STS, 3 de Junio de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:4204
Número de Recurso31/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo nº 31/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por don Jose María , representado por la Procuradora doña ELISA HURTADO PÉREZ, frente al Acuerdo de 17 de diciembre de 2009 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el Recurso de Alzada núm. 158/09). Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala de 9 de abril de 2010, se formaliza demanda por la Procuradora DOÑA ELISA HURTADO PÉREZ, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando:

Que teniendo por presentado y tiempo y forma el presente escrito de formalización de la demanda, se sirva admitirlo y en base a las pruebas que se practiquen, se dicte Sentencia en virtud de la cual determine no ajustado a Derecho el Acuerdo de Pleno Consejo General del Poder Judicial, de 17 de Diciembre de 2009, por el que se resuelve el recurso de Alzada numero 158/09 planeado por mi representado frente al acuerdo de 30 de junio ( BOE de 20 de Julio), del Tribunal Calificador del Proceso- del Proceso Selectivo, convocado por Acuerdo del Pleno de 25 de Junio de 2.008, para la provisión de plazas de reconocida competencia con mas de diez de ejercicio profesional en materias objeto del orden contencioso-administrativo, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, y en su consecuencia se proceda a la baremación de los documentos aportados por Don Jose María , a los efectos de determinar, en su caso, el paso a la fase de realización del Dictamen

.

SEGUNDO

Por escrito de entrada en esta Sala de fecha 20 de mayo de 2010, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se desestime, el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 25 de mayo de 2011, habiendo tenido lugar, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Jose María , se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 17 de diciembre del Pleno del Consejo general del Poder Judicial por el que se desestimaba el recurso de alzada deducido frente a l Acuerdo de 30 de junio de 2009 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el acceso a la Carrera judicial por la categoría de Magistrado entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por que se aprobaba la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen del proceso selectivo para la provisión, así como la fecha y lugar de su celebración y lectura.

SEGUNDO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - El aquí recurrente don Jose María participó en las pruebas selectivas para ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, mediante concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con al menos diez años de ejercicio profesional en las materias objeto del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que habían sido convocadas por Acuerdo de 25 de junio de 2008 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

  2. - El Acuerdo de 30 de junio de 2009 del Tribunal Calificador aprobó la relación de aspirantes que por haber obtenido en la fase de valoración de méritos al menos 17 puntos eran convocados a la realización del dictamen, sin que en dicha relación fuese ya incluido el recurrente, al haber sido excluido según la ficha valoración del Tribunal Calificador que consta a los folios 392 a 399 del expediente « ya que no acredita la especialización en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como exige la convocatoria. Solo aporta un certificado emitido por la entidad mercantil HDISA GESTIÖN, S.L., en el que consta ha dirigido los asuntos generales del grupo de empresas y dirección letrada de los asuntos judiciales desde el 01/02/1986 al 01/08/1992, sin especificar en que especialidad, y certificación de haber impartido clases en la Escuela de Práctica Jurídica del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería durante los cursos 1995/19996 y 1996/1997 dentro del Área de Práctica Procesal administrativa, impartiendo tres temas».

  3. - El Sr. Jose María planteó recurso de alzada (núm. 158/09) frente a la decisión anterior, que fue desestimado por el Acuerdo de 17 de diciembre de 2009 del Pleno del CGPJ.

TERCERO

La parte recurrente funda su escrito de demanda en dos alegaciones que expone en los apartados primero y segundo de los fundamentos jurídicos materiales de dicho escrito.

En el apartado primero, sin cita de precepto jurídico que se entienda infringido, el recurrente realiza una serie de alegaciones respecto del cumplimiento del requisito exigido por la convocatoria relativo a la acreditación de más de 10 años de ejercicio profesional como jurista, sosteniendo que:

En la documentación aportada consta de forma clara y contundente, que el aspirante Don Jose María , permanece como Colegiado Ejerciente en el Colegio de Abogados de Almería desde el día 18 de Diciembre de 1.985, por lo que a Julio 2.008, acredita un total de 23 años de ejercicio in interrumpido de la abogacía.

23 años de ejercicio continuado acreditados que hacen decaer el acuerdo desestimatorio de la Alzada y que en el presente se impugna, pues tal desestimación solo y exclusivamente se basa en que por el aspirante no se cumple con la determinación de figurar, en el caso de los abogados, como ejerciente durante al menos 10 años, y en el presente caso se sobrepasa con creces

.

En la segunda de las alegaciones formulada en el apartado segundo el recurrente centra la misma en la falta de acreditación de especialización en el ámbito de lo contencioso-administrativo, alegación que al igual que en la primera, tampoco contiene cita de precepto normativo concreto que se entienda infringido por la actuación administrativa impugnada. Entiende el recurrente que:

(.../...) si el Tribunal apreciase tal carencia, debería de haberle sido notificado al aspirante a fin de que fuere subsanada, no obstante, no forma parte de ninguno de los requisitos expresos que aparezcan ni en la convocatoria, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues evidentemente se entiende que el acceder a la convocatoria por una especialización determinada, cuando se ha de pasar por una prueba de carácter especifico sobre tal materia especializada, no requiere mayor acreditación que la que exige la Ley y la que de forma genérica expresan las Bases de la convocatoria.

.

Por su parte el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda pide la desestimación del recurso.

CUARTO

Pues bien, el recurso formulado en los términos expuesto no puede tener favorable acogida y debe ser desestimado.

Conviene señalar que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en diversas ocasiones en asuntos análogos al ahora examinado, en los que también se discutía la exigencia de acreditación de especialización del ejercicio profesional como jurista en el ámbito del orden jurisdiccional al que se concurría dentro del proceso selectivo para acceder a la carrera judicial con la categoría de Magistrado en el denominado "cuarto turno".

En este sentido puede citarse la Sentencia de 31 de enero de 2009 -recurso contencioso-administrativo nº 6/2005 -. En dicha resolución se aborda la cuestión referida al problema de interpretación jurídica de cómo deben valorarse los años de ejercicio de la Abogacía, bien con independencia de la jurisdicción en que se haya actuado -como parece sostener el recurrente-, o bien al tratarse de pruebas de acceso a órganos de una determinada jurisdicción, sólo han de valorarse los años de ejercicio ante dicha jurisdicción. La citada resolución, referida a una convocatoria en el orden jurisdiccional social, sostiene en su fundamento de derecho tercero que:

es evidente que por su propia naturaleza los únicos méritos que pueden tenerse en cuenta son los que afectan al ejercicio de la Abogacía ante la jurisdicción social, puesto que se trata de plazas reservadas a dicha jurisdicción. En consecuencia, han de valorarse exclusivamente estos méritos, y no como pretende el recurrente, de un lado los de ejercicio de la Abogacía en general, y por otro, los relativos a asuntos o bloques de los mismos llevados ante los órganos del orden social, pues, aunque se hayan valorado a otros aspirantes los años de ejercicio en la Abogacía, ello ha sido porque han demostrado mediante las oportunas pruebas que en esos años se había ejercido ante la jurisdicción social. Y la recurrente, que ha intentado demostrar estos hechos mediante pruebas documentales de personas privadas, no ha demostrado fehacientemente, a juicio del acto recurrido dicha circunstancia, sin que sea obligación del Tribunal Calificador subsanar la acreditación de los méritos de los participantes en un proceso selectivo, pues la propia naturaleza de éste impone que sean los propios recurrentes los que los aleguen y prueben, en cumplimiento de las bases y dentro de un periodo determinado, pues ni el Tribunal tiene porqué conocer los méritos de los participantes, ni tiene porqué suplirles en la carga probatoria de los mismos. Otra cosa podría ocurrir en relación con requisitos formales de participación, lo que tendría que analizarse en cada caso. En el presente caso, el recurrente sabía que debía probar el ejercicio ante la jurisdicción social a través de las correspondientes certificaciones de los Tribunales de este orden. En consecuencia, la interpretación que se hace de las bases por el acto recurrido es conforme a derecho

.

En idéntico sentido puede citarse también la reciente Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de marzo de 2011 -recurso contencioso-administrativo nº 685/2009 -, en la que en su fundamento de derecho tercero se mantiene que:

TERCERO.- Según resulta de lo anterior, la cuestión principal a resolver aquí es la valoración del mérito correspondiente de los años de ejercicio de la abogacía, pues de la respuesta que se dé a la misma depende en definitiva el éxito o no de la pretensión del demandante.

Esta Sala no puede compartir los alegatos y razones que la demanda realiza sobre este punto polémico, por ser razonable la argumentación que, para rechazar lo pretendido por el recurrente, fue desarrollada en el Informe del Tribunal Calificador (trascrito en el primer fundamento).

Así ha de ser porque la convocatoria, cuando configura este mérito, señala literalmente que ha de tratarse de "ejercicio profesional en las materias propias de la convocatoria", lo cual pone de manifiesto que no basta con demostrar la colegiación sino que es inexcusable que se aporte, complementariamente, una directa prueba o justificación de que ese ejercicio profesional tuvo lugar en esas específicas materias.

Y sin que baste a estos efectos con la aportación de la declaración jurada porque, como expresamente resulta de la convocatoria, tal declaración sólo puede tener virtualidad si, una vez cursada la certificación sobre los asuntos a los tribunales y organismos correspondientes, ésta no fuese cumplimentada; y para ello será necesario que se acompañe tanto la declaración jurada como la solicitud.

Debe decirse también que la anterior exigencia, por figurar en las Bases de la convocatoria, es de obligado respeto, habida cuenta del carácter vinculante que como norma del concurso ha de reconocerse a dichas Bases; y sin que resulte procedente, como parece sugerirse, que los miembros del Tribunal Calificador hayan de suplir con su conocimiento personal la omisión de ese requisito formal (a lo que debe añadirse que es muy difícil que un magistrado pueda recordar, en los numerosos casos que haya conocido, quiénes han sido los abogados que intervinieron en ellos).

Y una última puntualización procede: la justificación correspondiente al concurso de un determinado orden jurisdiccional no puede ser trasladada a otro diferente porque, como ya se ha dicho, el ejercicio profesional valorable aparece referido "a las materias propias de la convocatoria" .

En consecuencia y de acuerdo con el anterior criterio expuesto debe ser rechaza la alegación del recurrente.

A la anterior conclusión no puede obstar el hecho puesto de manifiesto por el recurrente relativo a que el Acuerdo de 17 de diciembre de 2009 por el que se desestima su recurso de alzada se basa -según él- "solo y exclusivamente" en que " no se cumple con la determinación de figurar, en el caso de los abogados, como ejerciente durante al menos 10 años ".

Si bien es cierto que se incurre en un error, y así lo reconoce el propio Abogado del Estado- al fundamentar la desestimación en que en la certificación del Colegio de Abogados aportada por el recurrente " figuraba como no ejerciente, por lo que no puede ser tenido en cuenta esos años de no ejercicio, aun a pesar de estar colegiado" siendo que no era así, también lo es que en el primer párrafo de su fundamento de derecho tercero el mencionado Acuerdo si se refiere a que el recurrente " no podía ser baremado porque no reunía el requisito exigido por las bases de la convocatoria, por lo que acordó su exclusión de la prueba ", haciendo referencia a la base primera apartado D.4 de la convocatoria -Acuerdo de 25 de junio de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial-, cuyo contenido se transcribe -aunque también por error se mencione al orden jurisdiccional civil-, apartado que dispone que la inclusión en la lista definitiva de admitidos y excluidos "no prejuzga el cumplimiento del requisito de contar con más de diez años de ejercicio de profesión jurídica en las materias objeto del orden jurisdiccional contencioso- administrativo" que posteriormente pueda llevar a cabo el Tribunal calificador al amparo de lo dispuesto en la base primera D.5.

Ese apartado de las bases de la convocatoria permite que el Tribunal calificador en cualquier momento del proceso selectivo pueda excluir del mismo a quien no acredite los requisitos exigidos en la convocatoria, que es lo que sucedió en el caso enjuiciado como sucedió en el caso enjuiciado en el que el Tribunal calificador entendió a la vista de los méritos aportados que el recurrente « no acredita la especialización en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo».

QUINTO

Procede desestimar el presente recurso contencioso-Administrativo, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.

FALLAMOS

  1. Desestimamos recurso contencioso-administrativo número 31/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña ELISA HURTADO PÉREZ Don ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación de don Jose María , interpuesto contra Acuerdo de 17 de diciembre de 2009 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el Recurso de Alzada núm. 158/09).

  2. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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