STS, 30 de Mayo de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:4224
Número de Recurso3782/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Dª Raimunda , contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1308/2002 , promovido contra el Acuerdo de 16 de septiembre de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona por el que se fija el justiprecio de la finca propiedad de la recurrente, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Badalona. Ha sido partes recurrida, la sociedad mercantil SOCIETAT URBANÍSTICA METROPOLITANA DE REHABILITACIÓ Y GESTIÓ, S.A. (REGESA), representada por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Raimunda , por escrito de fecha 13 de noviembre de 2002 interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 16 de septiembre de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona por el que se fijaba el justiprecio de la finca propiedad de la recurrente, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Badalona. Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1º.- Estimar parcialmente el recurso fijando el justiprecio en el importe de 47.429,25 euros, mas el 5% del precio de afección, más los intereses legales que procedan.

  1. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada y rectificada la sentencia, por la representación procesal de Dª Raimunda , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 15 de junio de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 3 de julio de 2007 el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo del artículo. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, invoca la vulneración del artículo 28 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el artículo 71 de la Ley 39/88 de Haciendas Locales , por cuanto la Sentencia de instancia no ha tomado en consideración el desfase de los valores de repercusión de la ponencia respecto de los valores reales, a pesar de que tanto el perito del presente recurso, como los dictámenes aportados por la parte a los autos y que están referidos a otras fincas análogas y por tanto conectados con el caso que nos ocupa, han coincidido en este extremo. Es más, el perito establece en su Informe que el valor de repercusión de la ponencia es de 136€, mientras que el valor de repercusión obtenido mediante la aplicación del método residual es de 927,88 €, lo que evidencia claramente que la ponencia no ha tomado en consideración la pérdida de vigencia de los valores catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley de Valoraciones , que se constituye en una auténtica cláusula de salvaguarda de los derechos del expropiado. Todo ello lleva a la recurrente a considerar que la Sentencia ejerce sobre el expropiado un doble castigo. Por un lado, prescinde del concepto de justiprecio al desvincularlo del valor real o justo de la finca expropiada, amparándose para ello en una Sentencia del TC ( STC 166/1986 ), que obliga precisamente a lo contrario, a indemnizar por el valor real. Por otro lado, para justificar el alejamiento de valores reales, la Sala equipara de una manera peligrosa los valores especulativos y los de mercado, hace una particular interpretación sobre la generación de plusvalías y finaliza haciendo referencia a principios de economía pública.

Denuncia en el segundo motivo, la infracción del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y de la jurisprudencia aplicable, por cuanto, la Sentencia recurrida identifica el momento de la valoración con el de entrada en vigor de la ponencia.

Alega en el tercer motivo, la vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la Sentencia de instancia adolece de falta de motivación en lo relativo a la adaptación de la ponencia al planeamiento que se ejecuta, limitándose a zanjar la cuestión objeto de debate con la sola mención a una prueba documental (que en realidad ni existe ni se ha aportado), y no valora la restante prueba documental ni la pericial practicadas, que ciertamente acreditan la falta de adaptación de la ponencia al PERI.

Con la misma denuncia del anterior, en el cuarto motivo alega la falta de motivación respecto al valor de construcción, aspecto esencial del proceso porque se tratar de valorar el suelo de la finca expropiada en que se hallaba la vivienda de la recurrente. La Sentencia recurrida se limita a confirmar el justiprecio establecido por el Jurado, sin valorar la pericial practicada; es más, se limita a rechazarla con el argumento de que no desvirtúa el Acuerdo del Jurado y de que el perito no justifica sus conclusiones, a pesar de que éste extrajo su valor de construcción de la media de tres publicaciones especializadas de las que aportó copia en el anexo de su dictamen, mientras que el Jurado no ha aportado soporte documental alguno.

Alega en el quinto motivo, la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, por cuanto no resuelve sobre diversas cuestiones planteadas por la parte, tales como la inaplicabilidad del valor de repercusión en la falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 145 RGU , precepto que la propia Sentencia entiende aplicable al referirse a la vigencia temporal de los valores catastrales. Igualmente considera infringidos los artículos 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción , así como la jurisprudencia aplicable, por entender que la Sentencia nada resuelve sobre la pretensión ejercitada por la parte con carácter subsidiario, y que hace referencia a la valoración de los bienes aplicando el valor de repercusión sin la aplicación del coeficiente de mercado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en representación de la parte recurrida SOCIETAT URBANÍSTICA METROPOLITANA DE REHABILITACIÓ Y GESTIÓ, S.A. (REGESA), para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma, mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2008, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando en todos sus extremos los motivos de casación alegados y confirme en todos sus extremos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con expresa condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1308/2002 , promovido contra el Acuerdo de 16 de septiembre de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona por el que se fija el justiprecio de la finca propiedad de la recurrente, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Badalona.

El asunto tiene su origen en la expropiación forzosa de la finca referida llevada a cabo en Badalona para la ejecución del Plan Especial de Reforma Interior La Salut.

El debate procesal realizado en la instancia versó fundamentalmente sobre el criterio o método que debía emplearse para la valoración del suelo expropiado, inclinándose la Sala por aplicar los valores catastrales por no haber transcurrido los plazos legales establecidos de vigencia ni haberse producido cambios en el planeamiento.

SEGUNDO

Frente a la sentencia se hacen valer cinco motivos de casación, si bien cuatro de ellos están específicamente dirigidos a impugnar los criterios utilizados por la Sala de instancia y el Jurado para determinar el valor del suelo expropiado, concretamente la utilización de los valores catastrales frente a unos hipotéticos valores de mercado. Conviene por tanto detenerse en el examen de esta cuestión.

La Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, establece una regla general para la valoración de los suelos urbanos y urbanizables que es la de utilizar como referencia los valores reflejados en las Ponencias de valores catastrales y solo cuando éstas no existan o hayan perdido su vigencia por el transcurso del tiempo -diez años- o cambios de planeamiento, lo que deberá ser objeto de acreditación, puede acudirse, como regla subsidiaria, a la valoración del suelo por el denominado "método residual", en el bien entendido que la Administración catastral también utiliza dicho método para determinar los valores de las ponencias partiendo de los valores de mercado de los productos inmobiliarios, hecho que viene a significar que la subsidiariedad predicada en la Ley no es tanto de método como de sujeto que realiza la valoración, o lo que es lo mismo que, a falta o inadecuación de una valoración pública del suelo, se puede realizar una valoración privada por medio de peritos pero siguiendo los mismos criterios y procedimiento que la Administración: valores de mercado y método residual.

El desarrollo de los criterios y procedimientos de valoración catastral no se encuentra en la Ley 6/1998 sino en el Real Decreto 1020/1993 , norma de la que conviene destacar algunas de sus reglas y valores fundamentales.

La primera es que para el cálculo del valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado (Norma 3.1), formando parte del mismo el valor del suelo y de las construcciones, si las hubiere (Norma 3.2). Regla de valor de mercado que aparece también recogida en la propia Exposición de Motivos de la ley 6/1998 en la que enfáticamente se dice: "... a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria."

Partiendo de los valores de mercado, el valor del suelo puede expresarse catastralmente despojado de todos aquellos factores ajenos que inciden en su precio final, y sin tener en cuenta tampoco su aprovechamiento urbanístico o posibilidades edificatorias. Este valor desnudo del suelo es el llamado valor básico de repercusión o valor de repercusión sin más. Cuando a ese valor de repercusión del suelo le incorporamos el aprovechamiento urbanístico o posibilidades edificatorias obtenemos lo que el RD 1020/1993 denomina valores unitarios que pueden ser del polígono (valor unitario básico), de la calle o zona o incluso de la parcela o finca concreta. En cualquier caso, para calcular estos valores unitarios la Administración ha de partir de los valores de repercusión correspondientes, según se deduce todo ello de las Normas 8 y 9 del Real Decreto. Ahora bien, en todos estos casos es preciso que el mercado proporcione con claridad el valor de un suelo determinado con arreglo al aprovechamiento previsto en el planeamiento (uso y edificabilidad) pues el valor de repercusión solo puede obtenerse del mercado partiendo del precio de productos inmobiliarios tipo a los que se despoja mediante el denominado método residual de determinados factores de valor o coste añadido que se incorporan al precio final del producto inmobiliario, como son los costes de la construcción existente, los costes de producción, beneficios de promotor, etc...).En definitiva, el residuo, lo que nos queda después de esta operación de desagregación, y de aplicar índices correctores si proceden, es el valor básico de repercusión o valor de repercusión sin más que expresa lo que el suelo, como valor, representa o repercute en el precio final del m2, valor que se multiplicará por el aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación para obtener el valor unitario del metro cuadrado de suelo.

Se une a lo anterior que este valor de repercusión puede ser objeto de sucesivas concreciones y así la Norma 8 del RD de 1993 distingue entre valor de repercusión básico en polígono, que es el más genérico, y el valor de repercusión en calle, tramo de calle, zona o paraje, que es el más concreto, culminando este proceso en el valor de repercusión en parcela o finca, que se obtiene una vez que se aplican determinados coeficientes correctores al valor de repercusión que se haya obtenido para la calle, tramo de calle, zona o paraje (Norma. 8.3.a) del RD de 1993).

La ponencia de valores refleja los valores de repercusión en polígono y en calle, obtenidos en la forma establecida por el método residual, así como los valores unitarios correspondientes a áreas que no puedan ser valorados por repercusión (Norma. 17 del RD de 1993).

La Ley 6/1998 , sobre régimen del Suelo y Valoraciones, como señalábamos anteriormente, establece taxativamente que la valoración del suelo debe hacerse de conformidad con los valores catastrales determinados en la forma expuesta, excepto en los casos expresamente previstos de inexistencia o pérdida de vigencia o inaplicabilidad de éstos por la modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta para su fijación.

Así lo ha hecho el Jurado de Expropiación y lo ha confirmado la Sala de instancia.

Pretende el recurrente -primer motivo de casación al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA - discutir todo cuanto acabamos de exponer pues quiere hacer prevalecer lo que a su juicio es valor de mercado o valor real, que trata de acreditar mediante pruebas periciales, frente a la valoración contenida en las ponencias catastrales, haciendo prevalecer aquel sobre ésta y ello pese al claro mandato legal expuesto.

Sobre esta cuestión hemos señalado ( STS de 2 de marzo de 2010 ) que " la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 ."

La conclusión no puede ser otra que el rechazo del motivo.

TERCERO

En el segundo motivo lo que se niega es la vigencia misma de las ponencias por haber transcurrido el plazo de cinco años recogido en el art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística en tanto que en el tercero -por el cauce de la letra c) del art. 88.1 LJCA - se denuncia la falta de motivación o justificación de la sentencia en lo relativo a la adaptación de la ponencia al planeamiento que se ejecuta.

Tampoco puede prosperar ninguno de estos dos motivos. Por un lado, la ponencia se aprobó el 27 de junio de 1997, entró en vigor el 1 de enero de 1998 y la pieza separada de justiprecio se inició el 5 de septiembre de 2001, sin que hubieran transcurrido por tanto los cinco años de vigencia a que se refería el art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , a lo que se añade que dicho precepto estaba derogado en dicha fecha por el Real Decreto de 26 de febrero de 1993 que aprobó la tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones, siendo el plazo de vigencia aplicable en el año 2002 el de diez años recogido en el art. 70 de la Ley de Haciendas Locales.

Por otra parte, la queja referida a la falta de motivación no se corresponde con la realidad de la sentencia que en su fundamento quinto se encarga de rebatir la alegación de inaplicabilidad de los valores de la ponencia por inadecuación al planeamiento, que la recurrente fundamenta en la falta de adaptación o previsión en la ponencia del PERI que se ejecuta, a la vista de la certificación del Ayuntamiento aportada a los autos en el que se informa que la modificación puntual del PERI del Barrio de la Salut de Badalona no afectó a la Unidad de Actuación núm. 6 que es donde se encuentra la finca en cuestión.

CUARTO

También se alega falta de motivación en el cuarto motivo en relación con el valor de reposición de construcción existente, imputando a la sentencia que se limite a confirmar el justiprecio establecido por el Jurado, sin valorar la pericial practicada. Tal afirmación no es exacta, la sentencia valora la prueba pero la considera insuficiente para desvirtuar la valoración realizada por el Jurado. Veamos lo que dice la sentencia sobre esta cuestión en el fundamento sexto:

"En cuanto a la valoración de la superficie construida, proponía la recurrente la valoración conforme al valor señalado por el BEC para renta de casa social, con aplicación de una deducción del 33% por antigüedad y estado de conservación. El motivo de impugnación no puede prosperar en cuanto pretende la valoración sin atender al diferente valor de construcción de vivienda y almacén considerados por el Jurado, y sin acreditar que el valor propuesto por construcción de vivienda sea más adecuado por su tipología que el aplicado en la resolución impugnada, aspectos que tampoco son acreditados mediante la pericial practicada que no acredita error en la resolución del Jurado sino que expresa discrepancia en su valoración, sin aportar justificación o razonamiento suficiente que permita asumir sus conclusiones."

La Sala de instancia expresa suficientemente las razones por las que rechaza la alegación de la parte, por lo que el motivo no puede prosperar.

Igual suerte desestimatoria debe correr el quinto motivo, en el que se denuncia incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, por no resolver sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 145 RGU , cuando, como antes hemos visto, dicho precepto estaba derogado en el momento de inicio de la pieza separada de justiprecio, pronunciándose no obstante la Sala sobre la cuestión del plazo de vigencia en el fundamento de derecho quinto. En cuanto a la falta de respuesta de la pretensión subsidiaria, relativa a la referencia a la valoración de los bienes aplicando el valor de repercusión sin la aplicación del coeficiente de mercado, debe reseñarse que se trata de una cuestión nueva introducida en el escrito de conclusiones. La congruencia, como requisito de la sentencia, comporta la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas en la demanda y en la contestación, sin que a estos efectos opere el acto de la vista o el escrito de conclusiones que deben limitarse a alegaciones sucintas sobre los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en los que las partes apoyen sus pretensiones, pero sin que puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

El rechazo de todos los motivos da lugar a la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de abogado en la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Raimunda , contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1308/2002 , promovido contra el Acuerdo de 16 de septiembre de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona por el que se fija el justiprecio de la finca propiedad de la recurrente, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Badalona, con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

8 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 699/2016, 7 de Noviembre de 2016
    • España
    • November 7, 2016
    ...viene resolviendo la cuestión que aquí se plantea en el sentido que se postula por los demandados. Así, por su parte, la STS de 30 de mayo de 2011 , en respuesta al motivo de casación que negaba niega la vigencia de las ponencias por haber transcurrido el plazo de cinco años recogido en el ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 142/2023, 6 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
    • June 6, 2023
    ...art. 27 se refería en todo caso a la estricta "vigencia jurídica", pese a los desfases de valor que ello pudiera acarrear ( sentencias del TS de 30 de mayo de 2011 o 2 de marzo de 2010, entre De manera que las razones por las que es posible inaplicar las ponencias son: su inexistencia; su p......
  • STSJ Castilla-La Mancha 422/2012, 10 de Mayo de 2012
    • España
    • May 10, 2012
    ...viene resolviendo la cuestión que aquí se plantea en el sentido que se postula por los demandados. Así, por su parte, la STS de 30 de mayo de 2011, en respuesta al motivo de casación que negaba niega la vigencia de las ponencias por haber transcurrido el plazo de cinco años recogido en el a......
  • STSJ Cataluña 3069/2023, 26 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • September 26, 2023
    ...art. 27 se refería en todo caso a la estricta "vigencia jurídica", pese a los desfases de valor que ello pudiera acarrear ( sentencias del TS de 30 de mayo de 2011 o 2 de marzo de 2010 , entre De manera que las razones por las que es posible inaplicar las ponencias son: su inexistencia; su ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR