STS, 13 de Junio de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:3863
Número de Recurso4975/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4975/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Irene contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2007 dictada en el recurso 430/03 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el presente recurso. Segundo.- No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dña. Irene presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 14 de septiembre de 2007 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala e interpusieron el anunciado recurso de casación.

CUARTO

El recurso fue admitido a trámite por Providencia de fecha 27 de mayo de 2008.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 3 de mayo de 2011 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, prolongándose la deliberación hasta el fallo y habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia tiene su causa en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 16 de diciembre de 2002 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , en el término municipal de El Prat de Llobregat, afectada por el proyecto de expropiación: "Encauzamiento del Río Llobregat desde el Puente de Mercabarna hasta el mar, con inclusión de las medidas correctoras de impacto ambiental" expediente nº NUM001 , acordando un justiprecio de 1.287.796,44 €.

SEGUNDO

Por la representación de Dña. Irene se interpone el recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. ) Primer motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , por proceder la expropiación total de las finca por parte de la Administración al resultar la parte no expropiada antieconómica para su propietaria.

  2. ) Segundo motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de los artículos 5, 27 y 29 de la Ley 6/98 y Exposición de Motivos de la Ley 6/98, así como del artículo 14 de la Constitución, por proceder la valoración de la finca expropiada con arreglo al aprovechamiento de uso industrial correspondiente al entorno de las fincas.

TERCERO

Como primer motivo se alega la vulneración del art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación a la denegación por parte de la Administración a acceder a la expropiación de la totalidad de la finca, denegación que entiende puede ser susceptible de revisarse en vía jurisdiccional, una vez que se acredite que resulta antieconómico la conservación del resto de la finca no expropiada.

Dicho motivo de impugnación no puede prosperar al interpretar erróneamente la recurrente el alcance que tiene el ejercicio de la facultad de expropiación de la totalidad de la finca que reconoce el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa a la Administración.

No puede obligarse a la Administración a la expropiación total si el interés público no la legitima. Si se demuestra que concurren los requisitos previstos en el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa (carácter antiecónomico de la explotación del resto de la finca) y la Administración no concede la expropiación total, se producirá el efecto prevenido en el artículo 46 de la misma Ley , con arreglo al cual "en el supuesto del artículo 23 , cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca".

Así, la impugnación de la denegación por la Administración de la expropiación total cuando se alega que concurren los presupuestos del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa no permite al tribunal contencioso-administrativo más que pronunciarse sobre la pertinencia o no del derecho indemnizatorio de acuerdo con lo acreditado respecto a los deméritos o perjuicios que pudieran ocasionarse en la finca por la expropiación parcial siempre que hagan antieconómica su conservación o utilización al destino que venía utilizada.

En consecuencia, independientemente de que del informe del Vocal Técnico de fecha 10 de diciembre de 2002 se deduce que la finca nº NUM000 corresponde a las fincas NUM000 y NUM002 y que de la certificación de fecha 26 de noviembre de 2003 se deduce que la finca afectada por el proyecto básico de la estación depuradora es la catastral nº NUM003 , cuando las afectadas por el proyecto de expropiación que ahora nos ocupa son las NUM004 y NUM005 , por lo que, en principio, no cabe suponer que el resto de la finca NUM000 cuya expropiación parcial se pretende esté afectada por otro proyecto expropiatorio, la cuestión, tal y como está planteada se circunscribe a poner de manifiesto el derecho de la recurrente a que por la Administración se proceda a la expropiación de la parte de la finca no expropiada, pretensión que no puede ser acogida por los razonamientos antes expuestos.

Cuestión distinta, sería determinar si, tal como está planteado el recurso, esta Sala debe entrar a examinar la pertinencia del derecho indemnizatorio a la vista de que la recurrente sólo interesa la expropiación total de la finca, estableciendo a tal efecto el art. 46 de la LEF que "en el supuesto del artículo 23 , cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca". Ahora bien, dicho derecho indemnizatorio deberá fijarse de acuerdo con lo acreditado respecto a los deméritos o perjuicios que pudieran ocasionarse en la finca por la expropiación parcial, perjuicios estos que no han quedado acreditados, ya que como bien dice la Sala de instancia, la prueba practicada ha tenido como única finalidad acreditar el valor de la superficie total de la finca, sin hacer mención a la valoración de los perjuicios que se causarían en caso de no procederse a la expropiación total y en relación a la parte de la finca no expropiada. Por tanto, no alegándose por la recurrente la vulneración del artículo 46 de la LEF en relación al derecho a una indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca procede desestimar el presente motivo de impugnación.

CUARTO

El segundo motivo exige determinar si habiendo perdido vigencia la ponencia de valores aplicable a la finca expropiada por cambio de planeamiento, el valor unitario del suelo debe calcularse acudiendo a la media ponderada de los ámbitos del entorno, o acudiendo al método residual.

A tal efecto, el artículo 29 de la Ley 6/98 establece que "En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo".

Del texto del citado artículo se deduce que el único aprovechamiento a tener en cuenta es el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal en que esté incluida la finca expropiada referido al uso predominante, no existiendo, a tal efecto, controversia sobre la ubicación de la finca en el polígono fiscal NUM006 , suelo urbano, clave 22ª, que el uso predominante del Polígono NUM006 es el Industrial con una edificabilidad de 2m2t/m2s, tal como queda acreditado por la certificación de l Gerencia Territorial del Catastro de fecha 22 de octubre de 2003, aportada por la expropiada como documento nº 4 dentro del periodo de proposición de prueba, documento este a tener en cuenta de acuerdo con lo establecido en el art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional . Al haber perdido vigencia la ponencia de valores de aplicación como consecuencia del cambio de planeamiento, procederá acudir al método residual para calcular el valor del suelo tal como establece el art. 27 de la Ley 6/98 , no siendo, en consecuencia correcto el método de valoración utilizado por el Jurado al acudir a la media ponderada de los aprovechamientos del entorno para finalizar utilizando el valor urbanístico de la ponencia de valores actualizado por ser superior. En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser estimado.

SEXTO

Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado.

A los efectos de determinar el valor del suelo, por la recurrente se procedió a aportar prueba pericial según la cual el valor del suelo, una vez corregido por los costos directos e indirectos y los gastos financieros y urbanísticos pendientes, y en su caso con las cesiones obligatorias, era de 81.795 ptas./m2, esto es, 491,60 €/m2.

A su vez, por la Sala de instancia se acordó la práctica de prueba pericial insaculada, realizada por el perito arquitecto D. Vidal , quien tras determinar que la finca expropiada estaba incluida el Polígono NUM006 del Catastro de urbana del municipio de El Prat de Llobregat, que la Modificación del Plan General Metropolitano de fecha 25 de noviembre de 1998 modificó sustancialmente las superficies de sistemas y zonas, que el uso predominante de dicho Polígono NUM006 es el Industrial, clave 22 a) y la edificabilidad predominante es de 2m2.t/m2.s, que la ponencia de valores ha perdido su vigencia como consecuencia del cambio de planeamiento por lo que hay que acudir al método residual de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28.4 en relación con el art. 29, ambos de la Ley 6/98 , llega a la conclusión de que el valor unitario del suelo es de 55.738 ptas/m2 (334,99 €/m2).

Ha de estimarse que dicha valoración pericial resulta precisa y justificada a los efectos de obtener el valor unitario del suelo, todo ello a la vista de la razón de ciencia contenida en el mismo (consulta al Institut Catalá del Sol, Boletín Económico de la Construcción, Registro de la Propiedad de El Prat del Llobregat con un valor medio de muestras de 58.383 ptas/m2 -superior al valor medio suministrado por el recurrente en 52.333 ptas/m2-, valores de mercado de naves industriales de nueva construcción obtenidos por la empresa Tecnigram), que permite el examen detallado de los factores justificativos de la valoración realizada y la apreciación de la prueba pericial practicada y la estimación de los valores en ella formulados.

Es de tener en cuenta, por otro lado, que el Vocal Técnico, Sr. Avelino , en su informe establecía para parte del Polígon Pratenc, calificada como Zona industrial Urbana, clave 22 a), con una edificabilidad neta de 2,00m2t/m2s, un valor urbanístico del suelo de 58.223 ptas./m2 (349,93 €/m2), de donde se deduce que tanto el Vocal Técnico, como el perito insaculado llegan a valores similares tanto en el valor del suelo como en los costes de urbanización, lo cual sirve para demostrar el acierto del informe emitido por el perito judicial.

Al respecto, no se puede acoger la alegación realizada por el recurrente en su escrito de conclusiones en relación a que el valor dado por el perito judicial se acerca al precio más bajo utilizado por el vocal técnico (55.421 ptas/m2) en tanto que dicho precio va referido a otro enclave, Sector Entorno Portuario, donde si bien se establece un valor urbanístico de 62.602 ptas/m2, se establece un coste de urbanización de 7.111 ptas/m2, superior al fijado para el Polígon Pratenc en 4.379 ptas/m2.

En definitiva, la superficie expropiada, 9.488 m2, multiplicada por 334.99 €/m2 da un total de 3.178.385,12 €, cantidad a la que hay que sumar el 5% de premio de afección, 158.919,26 €, dando un justiprecio total de 3.337.304,37 €.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de Dña. Irene contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2007 dictada en el recurso 430/03 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-admnistrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Irene contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 16 de diciembre de 2002 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , en el término municipal de El Prat de Llobregat, afectada por el proyecto de expropiación: "Encauzamiento del Río Llobregat desde el Puente de Mercabarna hasta el mar, con inclusión de las medidas correctoras de impacto ambiental", la cual procedemos a anular, estableciendo el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad, salvo error u omisión, de 3.337.304,37 € más los intereses legales correspondientes, con desestimación del resto de las pretensiones.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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