STS, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3143/2008 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 10 de abril de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 253/07 .

A su vez se ha personado como parte recurrida la Procuradora Sra. Arduán Rodríguez, en nombre y representación de D. Cosme .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 253/07 , contra la Resolución de 29 de agosto de 2003 dictada, por delegación del Director General de la Guardia Civil, por el General Jefe de la Zona de la guardia Civil de Andalucía, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 750/03, revocatoria de licencia de armas tipo "D" solicitada por D. Cosme .

SEGUNDO

La expresada Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia, el 10 de abril de 2008 , cuyo fallo expresa:

" Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Cosme contra la resolución del 29 de agosto de 2003, a que este proceso se refiere, la cual anulamos, sin formular condena en costas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de octubre de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, el Abogado del Estado interpuso el 26 de septiembre de 2008 el citado recurso de casación, el cual se formula al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por considerar que se ha producido una infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resultaba aplicable para resolver la cuestión debatida, representadas por el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/92 de Seguridad Ciudadana en relación con los artículos 97.2 y 101 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero y la jurisprudencia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, dejando transcurrir dicho plazo sin verificarlo.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 28 de junio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 10 de abril de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estima el recurso contencioso administrativo nº 253/07 , interpuesto por D. Cosme contra la Resolución de 29 de agosto de 2003 dictada, por delegación del Director General de la Guardia Civil, por el General Jefe de la Zona de la guardia Civil de Andalucía, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 750/03, revocatoria de licencia de armas tipo "D".

La Sentencia de instancia que anuló la resolución recurrida en los términos expresados, basando su fallo desestimatorio en las consideraciones siguientes, expresadas en el fundamento jurídico segundo de la misma:

SEGUNDO.- Conforme al artículo 98 del Reglamento de Armas , en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.

Procede, por tanto, la revocación de la licencia de armas por cambio o desaparición sobrevenida de tales condiciones. Sin embargo, de la valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto presente no se sigue forzosamente la conclusión de que la posesión de armas por el recurrente comporte tal riesgo actual, porque ni en el expediente ni en los autos consta qué resultado procesal tuvo la denuncia de 1998, sin perjuicio de que, al ser los hechos tan distantes en el tiempo, nada predicaban de la peligrosidad del recurrente cuando, cinco años más tarde, se revocó la licencia, y porque, de otra parte, lo único que se ha acreditado respecto a las diligencias penales seguidas a raíz de los hechos acaecidos en el pub de Mojácar ha sido la condición de perjudicado del recurrente, que tampoco parece que haya sido sancionado administrativamente por la denuncia de mayo de 2002, cuyos hechos, por sí mismos, no son reveladores de peligrosidad.

Las anteriores conclusiones no quedan enervadas por el informe del Teniente Coronel de la Comandancia de Almería en el sentido de estimar procedente la revocación "dada la actual problemática de algunas familias de etnia gitana en las que suelen emplearse armas de fuego para vengarse de agresiones anteriores" porque su carácter generalizado no permite referir el riesgo aludido a la concreta persona del recurrente, por lo que, al haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo .

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se fundamenta en la infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resultaba aplicable para resolver la cuestión debatida, representadas por el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/92 de Seguridad Ciudadana en relación con los artículos 97.2 y 101 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero y la jurisprudencia.

El Abogado del Estado denuncia que hay conducta dudosa o peligrosa que motiva suficientemente la denegación, entendiendo que hay vulneración del carácter restrictivo que en el otorgamiento de las licencias de armas establece la Ley de Seguridad Ciudadana.

TERCERO

Resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 , con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ), en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 ). Dijimos en esa y en anteriores sentencias que " una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad ". Añadiéndose que " es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva ".

Así pues, la jurisprudencia ya ha declarado con reiteración, y en lo que aquí importa: 1º) que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico un derecho a obtener licencias de armas, cuya expedición tiene carácter restrictivo; 2º) que hay que realizar una valoración global de las circunstancias personales del solicitante.

Tampoco la existencia del derecho a cazar a que se refiere el artículo 3º de la Ley 1/1970, de 4 de abril , desvirtúa las anteriores conclusiones, puesto que, como se desprende del apartado 4 de dicho precepto, la efectividad de aquel derecho requiere la previa obtención del correspondiente permiso, cuando se pretenda utilizar armas u otros medios que precisen de autorización especial.

CUARTO

Efectivamente, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, dado que nos hallamos ante una materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en ningún caso una restricción del margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa este tipo de armas, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas.

En numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego "pueden verse, entre otras, las sentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/05 ), 27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005 ) y 22 de enero de 2010 (casación 459/2006 )-. Ahora bien, aun partiendo de esta premisa, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él inciden; y son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a avanzar que la Sala de instancia adoptó la decisión acertada al estimar el recurso contencioso-administrativo.

Efectivamente, del expediente administrativo resultan los siguientes hechos que determinaron la revocación de la licencia, y así se recogen en la Sentencia impugnada:

  1. - El recurrente fue detenido el 28 de febrero de 1998 por cazar una liebre en época de veda y en coto privado sin la correspondiente autorización, valiéndose para ello de tres galgos; habiéndose remitido las diligencias al Juzgado de Instrucción de Vélez Rubio, sin que conste el resultado del proceso.

  2. - El 25 de noviembre de 2001, el recurrente fue denunciado por participar en una pelea en un pub de Mojácar en unión de unos amigos, habiendo necesitado asistencia médica dos personas. En las diligencias penales seguidas a consecuencia de la denuncia, don Cosme ha sido citado para ser examinado por el médico forense en calidad de perjudicado, sin que haya constancia de que hubiese sido finalmente acusado.

  3. - El 27 de mayo de 2002, el recurrente en la instancia fue denunciado por infracción de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, si bien no figura el posterior resultado de tal actuación.

Pues bien, la Sala no puede sino confirmar el criterio mantenido en la Sentencia impugnada, por cuanto la toma en consideración de unos antecedentes policiales que consideramos insuficientes a los efectos de revocar la licencia de armas. La mera imputación al recurrente en la instancia de los hechos anteriormente reflejados, sea a través de una denuncia penal en el primer caso y administrativa en el último, desconociéndose sendos resultados, o figurando únicamente como perjudicado en el segundo caso, impiden llegar a la decisión a que llegó la Administración, no habiendo ésta aportado elementos reales de valoración reveladores de una peligrosidad concreta, en el recurrente que impliquen una falta de idoneidad para el adecuado uso de las armas.

Compartimos con la Sala de Instancia que la manifestación contenida en el Informe del Teniente Coronel de la Comandancia de Almería, estimando procedente la revocación de la licencia "dada la actual problemática de algunas familias de etnia gitana en las que suelen emplearse armas de fuego para vengarse de agresiones anteriores", no permite llevar consigo dicha consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas tipo D (caza mayor), pues no constituye una justificación suficiente ni objetiva para la revocación acordada.

QUINTO

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores conducen a la conclusión de que el recurso de casación que nos ocupa ha de ser desestimado, y, consecuentemente la sentencia de instancia confirmada. Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 3143/2008 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, contra la Sentencia de 10 de abril de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 253/07 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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