STS, 15 de Junio de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:4057
Número de Recurso4214/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad Estación de Servicio Bertrán, S.A., representada por la Procuradora Dª. Francisca Amores Zambrano, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 5 de junio de 2006 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso Administrativo número 32/2004 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de junio de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Estación de Servicio Bertrán, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de octubre de 2.003, RS 133/02, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin efectuar expresa condena en costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de la entidad Estación de Servicio Bertrán, S.A., interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y, en concreto, del artículo 24.1 de la Constitución Española, por vulnerar la sentencia del principio de tutela judicial efectiva. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de los artículos 8.6 y 50.3 , en relación con el artículo 15.11, todos ellos de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales , sobre la aplicación de la presunción contenida en ellos y su incidencia en la cuantificación de la base imponible. Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de los artículos 47 a 53 de la Ley 230/1963, General Tributaria y los artículos 12, 48 y 50 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales , en cuanto a la forma de determinación de la base imponible como magnitud esencial para cuantificar la exigencia del tributo.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la práctica de la prueba para que se dicte sentencia conforme al recurso planteado. Subsidiariamente, se estime el recurso, declarando la nulidad de la sentencia y reponiendo las actuaciones al momento anterior a la incoación del acta de inspección.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 1 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Francisca Amores Zambrano, actuando en nombre y representación de la entidad Estación de Servicio Bertrán, S.A., la sentencia de 5 de junio de 2006, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 32/04 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de octubre de 2003, por la que se desestima el Recurso de Alzada formulado por la actora, contra el fallo del TEAR de Castilla León de 31 de mayo de 2002, por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se alega al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y, en concreto, del artículo 24.1 de la Constitución Española, por vulnerar la sentencia del principio de tutela judicial efectiva.

La mencionada infracción se sustenta en que la prueba pericial practicada no ha sido objeto de valoración en la sentencia impugnada, que se ha remitido en su razonamiento desestimatorio a una sentencia anterior.

Ciertamente no es una práctica laudable el omitir toda referencia a la prueba practicada en el litigio cuando se dicta la sentencia que lo resuelve. Parece exigible que se haga una escueta referencia, al menos, a la irrelevancia de esa prueba obrante en autos.

Sin embargo, tal circunstancia, omisión de la valoración de las pruebas obrantes en autos, no es, por sí sola, determinante de la infracción denunciada, pues esta sólo podrá ser apreciada si las pruebas obtenidas son relevantes sobre los hechos objeto de enjuiciamiento y en el análisis de la cuestión de fondo afectada por dicha prueba. En consecuencia, nuestra decisión sobre el motivo ha de posponerse al examen de la cuestión de fondo.

TERCERO

En el segundo motivo se alega al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa la infracción de los artículos 8.6 y 50.3 , en relación con el artículo 15.11, todos ellos de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales , sobre la aplicación de la presunción contenida en ellos y su incidencia en la cuantificación de la base imponible.

Sobre este problema son evidentes dos postulados. De un lado, que las ventas efectuadas no han sido hechas efectivas mediante tarjetas o cheques de gasóleo bonificado. De otra parte, y pese a las afirmaciones del recurrente, no se ha acreditado el destino final de los productos a los que se ha aplicado la exención.

A partir de estas premisas es al recurrente a quien correspondía acreditar que, pese a no haber utilizado los medios establecidos, los productos han llegado a los destinatarios facultados para recibirlos.

En el recurso que decidimos, y como hemos dicho, tal prueba sobre recepción de los destinatarios facultados para recibirlos no ha tenido lugar, razón por la que entra en juego el principio general establecido en el artículo 8.6 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre acerca de la inaplicabilidad de las exenciones cuando en la circulación de estos productos se produzcan irregularidades, que es, justamente, el caso.

CUARTO

En el último motivo se aduce al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa la infracción de los artículos 47 a 53 de la Ley 230/1963, General Tributaria y los artículos 12, 48 y 50 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales , en cuanto a la forma de determinación de la base imponible como magnitud esencial para cuantificar la exigencia del tributo.

Una precisión previa es necesaria, la prueba pericial practicada por el recurrente no acredita, ni se argumenta en el Recurso de Casación, que el cálculo efectuado en el acta sobre el número de litros sin justificación de su destino haya sido erróneo. Tal conclusión es importante, no sólo en sí misma, sino a efectos de la desestimación del primero de los motivos de casación analizados, pues resulta patente que la prueba pericial, cuya valoración ha omitido la sentencia, no altera las conclusiones obtenidas sobre quienes recibieron finalmente los productos previamente exencionados, ni sobre su cuantía.

Desde la perspectiva del método utilizado para la fijación de las bases y con independencia de que las actas incoadas no se refieran específicamente al concepto de "bases" es indudable que el artículo 48 de la L.G.T . cuando se refiere a la determinación de las bases en régimen de "estimación directa" establece que este régimen se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente. Esto es, precisamente, lo que, según las actas, se ha hecho, puesen la cuantificación de los litros cuya distribución no se ha efectuado con los medios legales establecidos ha sido obtenida a partir de las ventas totales según los datos del sujeto pasivo y de los elementos contables que éste disponía sobre la venta de gasóleo cuyo pago correcto éste había acreditado.

QUINTO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de la entidad Estación de Servicio Bertrán, S.A. , contra la sentencia de 5 de junio de 2006, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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