STS 380/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandado D. Bruno , representado ante esta Sala por el procurador D. Luis Amado Alcántara, contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2007 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 34/06 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 414/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, sobre reclamación de cantidad para cumplimiento de un contrato. Han sido parte recurrida los demandantes D. Eutimio y Dª Amalia , representados ante esta Sala por la procuradora Dª Paloma Vallés Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de abril de 2004 se presentó demanda interpuesta por D. Eutimio y Dª Amalia contra D. Bruno solicitando se dictara sentencia "por la que condene a Don Bruno a pagar a mis mandantes las cantidades siguientes:

  1. La cantidad de 153.237,99 euros en concepto de principal , resultado de restar a la cantidad objeto de indemnización de 340.697,61 euros señalada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en su auto de 29 de Julio de 2002 , la cantidad de 34.221,63 euros, recibidos por mis representados, conforme consta en el documento nº 4, y partir su resultado por mitad, de conformidad con el Pacto Primero del documento nº 7 .

  2. Por honorarios del Letrado D. Luis Miguel Vallés Tormo devengados en la Primera y Segunda Instancias de la Pieza de Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, instada por Doña Raimunda , la cantidad de 39.948 euros , de conformidad con el Pacto Tercero del documento nº 7 .

  3. Por Derechos del Procurador Dª Paloma Vallés Tormo devengados por su intervención en la Primera, Segunda Instancia y Ejecución Provisional de la Primera Instancia de la Pieza de Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primer Instancia nº 61 de Madrid, instada por Doña Raimunda , l a cantidad de 4.113,31 euros , de conformidad con el Pacto Tercero del documento nº 7 .

  4. Por el concepto de costas objeto de condena en la Segunda Instancia, o apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, de la Pieza de Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, según tasación de las mismas, l a cantidad de 5.786.47 euros , de conformidad con el Pacto Tercero del documento nº 7 .

  5. Los intereses e indemnización de los daños causados y que se causen hasta su liquidación, a determinar en Ejecución de Sentencia, toda vez que al momento presente aun no es posible cuantificarlos.

  6. Y las costas causadas y que se causen en este procedimiento."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, dando lugar a los autos nº 414/04 de juicio ordinario, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2005 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Vallés Tormo en representación de D. Eutimio y Dña. Amalia debo condenar y condeno a D. Bruno a abonar a los actores la suma de:

- La cantidad de ciento cincuenta y tres mil doscientos treinta y siete euros con noventa y nueve céntimos en concepto de principal (153.237,99 euros), resultado de restar a la cantidad objeto de indemnización de 340.697,61 euros señalada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en su auto de 29 de Julio de 2002 , la cantidad de 34.221,63 euros, recibidos por los actores, conforme consta en el documento nº 4 de la demanda, y partir su resultado por mitad, de conformidad con el Pacto Primero del documento nº 7 de la demanda.

- Por honorarios del Letrado D. Luis Miguel Vallés Tormo devengados en la Primera y Segunda Instancias de la Pieza de Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, instada por Dª Raimunda , la cantidad de treinta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho euros, de conformidad con el Pacto Tercero del documento nº 7 de la demanda.

- Por derechos del Procurador Dª Paloma Vallés Tormo devengados por su intervención en la Primera, Segunda Instancia y Ejecución Provisional de la Primera Instancia de la Pieza de Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, instada por Doña Raimunda , la cantidad de cuatro mil ciento trece euros con treinta y un céntimos (4.113,31 euros) de conformidad con el Pacto Tercero del documento nº 7 de la demanda.

- Por el concepto de costas objeto de condena en la Segunda Instancia, o apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, de la Pieza de Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, según tasación de las mismas, la cantidad de cinco mil setecientos ochenta y seis euros con cuarenta y siete céntimos (5.786,47 euros), de conformidad con el Pacto Tercero del documento nº 7 de la demanda.

- Los intereses e indemnización de los daños causados y que se causen hasta su liquidación, a determinar en Ejecución de Sentencia, toda vez que al momento presente aún no es posible cuantificarlos.

- Y las costas causadas en este procedimiento."

CUARTO.- Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 34/06 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 6 de noviembre de 2007 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO.- Anunciado por el demandando-apelante recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante cuatro motivos: el primero, el segundo y el tercero por infracción del art. 1257 CC ; y el cuarto por infracción de los arts. 1158, 1159, 1162 y 1281 del mismo Cuerpo legal.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 30 de junio de 2009, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente por temeridad y mala fe.

SÉPTIMO.- Por providencia de 9 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante del presente recurso de casación se inició por demanda de D. Eutimio y su madre Dª Amalia contra D. Bruno pidiendo se condenara a este a pagarles 153.237'99 euros en concepto de lo que el demandado se había obligado a pagar por los demandantes a la Sra. Raimunda , no litigante en este pleito pero sí en otro anterior resuelto en primera instancia por sentencia de 18 de mayo de 1999 que condenaba a Dª Amalia y D. Eutimio a abonar a la Sra. Raimunda los perjuicios derivados de la pérdida de una finca objeto de una doble venta; 39.948 euros por honorarios del abogado de Dª Amalia y D. Eutimio devengados en la pieza de ejecución de dicha sentencia; 4.113'31 euros por derechos de su procuradora en la primera y segunda instancia de ese otro pleito y en la pieza de ejecución de la sentencia de primera instancia del mismo; 5.786'47 euros por las costas impuestas en la apelación; y por último, los intereses e indemnización de los daños causados y que se causaren hasta su liquidación, a determinar en ejecución de sentencia.

El fundamento de estas pretensiones era un contrato celebrado el 20 de febrero de 2001, en documento privado pero protocolizado notarialmente el siguiente día 26, por el que, encontrándose ese otro pleito pendiente de recurso de apelación interpuesto por Dª Amalia y D. Eutimio contra la sentencia de primera instancia que les condenaba, ellos se obligaban frente a D. Bruno a desistir de su recurso de apelación y este, a su vez, se obligaba frente a ellos a asumir determinadas prestaciones pecuniarias derivadas de aquel mismo pleito.

Partes contratantes fueron únicamente, de un lado, Dª Amalia y D. Eutimio y, de otro, D. Bruno , no litigante en el otro pleito pero sí interesado en su pronta terminación por haber adquirido derechos sobre la finca litigiosa por contrato de 9 de mayo de 1996, dado a conocer a Dª Amalia y D. Eutimio el 26 de enero de 2001, y haberse comprometido con dos de los varios litigantes de ese otro pleito a edificar sobre la finca litigiosa, ya que D. Bruno era promotor-constructor.

Con estos antecedentes, más pormenorizadamente relatados en la parte expositiva del contrato, este contenía los siguientes pactos:

" PRIMERO - Don Bruno , se obliga expresa y personalmente por este documento a indemnizar por Don Eutimio y Doña Amalia a Doña Raimunda en un 50% de los perjuicios para ella derivados de la pérdida de la finca objeto del procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia, de acuerdo con el valor de mercado de la finca objeto del procedimiento.

Se hace constar expresamente que el 50% se contrae a la cantidad que exceda de 5.694.000, -Pts., recibidas por Doña Amalia y Don Eutimio , de Don Iván por causa de la compraventa de la citada finca.

SEGUNDO - Don Bruno , se obliga expresa y personalmente por este documento a abonar a Don Iván y Doña Celsa , las costas que se han devengado, y se devenguen a su favor, tanto en la 1ª Instancia como en la Apelación, por causa del desestimiento de la presente acción.

A su vez, Doña Amalia y Don Eutimio , subrogan a Don Bruno , en los derechos que sobre el mismo concepto de costas les corresponde percibir respecto a Don Iván y Doña Celsa

TERCERO.- Don Bruno , se obliga expresa y personalmente por este documento a sufragar los honorarios y derechos que se devenguen en defensa de los intereses de Doña Amalia y Don Eutimio en la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, recaida en los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 512/96 que en su día pueda instarse por Doña Raimunda , así como a las costas a que se puedan condenar por dicho incidente de oposición a la ejecución Doña Amalia y Don Eutimio .

CUARTO - Expresamente por este documento se acuerda, por las partes, que la designación de Abogado y Procurador para defender los intereses de Doña Amalia y Don Eutimio en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, quedará facultada a estos últimos, es decir, que serán Doña Amalia y Don Eutimio los que únicamente podrán determinar quienes les representaran y defenderán en dicho incidente.

QUINTO .- Don Bruno , renuncia expresamente por este documento a reclamar de Doña Amalia y Don Eutimio cualquier derecho o indemnización por el terreno objeto del procedimiento.

Igualmente, Don Bruno , se obliga expresamente a asumir por Don Eutimio y Doña Amalia cualquier reclamación o indemnización solicitada por Don Iván y Doña Celsa a Don Eutimio y Doña Amalia por causa del procedimiento seguido en el Juzgado de primera Instancia nº 61 de Madrid.

Asímismo, Don Bruno , se obliga expresamente a asumir por Don Eutimio y Doña Amalia cualquier reclamación o indemnización solicitada por Don Marco Antonio por causa del contrato suscrito con fecha 9 de Mayo de 1996 con Doña Raimunda .

SEXTO - Doña Amalia y Don Eutimio , se obligan expresa y personalmente por este documento a desistir del Recurso de Apelación por ellos interpuesto, que bajo el nº de Rollo 1064/99 conoce la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo todas las costas que se devenguen por dicho desestimiento de cuenta de Don Bruno .

SÉPTIMO - Doña Amalia y Don Eutimio , se obligan expresa y personalmente por este documento a cancelar la anotación preventiva de la demanda cuyos gastos, impuestos o cualquiera de otra índole, serán sufragados por D. Bruno .

OCTAVO - El presente contrato será elevado a Escritura Pública a instancia de Doña Amalia y Don Eutimio , siendo todos los gastos originados con tal motivo a cargo de Don Bruno .

NOVENO .- Inmediatamente de elevado a Escritura Publica este documento, Doña Amalia y Don Eutimio , desistirán del referido procedimiento.

DECIMO. - Para todos los efectos de este contrato, los otorgantes renuncian a sus respectivos fueros y domicilios y se someten expresamente a la Jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de esta capital."

SEGUNDO.- Tras oponerse el demandado D. Bruno a todas las pretensiones de los demandantes pese a admitir la realidad del referido contrato, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda razonando, en esencia, que el contrato obligaba al demandado a pagar los honorarios y derechos devengados sin necesidad de que fueran previamente satisfechos por los demandantes a su abogado y procurador, constando que el abogado ya se los había reclamado directamente, sin éxito, al demandado; que la designación de dichos profesionales se había dejado en el contrato a elección de los ahora demandantes, no siendo este litigio el adecuado para ventilar una posible negligencia profesional del abogado; que del total contenido del contrato se desprendía la obligación de D. Bruno de hacerse cargo de todos los gastos causados o que causaren los procedimientos en trámite sobre la finca, por lo que habían de entenderse incluidas las costas derivadas de la apelación, "no siendo este el procedimiento oportuno para dilucidar si las sumas reclamadas por estos profesionales están o no infladas, entre otras razones, porque dichas personas no son parte en el presente juicio" ; que para que naciera el derecho de los demandante a exigir el pago de lo que debieran a la Sra. Raimunda no era preciso que ellos pagaran a esta previamente, sino que bastaba con que en ejecución de sentencia se hubiera cuantificado ya la suma debida; que, además, se había procedido al embargo de los bienes de Dª Amalia y D. Eutimio para hacer efectiva su obligación frente a la Sra. Raimunda ; y en fin, que el demandado se había obligado frente a ellos y no frente a la Sra. Raimunda , por lo que esta nada podía exigirle.

TERCERO.- Interpuesto por el demandado D. Bruno recurso de apelación, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando, en síntesis lo siguiente: 1) Mediante escrito de 27 de febrero de 2001, día siguiente a la protocolización notarial del contrato litigioso, Dª Amalia y D. Eutimio habían desistido de su recurso de apelación contra la sentencia que les había condenado a indemnizar a la Sra. Raimunda , y por auto del tribunal de apelación del 19 de abril siguiente se les había tenido por desistidos; 2) promovido por la Sra. Raimunda incidente de ejecución para liquidar la indemnización de daños y perjuicios, liquidación a la que se opusieron Dª Amalia y D. Eutimio , el 29 de julio de 2002 se dictó auto fijando en 340.697'61 euros la cantidad a pagar y, recurrido en apelación por Dª Amalia y D. Eutimio , el 9 de julio de 2003 se dictó auto confirmándolo e imponiendo las costas del recurso a los apelantes; 3) el demandado D. Bruno "incumplió con su obligación de indemnizar a la Sra. Raimunda la mitad de los perjuicios fijados judicialmente que excedieran de 5.694.000 pesetas, por lo que por este concepto le reclamaron los actores 153.237'99 euros, debiéndose señalar cómo a causa del incumplimiento de su obligación D. Eutimio y Dña. Amalia sufrieron el embargo de sus propios bienes para responder de la obligación" ; 4) además, "mientras se tramitaba la apelación, por auto de 16 de octubre de 2002 se acordó la ejecución provisional del auto de 29 de julio del mismo año" ; 5) las costas de la apelación, impuestas a Dª Amalia y D. Eutimio , "se tasaron en 9.730'47 euros el 29 de octubre de 2003, si bien al ser impugnados por excesivos los honorarios del letrado interviniente, mediante auto de la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial de 30 de marzo de 2004, se fijó la minuta del letrado Sr. Díaz Barbero en 3.600 euros, quedando las costas en la suma de 5.786'47 euros, que tampoco fueron abonadas por el Sr. Bruno , pese a que como acertadamente sostiene la sentencia apelada venía obligado a ello contractualmente, pues en la obligación de abonar las costas en que pudieran ser condenados D. Eutimio y Dña. Amalia en el incidente de oposición a la ejecución deben comprenderse las originadas en el recurso de apelación" ; 6) las cantidades de 39.948 euros por honorarios del letrado y 4.113'31 euros por derechos del procurador correspondían a los devengados por la defensa y representación de los intereses de Dª Amalia y D. Eutimio en el procedimiento de ejecución de sentencia, y conforme al contrato litigioso debían ser asumidas por el demandado D. Bruno ; 7) El pacto primero del contrato litigioso no contenía "una verdadera estipulación a favor de tercero, en que se quiera derivar la titularidad del derecho hacia el tercero beneficiario" , sino "una obligación contractual en que la prestación ha de efectuarse a tercera persona, que no adquiere el derecho estipulado" ; 8) conforme a las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 1989 y 26 de abril de 1993 la estipulación a favor de tercero es diferente de la prestación a tercera persona en la que esta es únicamente destinataria de la prestación pero sin facultad de exigir su cumplimiento; 9) "la verdadera intención de las partes no era atribuir un derecho de crédito a favor de la Sra. Raimunda , en lo que sería una estipulación a tercero, sino autorizarla simplemente a recibir la prestación, pero obligando, esto sí, al Sr. Bruno frente a los actores a abonar a aquella una porción de la indemnización por los perjuicios derivados de la pérdida de la finca" ; 10) por tanto estaba clara la legitimación de los demandantes para exigir el cumplimiento de lo convenido y, como el demandado no cumplió, la consecuencia era que el propio contrato le obligaba a satisfacer directamente esta indemnización a D. Eutimio y Dª Amalia conforme al art. 1258 CC , "y sin necesidad de acudir a la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones (artículo 1101 del mismo cuerpo legal), que, en todo caso, nos llevaría a la misma conclusión" ; 11) otro tanto sucedía con las costas procesales de la apelación en el procedimiento de ejecución y los honorarios del letrado y derechos del procurador, "conceptos que ni siquiera se contemplan en el contrato que deban ser pagados por el Sr. Bruno a terceros" ; 12) la alegación del demandado de haber contribuido los demandantes a agravar el daño carecía de sentido, pues lo que les reprochaba era "nada menos" que no haber interpuesto ante esta Sala recurso de revisión contra la sentencia firme del litigio precedente.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el demandado-apelante mediante cuatro motivos.

CUARTO.- El primer motivo del recurso se funda en infracción del art. 1257 CC y lo que impugna es la condena del recurrente a pagar a los demandantes la cantidad de 153.237'99 euros en virtud del pacto primero del contrato litigioso.

Según su desarrollo argumental, dicho pacto contenía una auténtica estipulación a favor de tercero que los demandantes bien pudieron haber puesto en conocimiento de la beneficiaria Sra. Raimunda , y en consecuencia no podían reclamar para sí el pago sino, a lo sumo, "exigir el cumplimiento del contrato en sus propios términos, es decir, en beneficio de la Sra. Raimunda pero no en beneficio propio" . Se aduce también que el pacto en cuestión establece una "acumulación de deudores" mediante la estipulación a favor de tercero, pero siendo siempre única beneficiaria la Sra. Raimunda porque ella era la que tenía derecho a la indemnización por haber sufrido el perjuicio. En definitiva, y en opinión del recurrente, "los demandantes tienen acción y legitimación para exigir el cumplimiento de lo estipulado pero en beneficio de la Sra. Raimunda y no en beneficio propio, por lo que fuera cual fuese el sentido que quiera dársele, en ambos casos procedería la aplicación del art. 1257 y la consecuente desestimación de la demanda". Se apunta también que los actores podrían enriquecerse injustamente si, recibiendo el dinero del recurrente, no pagaran a la Sra. Raimunda y, además, que al haber pedido en su día que la cantidad a cargo del hoy recurrente se consignara en el Juzgado que conoce del pleito precedente resulta "claro que la obligación asumida por el Sr. Bruno es indemnizar a la Sra. Raimunda ".

Para responder al motivo así planteado debe partirse de la jurisprudencia de esta Sala sobre la estipulación a favor de tercero. La sentencia de 9 de marzo de 2006 (rec. 2392/99 ) declara que "[d]esde la sentencia de 10 de diciembre de 1956 , como recuerda la de 23 de octubre de 1995 , se ha venido definiendo el contrato con estipulación a favor de tercero como el que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño que no ha tomado parte en su conclusión" . Y sobre el contrato examinado entonces, la misma sentencia de 2006 puntualiza que no era exactamente asimilable a un contrato con estipulación a favor de tercero "en el que entre estipulante y promitente se conviene una prestación a favor del tercero que confiere a este, en el supuesto de que haya aceptado (lo que puede haberse realizado expresa o tácitamente) un derecho a exigir la prestación convenida" .

Esto último, a su vez, debe ponerse en relación con la jurisprudencia representada por las sentencias de 28 de noviembre de 1989 y 26 de abril de 1993 , citadas por la sentencia impugnada y a las que cabe añadir la de 19 de diciembre de 1940 , en cuanto distingue entre la verdadera estipulación a favor de tercero, en que la titularidad del derecho se deriva hacia el tercero beneficiario, y la obligación contractual en que la prestación ha de hacerse a una tercera persona, que no adquiere el derecho estipulado sino únicamente la facultad de recibir la prestación, supuesto en el que la sentencia recurrida encuadra el presente caso y que en verdad es el que mejor se acomoda al contenido de lo pactado, consistente en que el hoy recurrente indemnizaría a la Sra. Raimunda "por" D. Eutimio y Dª Amalia .

Pues bien, tal vez cabría plantearse el problema de legitimación que propone el motivo si el tercero ajeno al contrato, la Sra. Raimunda , hubiera tenido alguna oportunidad de aceptar expresa o tácitamente lo acordado entre los demandantes y el hoy recurrente, o si el hoy recurrente hubiera cumplido lo pactado pagando a la Sra. Raimunda antes de proceder esta a la ejecución de la sentencia sobre los bienes de los demandantes. Pero carece de sentido planteárselo una vez que la Sra. Raimunda , eliminando cualquier incertidumbre sobre una eventual aceptación por ella de lo pactado por otros en el contrato litigioso, decidió proceder contra Dª Amalia y D. Eutimio por la totalidad de la indemnización que estos le debían en virtud de sentencia firme. De otro modo, esto es de aceptarse el planteamiento del motivo, el resultado sería la liberación del hoy recurrente y su consiguiente enriquecimiento sin causa, ya que su prestación, pago del 50% de la indemnización que Dª Amalia y D. Eutimio tuvieran que pagar a la Sra. Raimunda en función del importe que se fijara en ejecución de sentencia, tenía como contraprestación la renuncia de Dª Amalia y D. Eutimio a cualquier expectativa de resultar absueltos dejando que ganara firmeza la sentencia condenatoria de primera instancia para que el hoy recurrente pudiera cumplir sus propios compromisos con otras personas y edificar sobre la finca.

En definitiva, ya se considere el pacto primero del contrato litigioso una estipulación a favor de tercero, ya una delegación parcial de deuda ignorada y por tanto no aceptada por el delegatario, ya un acuerdo entre demandantes y demandado limitado a prever que el 50% de la indemnización a cargo de los demandantes y a favor de la Sra. Raimunda pudiera ser recibido directamente por esta del demandado D. Bruno , interpretación que parece la más ajustada al caso, el resultado será siempre, en último extremo por las reglas del incumplimiento contractual según considera también la sentencia recurrida, que D. Bruno , dado su nunca negado incumplimiento y dada la acción judicial de la Sra. Raimunda sobre los bienes de los demandantes, deba pagar a estos la cantidad que él se había obligado a pagar a la Sra. Raimunda , porque esta cantidad tenía que pagarla "por" ellos y como contraprestación a la renuncia de los mismos a cualquier expectativa de sentencia favorable, o menos desfavorable, en el pleito precedente, y ello por el interés de D. Bruno en construir sobre la finca objeto de ese mismo pleito.

QUINTO. - El segundo motivo del recurso, también fundado en infracción del art. 1257 CC , impugna la condena del hoy recurrente a pagar la cantidad de 39.948 euros por los honorarios del abogado de los demandantes.

Según su desarrollo argumental, lo pactado en el contrato litigioso no incluía el recurso de apelación en ejecución de sentencia y, además, también representaba una estipulación a favor de tercero que legitimaba al abogado de Dª Amalia y D. Eutimio para reclamar sus honorarios directamente al hoy recurrente o que, a lo sumo, legitimaba a Dª Amalia y D. Eutimio para pedir que el hoy recurrente pagara directamente a su abogado, pero nunca directamente a ellos. Se añade también que la sentencia impugnada, al considerar a los demandantes titulares del crédito por este concepto, ha impedido al hoy recurrente "discutir la procedencia o improcedencia de los Honorarios presentados ni entrar a analizar si son ajustados al trabajo efectivamente ejecutado" ; que "[t]odavía ha de considerarse afortunado el Sr. Bruno al no habérsele reclamado un millón de euros" ; que "[l]a broma es muy seria, la no aplicación del art. 1257 provoca a mi representado una indefensión que vulnera el art. 24 CE , pues no puedo discutir si lo que se pretende cobrar corresponde al trabajo efectuado" ; que el importe de los honorarios es arbitrario si se tiene en cuenta que en la tasación de costas de la segunda instancia los honorarios del abogado de fijaron en 3000 euros y que conforme al "Libro de Honorarios del Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid" los honorarios correspondientes a la primera y segunda instancias serían unos 10.000 euros; y en fin, que según la propia sentencia recurrida sería el abogado de los demandantes, no estos, el legitimado para reclamar al recurrente el pago de sus honorarios, pues consta que el propio letrado se dirigió en su día al recurrente indicándole que podía pagarle sus honorarios mediante cheque nominativo.

El motivo así planteado se desestima por su falta de consistencia, ya que si el propio recurrente invoca en su apoyo el dato de que el abogado de los demandantes se dirigió a él indicándole la forma de pagarle sus honorarios, implícitamente está reconociendo que incumplió lo inequívocamente acordado en el pacto tercero del contrato litigioso, cuyo pacto cuarto, además, concedía absoluta libertad a los demandantes para elegir abogado y procurador, por lo que, correspondiendo dichos honorarios a un contrato de servicios profesionales entre los demandantes y su abogado, y no entre este y el recurrente, tal incumplimiento legitima a los demandante para reclamar directamente el pago, ya que de otra forma financiarían al incumplidor.

Por lo demás, ninguna base razonable hay para considerar inútil o manifiestamente improcedente el recurso de apelación contra el auto que había fijado en 346.697 euros la indemnización a favor de la Sra. Raimunda , y menos aún cuando resulta que el hoy recurrente había manifestado en carta de 13 de enero de 2003, dirigida precisamente al abogado de los demandantes, su propósito de "cumplir debidamente los acuerdos de 20/02/01, elevados a Escritura Pública el 26 siguiente, a cuyo efecto tan pronto como sea firme el Auto recurrido cumpliré con los compromisos aceptados" (folio 150 de las actuaciones). Y tampoco hay ninguna base razonable para calificar de arbitrario el importe reclamado en concepto de honorarios si se atiende al trabajo realizado, a la importancia económica del asunto y a que dicho importe incluye el 16% en concepto de IVA, por lo que carece de sentido plantear lo que habría sucedido si al recurrente se le hubiera reclamado un millón de euros en concepto de honorarios.

SEXTO.- El tercer motivo del recurso vuelve a fundarse en el art. 1257 CC para, remitiéndose a los argumentos de los dos motivos precedentes, impugnar la condena del recurrente a pagar las costas del otro pleito porque, en su opinión, la única legitimada para reclamar su pago sería la Sra. Raimunda .

Se desestima el motivo por inconsistente porque, condenados en costas los demandantes y despachada ejecución contra ellos por no haber cumplido el hoy recurrente lo inequívocamente acordado sobre costas en los pactos segundo y tercero del contrato litigioso, no puede pretender que el cumplimiento de la obligación contraída por él exclusivamente frente a los demandantes dependa de que le demande quien, como la Sra. Raimunda , ningún crédito tiene frente a él en concepto de costas.

SÉPTIMO.- El cuarto y último motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1158, 1159, 1162 y 1281 CC , impugna todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida porque, en opinión del recurrente, los demandantes, antes de haberle demandado, tendrían que haber pagado a su abogado, a su procurador, a la Sra. Raimunda y al beneficiario de las costas, o al menos demandarle para que fuera él quien pagara directamente a aquellos sus honorarios, derechos, mitad de la indemnización y costas, pues de otro modo se corre el riesgo de que los demandantes se apropien de las cantidades correspondientes. En definitiva, entiende el recurrente, la sentencia impugnada "supone una alteración del contrato" .

También este motivo se desestima porque, además de plantear cuestiones nueva inadmisibles en casación, ya que ningún motivo del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de primera instancia se fundaba en infracción de los arts. 1158, 1159 o 1162 CC , la única interpretación razonable del contrato litigioso es que Dª Amalia y D. Eutimio renunciaban a cualquier expectativa de resultar absueltos a cambio de que el hoy recurrente se hiciera cargo del 50% de la indemnización a favor de la Sra. Raimunda y de quedar indemnes de todos los gastos y costes del proceso. De aquí que, incumplidas todas sus obligaciones contractuales por el hoy recurrente hasta el punto de dar lugar al embargo de los bienes de los demandantes, carezca de sentido plantear la necesidad de un previo pago por estos a sus acreedores o la de que tuvieran que demandar no para sí sino en beneficio de sus acreedores, pues ya están soportando las consecuencias del incumplimiento del recurrente y el espíritu y finalidad del contrato litigioso eran que tales consecuencias no llegaran a producirse.

En suma, el enriquecimiento sin causa que este motivo parece querer imputar a los demandantes es en realidad el que pretende el propio recurrente queriendo que su incumplimiento contractual, nunca negado, sea financiado por los demandantes.

OCTAVO.- Conforme a los arts. 487.2 y 394.1 en relación con el 398.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Bruno , representado ante esta Sala por el procurador D. Luis Amado Alcántara, contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2007 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 34/06 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Roman Garcia Varela.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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