de 2010 acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso.

OCTAVO

Resueltos por la Sala los numerosos recursos y solicitudes de aclaración presentados por la parte recurrente con el resultado que es de ver en autos y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de abril de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 2371/2008, relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Torrent (Valencia) y a la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, al no apreciar retraso o irregularidad susceptibles de reproche disciplinario y considerar que la queja, origen de la misma, venía referida a cuestiones de naturaleza jurisdiccional.

SEGUNDO

Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

1) Mediante escritos que tuvieron entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 11 de diciembre de 2009, el primero dirigido al Pleno y el segundo a su Comisión Disciplinaria, Don Héctor , en nombre propio, formulaba queja contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrent y la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en relación con la tramitación del procedimiento declarativo ordinario nº 212/2005 , incoado tras la interposición de demanda contra la mercantil "HYESA", cuyo representante legal era Don Maximino , en la que se reclamaba la elevación a escritura pública de tres documentos privados de compraventa, procedimiento que finalizó con sentencia del referido Juzgado estimatoria de la demanda, la cual, interpuesto el correspondiente recurso de apelación por la representación procesal de dicha mercantil, fue confirmada íntegramente por la Audiencia. En dicha queja se denunciaba, de manera genérica e inconcreta, retraso injustificado del referido Juzgado en el desempeño de la función jurisdiccional por causas imputables al funcionario o funcionarios responsables y que, tanto el Juzgado como la Audiencia, habían promovido acciones en perjuicio de los intereses del representante legal de la mercantil demandada y omitido actuaciones que hubieran preservado la situación patrimonial de la misma, por lo que concluía entendiendo que habían actuado en perjuicio de sus intereses patrimoniales. Por todo ello, en el primero de los escritos, se interesaba de la Comisión Disciplinaria el traslado forzoso o separación de los Magistrados intervinientes y, en el segundo de ellos, la suspensión de funciones por un año.

Adjuntaba a sus escritos, entre otra documentación, copia de la sentencia estimatoria de la demanda recaída en dicho juicio declarativo así como copia de la sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la misma.

2) Formada la información previa nº 2371/2008 a consecuencia del escrito antes referido, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial requirió informe al Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrent, que lo evacuó con fecha 14 de enero de 2008 (folios 46 a 50 del expediente). Del mismo, se ha de destacar que comienza con un profuso relato de las vicisitudes procedimentales que se sucedieron desde la interposición de la demanda hasta la adopción de la sentencia estimatoria de la misma, y en el que se hacía especial hincapié en las incidencias surgidas en relación con la práctica del emplazamiento del representante legal de la mercantil HYESA que provocaron que, vista la imposibilidad de notificación personal en su domicilio y por correo, se acudiera al emplazamiento edictal. Tras ello, continuaba el Magistrado denunciado señalando que el Sr. Héctor no fue parte en el juicio ordinario nº 212/2005 y que su única relación con el mismo era ser hijo del representante legal de la mercantil demandada, Sr. Maximino y, por otro lado, que si se tardó en emplazar a la parte demandada " (...) ello no fue culpa del Juzgado, sino del propio Maximino , padre del firmante del escrito de queja" el cual, según señala, " (...) se dedicó a jugar al ratón y al gato con el Juzgado, con el más absoluto desprecio por la alta función encomendada por nuestra Constitución al Poder Judicial", habiendo hecho perder el tiempo a dicho Juzgado " (...) al Juzgado de Paz de Chiva, a la oficina Regin, a la Comisaria del CNP de Torrent y al Puesto de la Guardia Civil de Cheste (...)", considerando que había llevado a cabo una conducta obstruccionista.

3) A continuación emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 98 a 108 del expediente) en el que, tras exponer los hechos objeto de denuncia y transcribir lo informado por el titular del órgano jurisdiccional denunciado, se proponía su archivo al entender que " (...) no se desprende retraso ni irregularidad susceptible de reproche disciplinario al Órgano jurisdiccional denunciado, que si es achacable a la actitud del demandado" y que, en realidad, lo que subyacía a la queja formulada era la disconformidad del denunciante con las resoluciones judiciales adoptadas, la cual, atendida su naturaleza jurisdiccional, no podía hacerse valer por la vía disciplinaria.

4) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 28 de abril de 2009, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar la Información Previa nº 2371/2008 (folio 109 del expediente), acuerdo que fue notificado al Sr. Héctor por correo certificado con acuse de recibo el día 26 de mayo de 2009 (folio 113 del expediente).

5) Contra dicho Acuerdo, Don Maximino interpuso recurso de alzada o, subsidiariamente, de reposición ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el cual fue inadmitido por resolución de 20 de octubre de 2009, por apreciar la falta de legitimación del recurrente para impugnar en vía administrativa acuerdos de archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

TERCERO

En su escrito de demanda, tal y como ya se expuso, el recurrente, Sr. Maximino , se remite al contenido del escrito de interposición del presente recurso, de fecha 29 de diciembre de 2009, que, a su vez, se remitía al escrito de fecha 29 de mayo del citado año, que constituye el originario escrito presentado ante esta Sala, por el propio recurrente, sin asistencia de Procurador y Abogado, reproducción literal del recurso de alzada que interpuso ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y en el que, en esencia, venía a exponer que la única causa del año y nueve meses que le tomó al Juzgado su emplazamiento era únicamente atribuible a su ineficacia en la práctica de las notificaciones y que, tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Provincial que resolvió el recurso de apelación adolecían, palmariamente, de una interpretación errónea de la legislación procesal, incurriendo, ambas, según refería, en un claro vicio de incongruencia, resolviendo sobre cuestiones y con arreglo a preceptos que nunca fueron alegados. Asimismo, refería que, ante el Consejo, su hijo había actuado conforme al apoderamiento que le había otorgado, formulando en representación suya la queja que motivó la Información Previa archivada.

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado, tras puntualizar, que la ratificación que realiza la parte recurrente en la demanda debe entenderse referida, no al escrito de 29 de diciembre de 2009, sino al de 5 de noviembre del referido año, en el que se pedía la paralización de la tramitación del recurso contencioso-administrativo hasta que el Pleno del Consejo resolviera sobre el recurso de alzada promovido contra el Acuerdo de archivo, afirma desconocer las razones que asisten al recurrente para formular el presente recurso, por lo que en virtud del principio de presunción iuris tantum de validez y eficacia de los actos administrativos, sostiene que se ha de desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO

Planteado en estos términos el objeto de debate y dejando al margen la más que cuestionable legitimación del recurrente para interponer el presente recurso contencioso-administrativo en relación con un Acuerdo de la Comisión Disciplinaria que procedió al archivo de una queja presentada por el hijo del recurrente en su propio nombre, tal y como se sostenía expresamente en el encabezamiento de la misma, y sin referencia alguna a una posible actuación en representación del hoy recurrente con arreglo al poder general que éste sostiene haberle otorgado, es lo cierto que el recurso debe ser desestimado.

En primer lugar, porque no procede reabrir las diligencias de investigación, tal y como pretende el recurrente, ya que el Consejo desplegó una actividad razonable y diligente en la averiguación de los hechos que fueron objeto de denuncia, debiéndose destacar, en este sentido, que, según hemos declarado reiteradamente, no resulta exigible al Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección. Así se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recogen los artículos 423.2 y 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , este último regulador de las funciones inspectoras del CGPJ. [por todas, las sentencias de 26 de noviembre de 2010 (recurso 600/2009 ); 26 de febrero de 2010 (rec. 89/2009 ), 15 de abril de 2009 (rec. 206/2008 ) y de 8 de mayo (rec. 447/2006 ), 20 de noviembre (rec. 356/2005 ) y 18 de diciembre de 2008 (rec. 283/2006 )].

Por otro lado, se ha de significar que, ni en la demanda ni el escrito de 29 de diciembre de 2009, al que ésta se remite, ni en ningún otro de los que conforman estas actuaciones, el recurrente aporta argumentos o fundamentación suficiente para desvirtuar la motivación que llevó a la Comisión Disciplinaria a archivar la queja que le fue formulada en relación con el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrent y la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, motivación que, por otro lado, esta Sala comparte plenamente ya que no cabe pretender exigir responsabilidad disciplinaria al titular del referido Juzgado por el retraso que generó la imposibilidad del emplazamiento del hoy recurrente en el juicio declarativo que ante él se siguió, puesto que, más allá de la posible conducta obstruccionista que en ello pudiera haber observado la parte actora, es lo cierto que, de la documentación obrante en el expediente, se observa como en dicha tarea el Magistrado titular se empleó diligentemente, sucediéndose los proveídos y escritos dirigidos a distintas instituciones y órganos administrativos encaminados a la averiguación de su domicilio. En segundo lugar, es evidente que el resto de cuestiones que se suscitan en relación con las resoluciones judiciales adoptadas tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial de Valencia constituyen cuestiones de naturaleza evidentemente jurisdiccional, habiendo sostenido reiteradamente esta Sala (por todas, sentencia 6 de octubre de 2008 (rec. 105/05), que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución; y, como consecuencia de ello, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos. Asimismo, esta Sala ha dicho (sentencias de 6 de febrero de 2001 , 28 de mayo de 2002 , 2 de noviembre de 2005 , 25 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2007 y 29 de enero de 2009 , entre otras muchas) que la única vía existente para revisar y combatir las actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de Jueces y Magistrados que no se compartan o se estimen perjudiciales es la de los recursos previstos en las leyes procesales y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo 2/443/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Milán Rentero, en nombre y representación de Don Maximino , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de abril de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 2371/2008, relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Torrent (Valencia) y a la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

  2. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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