STS, 15 de Junio de 2011

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2011:3885
Número de Recurso22/2011
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Visto el Recurso de Casación 201/22/2011 que ante esta Sala pende, interpuesto por don Efrain , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías y asistido del Letrado don Vicente Vega Martín, contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2010 del Tribunal Militar Territorial Primero que, desestimando el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 12/10 , declaró conformes a derecho las resoluciones del Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Toledo de la Guardia Civil y del Coronel Jefe Accidental de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil dictadas el 22 de junio de 2009 y el 20 de febrero de 2010 respectivamente. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 22 de junio de 2009, el Capitán Jefe del Subsector de Trafico de Toledo de la Guardia Civil, poniendo término al expediente disciplinario NUM000 , impuso al Guardia Civil don Efrain la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve consistente en "retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual".

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Coronel Jefe Accidental de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil el 20 de febrero de 2010.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, don Efrain interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, recurso que se tramitó con el núm. 12/10, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 1 de diciembre de 2010, el Tribunal Militar Territorial Primero, poniendo término la mencionado recurso, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

"A la vista de las pruebas practicadas y documentos obrantes en el expediente, se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

La sanción de pérdida de un día de haberes impuesta al recurrente lo fue por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Toledo de la Guardia Civil, el día 22 de junio de 2009 como autor de la falta leve de "retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la LORDGC , con base en los hechos siguientes:

Porque estando de descanso semanal, en la localidad de Castuera (Badajoz), en un supermercado con otros acompañantes, para bromear con éstos se guardó una botella de una bebida isotónica de un litro en la cazadora, que después sacó antes de aproximarse a la caja para pagar las compras. Sin embargo, como un empleado del supermercado hubiera advertido la operación de guardar la botella, lo que comunicó al a encargada, y no la de sacarla, cuando se disponía a pagar fue abordado por ésta, lo que produjo una situación molesta que presenciaron otros clientes y en la que intervino un juez de instrucción que se hallaba presente en ese momento, quien con posterioridad recriminó su proceder al Guardia y pretendió que éste pidiera disculpas al establecimiento."

QUINTO

La parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil D. Efrain , contra la sanción de pérdida de un día de haberes impuesta al mismo por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Toledo de la Guardia Civil, como autor de la falta leve de "retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", tipificada en el epígrafe 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y contra el acto resolutorio y desestimatorio del recurso de alzada previsto en el apartado 1 del artículo 74 de dicha Ley , dictado por el Ilmo. Sr. coronel Jefe Accidental de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, actos todos ellos que confirmamos por ser ajustados a derecho."

SEXTO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, don Efrain , mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011, manifestó sus intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 17 de enero de 2011 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora doña Ana de la Corte Macías en la representación causídica de dicho Guardia Civil formalizó con fecha 17 de marzo de 2011 el Recurso anunciado, que fundamentó en el siguiente motivo:

"Único.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, según artículo 88.1.d) LJCA , en concreto la Disposición Adicional Primera de la LO 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, del apartado 6 del artículo 50 de la mentada Ley Disciplinaria , así como del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Caducidad del expediente disciplinario por falta leve. Doctrina según Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 19 de octubre de 2010 de la Sala 5ª del TS."

OCTAVO

Dado traslado del Recurso al Abogado del Estado mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2011 manifestó que se abstenía de formular oposición.

NOVENO

Mediante proveído de fecha 30 de mayo de 2011 se señaló el día 8 de junio siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación se presenta al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa "en concreto la Disposición Adicional Primera de la LO 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, del apartado 6 del artículo 50 de la mentada Ley Disciplinaria , así como del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Caducidad del expediente disciplinario por falta leve. Doctrina según Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 19 de octubre de 2010 de la Sala 5ª del TS."

Comienza el recurrente analizando si el presente expediente disciplinario se encuentra dentro del plazo previsto por la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , para resolver y notificar al recurrente la resolución que le ponga fin.

Señala que a la vista del propio expediente y de los antecedentes que sobre el mismo constan, la orden de inicio del expediente está fechada el 22 de abril de 2009 (Folio 1), habiéndose notificado la resolución sancionadora en fecha 26 de noviembre de 2009 (Folios 126 129), es decir, la tramitación del expediente disciplinario por falta leve ha durado más de siete meses, por lo que se ha excedido con creces el plazo de los dos meses previsto en el articulo 50.6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y en su consecuencia procede tener por caducado dicho expediente.

Como afirma el recurrente, la cuestión referida a la aplicación del instituto de la caducidad en el ámbito de los procedimientos sancionadores por falta leve, en el ámbito de la Ley Orgánica 12/2007 , ha sido recientemente tratada por esta Sala Quinta reunida en Pleno no jurisdiccional celebrado el día 19 de octubre de 2010, en el que se adoptaron, entre otros, los dos siguientes Acuerdos:

"Primero: La caducidad también surte efectos en el específico ámbito procedimental sancionatorio de las faltas leves del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Segundo: La declaración de caducidad no implica la prescripción de la falta, ni impide el ulterior ejercicio de la acción disciplinaria en un nuevo procedimiento, siempre que la falta de que se trate no hubiera prescrito."

El Tribunal Militar Territorial Primero denegó esta misma pretensión en su Sentencia de uno de diciembre de 2010 , razonando en su Fundamento Legal Segundo, que el instituto de la caducidad que, como novedad, incorpora el régimen disciplinario para la Guardia Civil regulado en la citada LO. 12/2007, solo está previsto para las faltas graves y muy graves en su art. 65.1 no estándolo respecto de las infracciones leves, para las que el art. 21.3 establece como consecuencia del exceso del plazo legal de tramitación y resolución del expediente, que vuelva a correr el tiempo previsto para la prescripción de la falta, de seis meses en el caso; solución que se enlaza con nuestra jurisprudencia mantenida al menos desde las Sentencias de 14 y 26.02.2001 , en el sentido de volver a computarse en su totalidad y desde el principio el plazo prescriptivo, que así computado pasaría a ser de ocho meses de duración.

Lo resuelto por el Tribunal de instancia está fundado en la literalidad de la norma, y en cuanto a la interpretación de las consecuencias derivadas de la no conclusión tempestiva de los expedientes por faltas leves, se atiene a nuestra jurisprudencia que considera aplicable ante el silencio de la LO. 12/2007 sobre caducidad en estos casos; por lo que ninguna censura puede dirigirse al órgano jurisdiccional "a quo", sobre la contestación que en tales términos desestimatorios dio al recurrente, dada la fecha en que dictó Sentencia.

Sin embargo ya hemos dicho que la cuestión referida a la aplicación del instituto de la caducidad en el ámbito de los procedimientos sancionadores por faltas leves, en el ámbito de la LO. 12/2007, ha sido recientemente tratada por la Sala reunida en Pleno no jurisdiccional celebrado el día 19.10.2010 y en nuestras recientes Sentencias de fecha 20.12.2010 y 22.12.2010 surgidas del Pleno jurisdiccional de la Sala, hemos expuesto las razones en virtud de las que se adoptó el primero de los Acuerdos transcritos, en función de lo que entonces constituía "thema decidendi". Con referencia a dicha Sentencia, nuestros argumentos se contraen a que el legislador al introducir como novedad este instituto aunque aplicable solo a las faltas graves y muy graves (art. 65.1 ), ha originado una disparidad no justificada de trato de situaciones sustancialmente iguales, merecedoras de una misma solución acorde con las garantías que para el administrado representa la obligación de la Administración de resolver los procedimiento sancionadores dentro de plazo. Para la interpretación armonizadora del sistema legal no constituye obstáculo insuperable lo dispuesto con carácter general en el art. 21.3. LO. 21/2007 , que prácticamente reproduce lo que con anterioridad decía el art. 68.3 LO. 11/1991 , declaración que se contradice con lo previsto en el art. 65.1 respecto de las faltas graves y muy graves sobre producción en estos casos de la caducidad, la que si se deniega en los demás supuestos ello conduciría a hacer de peor condición a los autores de infracciones de menor entidad, que experimentarían las consecuencias desfavorables de ver aumentado en dos meses más el plazo prescriptivo legalmente establecido, con lo que la Administración militar obtendría una ventaja precisamente por el incumplimiento de su obligación de resolver dentro de plazo, pudiendo así imponer la sanción fuera del tiempo de vigencia de la acción disciplinaria, sin que plazo prescriptivo se hubiera interrumpido por la iniciación de un nuevo procedimiento.

Milita también en favor de la interpretación integradora del sistema legal el notable incremento del tiempo de prescripción, de dos a seis meses (art. 21.1 ), modificación que cobra todo su sentido si se pone en relación con los efectos de la caducidad apreciada, en cuanto a la posibilidad de tramitar un nuevo procedimiento mientras subsista la acción disciplinaria.

En consecuencia, comprobado que desde la fecha de la orden de inicio del expediente (22 de abril de 2009) hasta la fecha de notificación de la resolución sancionadora (26 de noviembre de 2009) han transcurrido más de los dos meses previstos en el art. 50.6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , procede estimar el motivo, y con ello el Recurso, con fundamento en lo previsto en el citado art. 50.6, sin necesidad de acudir al régimen supletorio de la ley 30/1992 invocado por el recurrente.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 201/22/2011, deducido por la representación procesal del Guardia Civil don Efrain frente a la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en su Recurso 12/2010 que desestimó la pretensión anulatoria dirigida frente a la Resolución de fecha 22.06.2009, dictada por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Toledo de la Guardia Civil, confirmada en Alzada con fecha 20 de febrero de 2010, por el Coronel Jefe Accidental de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que impuso al hoy recurrente la sanción de "pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones", como autor de una falta leve tipificada en el epígrafe 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual". Sentencia que anulamos por ser contraria a Derecho y en consecuencia anulamos la dicha Resolución sancionadora, por caducidad del procedimiento sancionador. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 2486/2015, 6 de Noviembre de 2015
    • España
    • 6 November 2015
    ...25 febrero y 17 noviembre 1998, 20 diciembre 2002, 18 y 28 octubre 2003, 11 abril 2006, 29 septiembre 2009, 6 julio y 30 noviembre 2010, 15 junio 2011 y 15 septiembre 2013, por todas), como se encarga de especificar el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídic......
  • STSJ Castilla-La Mancha 189/2018, 23 de Noviembre de 2018
    • España
    • 23 November 2018
    ...de revisión de oficio al amparo del art. 102 Ley 30/1992, no es procedente en el caso de disposiciones generales ( sentencias del Tribunal Supremo 15 de junio de 2011, cas. 508/2009, 28 de noviembre 2001, recurso 563/2000, 16 de febrero de 2011, cas. 199/2007 y 28/12/2016 En cuanto a la impu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR