STS, 4 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4713/08, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Gustavo García Esquilas, en nombre y representación de Don Benjamín , contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de junio de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 518/2006 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2005, confirmada en reposición por resolución de 20 de febrero de 2006, que denegó a aquél la concesión de la nacionalidad española por residencia al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 10 de junio de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 518/2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 518/2006, interpuesto D. Benjamín , representado por el Procurador D. GUSTAVO GARCÍA ESQUILAS y asistido por el letrado D. MARIO FERNÁNDEZ GARCÍA, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2006, resolución que confirmamos por considerarla ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de Instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 12 de septiembre de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y como recurrente D. Benjamín , representado por el Procurador de los Tribunales Don Gustavo García Esquilas, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación en fecha 11 de noviembre de 2008.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en fecha 20 de abril de 2009, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 22 de junio de 2009, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación, y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de junio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Benjamín ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 518/2006 ), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2005, confirmada en reposición por resolución de 20 de febrero de 2006, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

La resolución de 15 de noviembre de 2005 justificó la denegación de la nacionalidad española en que aún llevando el tiempo requerido de residencia legal en España, y habiendo demostrado suficientemente la integración en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica (art. 22.4 del Código Civil ), ya que según consta en la documentación que obra en el expediente fue condenado en sentencia de fecha 17/12/2002 por un delito contra el orden público".

No conforme con esta resolución, el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia desestimatoria de 10 de junio de 2008 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos, a continuación, en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"Partiendo de lo expresado en los fundamentos jurídicos precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, no podemos considerar que el recurrente haya mantenido suficiente buena conducta cívica durante su permanencia en España a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española.

En efecto, de la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que el recurrente fue condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona, fechada el día 17 de diciembre de 2002 , como autor responsable de una falta contra el orden público, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 € , y a las costas del juicio.

Según los hechos probados de la referida sentencia, sobre la 1,30 horas del 31 de marzo de 2002 , el recurrente conducía un ciclomotor de su propiedad por las Ramblas de Barcelona sin contar con aseguramiento obligatorio.

Al margen de la calificación penal que se atribuya al hecho de conducir un vehículo de motor sin el correspondiente seguro obligatorio, no hay duda el referido comportamiento constituye una inadecuada conducta cívica de la que pueden derivarse considerables perjuicios para terceros, especialmente si el vehículo sufre un siniestro.

Por otro lado, de la documentación incorporada al expediente administrativo parece deducirse que el recurrente no mantuvo una actitud diligente y de colaboración con el Juzgado en la ejecución de la sentencia condenatoria, ya que el órgano judicial tuvo que dictar en fase de ejecución una orden de búsqueda para la detención e ingreso en prisión del recurrente con fecha 14 de noviembre de 2003.

Además, el recurrente no advirtió en su solicitud de nacionalidad que se encontraba sujeto a ejecución de una sentencia penal, ocultando en la declaración complementaria de conducta ciudadana que acompañaba a dicha solicitud, fechada el día 6 de junio de 2003, que había sido condenado en juicio de faltas en los tres años anteriores a la referida fecha (véase documento 5 del expediente).

Finalmente, los hechos que determinaron la condena penal del recurrente ocurrieron el día 31 de marzo de 2002, la sentencia que condenó al recurrente se dictó con fecha 17 de diciembre de 2002 , y cuando el recurrente solicitó la nacionalidad española, con fecha 10 de septiembre de 2003, no se habían cumplimentado las responsabilidades penales derivadas de la sentencia condenatoria. En este sentido conviene recordar, que cuando el recurrente fue condenado penalmente llevaba residiendo legalmente en España algo más de dos años, por lo que no podemos considerar su condena como un hecho aislado en una larga trayectoria de buena conducta cívica.

Es cierto que de la documentación obrante en el expediente administrativo, especialmente de la documentación acompañada al recurso de reposición, se desprende que el recurrente cumple actualmente con los requisitos necesarios para circular con su vehículo (póliza de seguro, permiso de circulación, permisos de conducir en vigor, etc.), que desempeña una intensa actividad formativa y laboral, y que se encuentra integrado en la sociedad española; pero en fechas muy próximas a la solicitud de nacionalidad incurrió en una conducta que fue sancionada penalmente, no manteniendo una actitud diligente en el cumplimiento de las responsabilidades penales derivadas de la expresada condena, ni transparente en las declaraciones sobre su conducta cívica aportadas con la solicitud de nacionalidad, y no llevando residiendo en España un periodo de tiempo lo suficientemente amplio como para considerar los referidos hechos cómo circunstancias aisladas en un largo periodo de residencia con buena conducta.

Consideramos por todo ello que la resolución recurrida se ajustó a la legalidad al denegar la nacionalidad española al recurrente, sin perjuicio de que el recurrente puede instar de nuevo nuestra nacionalidad.".

SEGUNDO

La parte recurrente desarrolla en su escrito de interposición del recurso un único motivo de casación, bajo el amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que parece denunciar la infracción de la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación del concepto "buena conducta cívica". Afirma el recurrente que la condena penal que se le impuso responde a unos hechos luego despenalizados que tienen además carácter puntual y aislado si se atiende a la globalidad de su trayectoria vital en España.

TERCERO

Este recurso de casación no puede prosperar.

Ni en el enunciado ni en el desarrollo del motivo ha especificado la parte recurrente cuál es la norma jurídica que considera infringida por la sentencia de instancia, con evidente incumplimiento de la carga procesal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Ciertamente, parece querer denunciar la infracción de la jurisprudencia que ha interpretado y aplicado el concepto jurídico "buena conducta cívica", pero ni menciona el precepto que contiene ese concepto jurídico, ni identifica con precisión la jurisprudencia que reputa vulnerada por tal razón, pues se limita a enumerar las sentencias de este Tribunal Supremo que se recogen en la fundamentación jurídica de la de instancia, pero nada añade para razonar su relevancia de cara al enjuiciamiento de las concretas circunstancias de este caso (dichas sentencias son citadas por el Tribunal a quo para ilustrar su exposición general sobre la interpretación y aplicación del artículo 22.4 del Código Civil , pero no para traerlas como precedentes relativos a casos substancialmente iguales a este).

No ha de olvidarse que según jurisprudencia consolidada, en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso que ahora nos ocupa se ha omitido por completo.

Solo por esta deficiente formalización, el motivo merece ser desestimado.

CUARTO

De todos modos, incluso prescindiendo de esta deficiente articulación del motivo, el mismo no habría podido prosperar. El recurrente alega que la condena penal impuesta constituye un acontecimiento puntual y aislado en el conjunto de su trayectoria vital en España, pero deja de lado que esa trayectoria vital ha sido, como resalta la sentencia de instancia, corta (de poco más de dos años), por lo que mal puede invocarse para desvirtuar la trascendencia de dicha condena, más aún si se tiene en cuenta la falta de colaboración con la Justicia que también la sentencia de instancia destaca. Por otra parte, nada se dice en el recurso de casación para rebatir las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la ocultación de esa condena penal al tiempo de la solicitud de la nacionalidad. En definitiva, las razones que determinaron la desestimación del recurso contencioso- administrativo no han sido eficazmente rebatidas en el presente recurso de casación, que por ello no puede ser estimado.

QUINTO

La desestimación del recurso, determina, en aplicación del artículo 139.2 LRJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien al amparo del apartado 3 de dicho precepto, se fija la cantidad de dos mil euros como cifra máxima que el Abogado del Estado puede reclamar en concepto de honorarios, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso interpuesto por Don Benjamín , contra la sentencia pronunciada con fecha 10 de junio de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 518/2006 . E imponemos las costas del recurso de casación al recurrente, con el límite referido en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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