STS, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

Visto el presente recurso de casación núm. 3331/2006 que ante la Sala Tercera, Sección Segunda, de este Tribunal Supremo pende de resolución, interpuesto por la entidad FIRA INTERNACIONAL DE BARCELONA, representada por Procurador y dirigida por Letrado, y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1042/2003.

Comparecen como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y FIRA INTERNACIONAL DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1042/2003 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de abril de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la entidad FIRA INTERNACIONAL DE BARCELONA, contra la resolución de fecha 7.11.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula al no haber declarado la prescripción del derecho de la Administración a exigir el cobro correspondiente a las liquidaciones de los ejercicios 1989 y 1990, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Luis Pozas Osset, representante de la entidad FIRA INTERNACIONAL DE BARCELONA, el día 3 de mayo de 2006 y al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 5 de mayo de 2006.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, de una parte y, de otra, el Procurador D. Luis Pozas Osset, en representación de la entidad FIRA INTERNACIONAL DE BARCELONA, presentaron escritos de preparación del recurso de casación con fechas 17 y 18 de mayo de 2006, respectivamente, en los que manifestaron su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 23 de mayo de 2006, tener por preparados los recursos de casación, remitir los autos jurisdicciones de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Luis Pozas Osset, en representación de la entidad FIRA INTERNACIONAL DE BARCELONA, presentó con fecha 6 de julio de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88. 1.c) de la Ley Jurisdiccional , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente: 1º) Infracción de los artículos 12.1 y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común , y 60.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ; 2º) Infracción del artículo 29.3 y de la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/1998, de 2 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes; 3º) Infracción de los artículos 23.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, 5.2 y 3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y 349.1, 3 y 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , así como la jurisprudencia aplicable; 4º) Infracción de los artículos 131.1, 350 y 351.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre ; 5º) Infracción de los artículos 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, y 214.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre ; 6º) Infracción de los artículos 5.2 y 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la cual se estime los motivos articulados en el presente recurso de casación y, acuerde casar la Sentencia impugnada y: 1º) Anular el acto administrativo de liquidación tributaria definitiva dictado con fecha 22 de mayo de 2000 por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI de la AEAT, así como la resolución confirmatoria de la misma dictada por el TEAC con fecha 7 de noviembre de 2003.- 2º) Subsidiariamente, anular y dejar sin efecto el citado acto administrativo de liquidación tributaria definitiva y la citada resolución del TEAC, y declarar que la exención reconocida a la FIRA en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992 ha de extenderse a los rendimientos de Letras del Tesoro, Obligaciones y Bonos del Estado y cesión de instalaciones feriales.- 3º) Subsidiariamente, anular y dejar sin efecto parcialmente el citado acto administrativo de liquidación tributaria definitiva y la citada resolución del TEAC, y declarar que han de aplicarse a la FIRA, en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992, los gastos deducibles y la deducción por inversiones en activos fijos nuevos a los que se ha hecho referencia anteriormente".

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con fecha 6 de julio de 2006, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, el primero , por infracción de los artículos 64.a) y 66 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , así como los artículos 31, 46 y 47 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ; y, el segundo, infracción de los artículos 118 de la Ley General Tributaria de 1963 y 62 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en relación con los artículos 317 y 319 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que estimando el recurso case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra en la cual se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando la resolución del tribunal Económico Administrativo recurrida".

CUARTO

La entidad FIRA INTERNACIONAL DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset, así como, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, también comparecieron y se personaron como partes recurridas en los recursos formulados de contrario.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 28 de febrero de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dados sendos traslado de los escritos de formalización e interposición del recurso de casación, el Procurador D. Luis Pozas Osset, en representación de la entidad FIRA INTERNACIONAL DE BARCELONA y, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, partes recurridas, presentaron con fechas 25 y 30 de mayo de 2007, respectivamente, escritos de oposición al recurso, formulando el Procurador D. Luis Pozas Osset los argumentos de contrario que consideraron convenientes a su derecho, esto es, en cuanto al primer motivo de casación de la Abogacía del Estado, debe de ser desestimado, porque la Sentencia recurrida aplica con total ajuste al ordenamiento jurídico y con plena sujeción a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 6 de noviembre de 1993 , 17 de septiembre de 1997 y 16 de febrero de 2002 ) lo establecido en los artículos 64.a) y 66 de la LGT de 1963 y en los artículos 31, 46 y 47 del RGIT, toda vez que la Sentencia de instancia en Fundamento Jurídico Tercero declara la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias por el Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1989 y 1990, así como la subsiguiente nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de noviembre de 2003, por no haber declarado dicha prescripción. Así, los plazos de prescripción quedaron interrumpidos, en principio, por la iniciación del procedimiento de inspección notificada a la FIRA (artículo 66.1 .a) de la Ley General Tributaria de 1963 ; sin embargo, y dado que posteriormente, las actuaciones inspectoras quedaron injustificadamente interrumpidas durante más de seis meses, por causas no imputables a la FIRA, la interrupción de la prescripción ha de considerarse no producida (artículo 31.-2, 3 y 4 del RGIT). Asimismo, el segundo motivo de casación, también debe de ser desestimado, toda vez que la Sentencia impugnada en ningún caso infringe los preceptos reguladores de la eficacia probatoria de las diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos, ya que lo único que hace es analizar el contenido de esas Diligencias para determinar, a la vista del mismo, si aquéllas producen o no efecto interruptivo de la prescripción, llegando a la conclusión de que carecen de ese efecto interruptivo, porque su contenido se refiere a un tributo diferente de aquél de cuya prescripción se trata; concretamente, a las retenciones del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, y no al Impuesto sobre Sociedades; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la cual desestime los motivos articulados en el recurso de casación confirmando la Sentencia en los extremos objeto de impugnación".

Asimismo, el Abogado del Estado, también formuló las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, al primer motivo, debe ser rechazado toda vez que no hay incongruencia omisiva, puesto que las pretensiones de la demandante tienen respuesta judicial en el fallo, denegándolas, salvo lo relativo a los ejercicios 1989 y 1990, respecto de los cuales se declara la prescripción; ni existen defectos en la motivación, ya que en el Fundamento de Derecho Décimo se aborda lo planteado. Al segundo motivo, también debe ser desestimado en todos sus apartados ya que están acertadamente motivados en la Sentencia de instancia, que es plenamente ajustada a derecho y que no infringe los preceptos que se citan en el motivo casacional; suplicando a la Sala "dicte Sentencia en su día declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de abril de 2006 , recaída en los autos 1042/2003, estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo deducido por FERIA INTERNACIONAL DE BARCELONA, S.A., que declaró la nulidad de la resolución del TEAC de 7 de noviembre de 2003 al no haber declarado la prescripción del derecho de la Administración a exigir el cobro correspondiente a las liquidaciones de los ejercicios de 1989 y 1990, confirmándola en cuanto desestimó la reclamación contra liquidación de la ONI, correspondiente a los ejercicios de 1991 y 1992, por impuesto sobre sociedades.

SEGUNDO

La estimación parcial de la sentencia, por entender prescrito los ejercicios 1989 y 1990, tiene como base las siguientes consideraciones:

"En el presente caso, los ejercicios liquidados son los correspondientes a 1989 a 1992, cuyos plazos para presentar las respectivas declaraciones son las de 20 de julio de 1990, y así sucesivamente. El inicio de las actuaciones inspectoras se efectuó en 7 de abril de 1995 .

En principio, no se produce el transcurso del plazo de los cinco años.

Entiende la entidad recurrente que ha existido interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, producida entre las Diligencias de fechas 5 de febrero de 1996 y 13 de noviembre de 1996, de conformidad con lo preceptuado en el art. 31, del Reglamento de la Inspección , en relación con el art. 64.a), de la Ley General Tributaria , por lo que está prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria, sin que las Diligencias intermedias. de fechas 19 de febrero y 25 de junio de 1996, tenga eficacia alguna, al no estar referidas a la liquidación por el Impuesto sobre sociedades, sino a la determinación de las retenciones a los efectos del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.

Hay que partir de que el Tribunal Supremo, interpretando el art. 66.1, apartado b) y c) de la Ley General Tributaria tiene declarado que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimiento administrativo o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido" ( Sentencia de la Sala Tercera de fecha 6 de noviembre de 1.993 ). Son las llamadas "diligencias argucia" en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como "acción administrativa" aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto, y que en cuanto a la interrupción exige una voluntad clara, exteriorizada por actuaciones cuyo fin es la regularización tributaria.

Pues bien, en el presente caso, la Sala considera que la Diligencia nº 8, de fecha 19 de febrero de 1996 , en la que se hace constar: "Que se entrega a la Entidad para su verificación, relaciones de las diferencias observadas en las retenciones sobre rendimientos de trabajo personal, practicadas a los trabajadores dependientes, en los ejercicios 1990 a 1993. Para el cálculo de las retenciones....", teniendo en cuenta su contenido y efectos tributarios específicos en relación con la determinación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al responder a un concepto tributario distinto al del Impuesto sobre Sociedades, no puede entenderse incardinado en las actuaciones inspectoras tendentes a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades. Por ello, carecería, en el sentido analizado, de eficacia para interrumpir el plazo de prescripción para la determinación de la deuda tributaria del impuesto ahora liquidado.

Por su parte, la Diligencia de fecha 25 de junio de 1996, en la que se corrige el error en la fecha de la citada Diligencia, se hace constar la actuación de la entidad en relación con el traslado de las observaciones hechas por la Inspección sobre las retenciones de los trabajadores y sus cuantías. Se trata de una actuación complementaria a la realizada y hecho constar en la Diligencia nº 8; por ello, corre la misma suerte que la anterior, no teniendo eficacia para interrumpir el plazo de prescripción en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades.

En el presente caso, los ejercicios liquidados son los correspondientes a 1989 a 1992, cuyos plazos para presentar las respectivas declaraciones son las de 20 de julio de 1990, 20 de julio de 1991, 20 de julio de 1992 y 20 de julio de 1993, respectivamente. La fecha final para el cómputo del plazo de prescripción la constituye la fecha de la Diligencia de 13 de noviembre de 1996, que interrumpe dicho plazo al venir referida al Impuesto sobre Sociedades.

De estos datos, se desprende que, los ejercicios 1989 y 1990 estaban prescritos. No los ejercicios 1991 y 1992".

Se opone el Sr. Abogado del Estado a las conclusiones a las que llegó la Sala de instancia, formulando contra la sentencia recurso de casación, al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción de los arts. 64,a) y 66 de la LGT , arts. 31, 46 y 47 del RGIT, en base a que el hecho de que las diligencias que la Sala consideró diligencias argucias, tenga por contenido las retribuciones de los trabajadores ni implica que lo sean a efectos exclusivos del IRPF, ni cabe invocar la estanqueidad tributaria referida a las diligencias adoptadas en el seno del procedimiento inspector, puesto que iniciado el procedimiento respecto de varios impuestos y ejercicios no cabe entender que todas y cada una de las diligencias se refieran específicamente a todos los impuestos y ejercicios, y por infracción de los arts 118 de la LGT y 62 del RGIT, pues no cabe destruir la presunción de validez y certeza del documento público que es una diligencia, mediante una mera suposición.

La cuestión controvertida ha sido resuelta por este Tribunal en pronunciamientos anteriores, compendiándose la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de enero de 2011 , cuyo contenido es el siguiente:

"Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, procede examinar el único motivo de casación invocado por la parte recurrente, para lo cual es preciso traer a colación la reiterada doctrina emanada de esta Sala en torno a las características que han de reunir los actos de la Administración para que puedan tener eficacia interruptora.

  1. En particular, hemos dicho que « sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata » [entre otras, Sentencias de 22 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 4080/2006), FD Tercero ; de 6 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 5678/2003), FD Cuarto ; y de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].

    Lo anterior significa, como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, que sólo son susceptibles de « interrumpir la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o a proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, la recaudación o la imposición de sanción en el marco del impuesto de que se trate; por el contrario, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resulten puramente dilatorias, como las que se limitan a dejar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o a reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente [ Sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96 , FJ 3º), 29 de junio de 2002 (casación 3676/97 , FJ 2º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6º), 28 de abril de 2008 (casación 7719/02 , FJ 3º), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03, FJ 3 º) y 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 6º )] » [ Sentencia de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].

    En consecuencia, como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1627/2003 ), « "sólo tienen eficacia interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos" ( Sentencia de 13 de noviembre de 2008 ) » (FD Segundo).

  2. Partiendo, por tanto, de esta doctrina, se ha de proceder al examen del contenido de las actuaciones objeto de controversia, que se concretan en las diligencias extendidas entre los días 30 de junio de 2000 (fecha de la diligencia núm. 88) y 11 de mayo de 2001 (fecha de la diligencia núm. 121).

    ... Ciertamente, el contenido de estas diligencias revela que en ellas se requirió información y se examinaron aspectos que nada tenían que ver con el tributo y periodos a que se contrae el presente recurso de casación, a saber, IRPF, retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo personal y profesionales, ejercicios 1992 (junio a diciembre), 1993 y 1994. Sin embargo, también es cierto que las diligencias que acabamos de enumerar sí resultaban esenciales y se hallaban directamente relacionadas con otros de los tributos y ejercicios a que se refería la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, de fecha 30 de mayo de 1997, y que fueron los siguientes: Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1993 y 1994; Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1992 (de junio a diciembre), 1993 y 1994; declaración anual de operaciones con terceros, ejercicios 1992, 1993 y 1994; e, Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1993 y 1994. Y esta circunstancia, conforme a nuestra jurisprudencia, resulta determinante para rechazar que haya existido la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras que aprecia la Sala de instancia.

  3. A este respecto, para comenzar, debe traerse a colación la doctrina sentada por esta Sala y Sección en su Sentencia de 27 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6548/2004 ), en la que hemos afirmado, en términos inequívocos, lo siguiente:

    [S]i bien la especificidad o estanqueidad tributaria es indispensable para la citación o iniciación de actuaciones inspectoras, los documentos interruptores de la prescripción no tienen por qué referirse a cada uno de los conceptos inspeccionados, ni tienen que tener tales conceptos un contenido mínimo, ya que el art. 47 del Real Decreto 939/86 delimita los supuestos que deberán formalizarse necesariamente en diligencias, pero no limita los casos en que tales documentos pueden utilizarse. En consecuencia, cada diligencia no tiene por qué referirse a todos y cada uno de los ejercicios a los que la comprobación inspectora se extiende, a los Impuestos a los que alcanza o a un tema concreto para que las mismas tengan un carácter interruptivo de la prescripción en cada ejercicio. Las diligencias hay que enmarcarlas dentro de una actuación global de comprobación definida en la citación de inicio de aquélla, en cuanto a ejercicios e Impuestos (pudiéndose incluso ampliar o reducir una vez iniciada, como permite el art. 11.5 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ) [...], desplegando, por tanto, las diligencias extendidas en la actuación de comprobación sus efectos interruptores de la prescripción en relación con los mismos.

    Este criterio ha sido acogido en el art. 184.1 "in fine" del Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio [...].

    El art. 31.4 del Reglamento Inspector se refiere a la interrupción injustificada de las actuaciones o del procedimiento inspector como un todo. Lo que la Ley quiere sancionar es una paralización injustificada de las actuaciones, no pudiendo decirse, con fundamento, en estos casos, que las actuaciones se han interrumpido por causa imputable a la Administración. De no entenderse así, se plantearían graves problemas prácticos en la forma de planificar y organizar el desarrollo de las actuaciones inspectoras, lo que supondría una evidente merma de la eficacia de la Inspección sin suponer ninguna garantía adicional para el contribuyente

    (FD Tercero).

    Por otro lado, no es dudoso que la doctrina que acabamos de transcribir ha venido a ser confirmada implícitamente por la posterior Sentencia de 4 de marzo de 2009 (rec. ord. núm. 185/2007 ), en la que, para fundar la conformidad con la LGT del último inciso del art. 184.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , que permite « que se entienda que una ampliación del plazo que se basa en circunstancias que afectan exclusivamente a un impuesto, afecta a todos los impuestos a que se refiere la actuación inspectora », sosteníamos que « todo ello es consecuencia del carácter unitario del procedimiento inspector que se deduce del art. 150 de la Ley General Tributaria , aunque se refiera a más de un tributo o a distintos períodos », « concepto de actuación inspectora única » que « se desprende de la regulación de la materia, por lo que la ampliación del plazo de actuaciones determinará la ampliación del plazo en el que puedan dictarse los actos de liquidación correspondientes a todos los tributos y periodos a los que afecta la actuación, y ello aunque la causa que habilite a la ampliación de plazo únicamente pueda predicarse de alguno de los tributos y periodos a los que afecta el procedimiento ». « Siendo así las cosas -concluíamos-, la anulación del último inciso del art. 184.1 del Reglamento impugnado » implicaría « computar tantos plazos como obligaciones tributarias comprobadas o períodos revisados, lo cual iría en contra de la existencia de un único procedimiento de inspección » (FD Noveno).

  4. Ciertamente, con posterioridad esta Sección se ha pronunciado en términos contradictorios con los anteriormente expuestos en la Sentencia de 21 de septiembre de 2010 (rec. cas. núm. 4370/2005 ), FD Quinto. Pero se trata de una Sentencia aislada que, además, partía de una decisión precedente [la Sentencia de 27 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 9369/2003 )] que, por sus términos (en el FD Octavo negaba efectos interruptivos de la prescripción a diligencias que «incorporan requerimientos que no afectaban al período objeto de comprobación»), permitía también una interpretación acorde con la doctrina sentada en la referida Sentencia de 27 de febrero de 2009 .

  5. Y, en fin, tampoco puede desconocerse que en la Sentencia de 18 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 4434/2003 ) -que viene a reproducir los términos de la Sentencia de 6 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 5678/2003 ), FD Cuarto- señalamos lo que sigue:

    Es cierto, como señala la Sentencia de instancia, que las diligencias de 1 de octubre de 1991 , 21 de febrero de 1992 , 20 de noviembre de 1992 , 24 de marzo de 1994 , 27 de abril de 1994 y 20 de mayo de 1994 , en unos casos, afectan a períodos impositivos diferentes del de 1985 y, en otros, a tributos completamente distintos del Impuesto sobre Sociedades.

    La apreciación anterior conduce a considerar que, desde el 26 de noviembre de 1993 no se realizó ningún tipo de actuación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1985, hasta la entrega de la propuesta de regularización tributaria, que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 1994. Actuación esta que en la referida fecha, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS 28 de abril y 23 de junio [tres] de 2008) no tenían suficiente trascendencia para interrumpir el plazo de prescripción.

    Es a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente (LDGC), y su desarrollo reglamentario, efectuado por RD 136/2000, de 4 de febrero, que adiciona nuevos preceptos al Reglamento General de Inspección Tributaria (RGIT), aprobado por RD 939/1986, de 25 de abril , cuando el trámite de que se trata adquiere el referido valor al resultar, incluso, necesario y procedimentalmente ineludible.

    En efecto, el art. 21 (LDGC ) establece que los contribuyentes podrán formular alegaciones, en su caso, con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución, aunque el art. 22.2 LDGC admite que se pueda prescindir del trámite de audiencia previo cuando no figurase en el procedimiento. Y es el art. 33.ter del RGIT, incorporado por el RD 136/2000, de 4 de febrero , el que hace obligatorio, "en todo caso" el trámite de audiencia previo a la extensión del acta. Es decir, opta por no aplicar en el seno del procedimiento inspector la posibilidad concedida en el referido arts. 22.2 LDGC .

    Trámite de audiencia previo a las actas de inspección que, en la actualidad conserva el sentido pleno que le otorga el artículo 183 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las Normas Comunes de los procedimientos de aplicación de los Tributos aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio.

    Siendo así, el análisis de las diligencias que conforman el epicentro del recurso acredita que no se ha producido la interrupción de la prescripción de la deuda tributaria porque aquéllas no se pueden considerar actos interruptivos de la prescripción ya que, haciendo nuestra la doctrina sentada por el Tribunal de instancia, dichas diligencias adolecen de inconsistencia objetiva, esto es, ninguna de ellas documenta, en relación al Impuesto sobre Sociedades de 1985, actuaciones "conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto" que es lo que exige el artículo 66.1 a) LGT para que las actuaciones administrativas tengan eficacia interruptiva de la prescripción. Del citado precepto se deduce que no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco de Impuesto controvertido

    .

    No obstante, amén de que en las citadas Sentencias de 6 de abril y 18 de septiembre de 2009 no se especifica que las diligencias cuyo efecto interruptivo de la prescripción se rechaza documentaran actuaciones relacionadas con conceptos, tributos o ejercicios que, conforme al acuerdo de iniciación debidamente notificado , eran objeto de comprobación en el mismo procedimiento inspector, no puede soslayarse que, a lo anteriormente transcrito, tales Sentencias añadían sin solución de continuidad:

    Frente a ello no puede afirmarse, como pretende la representación legal del Estado, que la Administración, al realizar esas actuaciones en relación con otros períodos impositivos y otros tributos, pretendía continuar la investigación ya iniciada. Esta afirmación aparece radicalmente desmentida si se observa que, tras la diligencia de 26 de noviembre de 1993, no se realizó ninguna actuación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1985. Así, el acto siguiente en el procedimiento no es otro que la formulación y entrega de la referida propuesta de regularización. Esto es, tras la interrupción injustificada no se realizó ningún tipo de comprobación en relación con el tributo finalmente liquidado. Ello demuestra bien a las claras que el acta en relación con este impuesto podía haberse formulado mucho tiempo antes. Y no es óbice a ello el que existieran otros ejercicios y tributos que estaban siendo objeto de comprobación, ya que siempre se podría haber incoado un acta previa en relación con Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988.

    Tampoco es cierto que la interpretación restrictiva sea el único a considerar al aplicar la doctrina de las "diligencias argucias". Por el contrario, es necesario realizar una labor hermenéutica que no se vea condicionada por criterios apriorísticos, sino presidida por los recogidos en el art., 3.1 del Código Civil . De conformidad con los mismos, en especial atendiendo a un criterio finalista, los actos administrativos sólo tienen eficacia interruptiva en la medida en que vayan a comprobar o investigar efectivamente un impuesto y ejercicio, lo que no sucede en este caso

    (FD Cuarto).

    ... F) Por consiguiente, teniendo en cuenta que, en principio, salvo supuestos excepcionales -que no es necesario ahora especificar-, las diligencias extendidas en el curso del procedimiento inspector tienen efectos interruptivos en relación con todos los conceptos, tributos y ejercicios comprendidos en el acuerdo de iniciación , el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado debe estimarse, lo que conlleva la anulación de la Sentencia recurrida en este extremo".

    Los términos de la jurisprudencia transcrita son inequívocos. Consta que se inició actuaciones inspectoras por acuerdo notificado a la recurrente en 6 de abril de 1995, respecto de los conceptos y períodos siguientes:

    - Impuesto sobre Sociedades, 1989-1992.

    - IVA, 1990-1994.

    - IRPF (retenciones), 1990-1994.

    - Licencia Fiscal Actividades Empresariales/Prof, 1990-1991.

    - Declaración anual op. 3º, 1990-1993.

    - IAE, 1992-1994.

    - IGTE, 1990-1994.

    La diligencia de constancia de hechos nº 8 se levantó en 19 de febrero de 1993, entregándose a la entidad recurrente para su verificación la relación de las diferencias observadas en las retenciones por trabajo personal practicada a los trabajadores, ejercicios de 1990 a 1993. La diligencia de constancia de hechos nº 9, de 25 de junio de 1996, aparte de rectificar la fecha de la diligencia anterior, pues se había consignado el año de 1993 en lugar del correcto de 1996, pone de manifiesto que la entidad actora expresa su conformidad con los términos de la diligencia nº 8, con una sola rectificación referida a un sólo trabajador. Se trata de diligencias practicadas en el curso del procedimiento inspector, referenciadas al concepto tributario de retenciones IRPF, que conformaban uno de los impuestos por los que se iniciaron las actuaciones inspectoras. La doctrina jurisprudencial transcrita resulta de plena aplicación al caso que nos ocupa, por lo que debemos estimar el recurso de casación instado por el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

El primer motivo de casación que articula la entidad FIRA INTERNACIONAL DE BARCELONA, al amparo del artº 88.1.c) de la LJ , es el de haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva, puesto que argumentado en demanda la posible inaplicabilidad de los arts. 350 y 351 del Real Decreto 2631/1982 , la sentencia no analiza la cuestión ni se pronuncia sobre ella, al no decir nada sobre la vulneración de los preceptos de la LIS. Motivo que enlaza con el formulado en último lugar al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , infracción de los arts. 5.2 y 13 de la Ley 61/1978 , y que por claridad expositiva serán objeto de atención posteriormente.

CUARTO

Dentro del grupo de motivos que se opone a la sentencia al pairo del artº 88.1.d) de la LJ, el primero que se formula lo es por vulneración de los arts. 12.1 y 6 de la Ley 30/1992 y 60.1 del TGIT, Real Decreto 939/1986 . Afirma la recurrente FIRA que el acto administrativo de liquidación sólo podía ser dictado por el Inspector Jefe de la ONI, siendo dictado en 22 de mayo de 2000 por un órgano diferente, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI, lo que supone una incompetencia no generadora de nulidad plena, como entiende y resuelve la sentencia, negándole tal carácter, sino de anulabilidad, sin que a ello pueda oponerse en absoluto la Resolución de la AEAT de 24 de marzo de 1992.

La sentencia de instancia se pronunció en el sentido siguiente:

" De existir incompetencia, seria meramente jerárquica entre órganos próximos, uno de los cuales el que actuó, como superior, podía, además, convalidar el acto emitido por el inferior en grado.

... La incompetencia funcional relativa, es decir, dentro del órgano competente para desempeñar la función por error o defecto en la atribución competencial, dentro del mismo, es motivo únicamente de anulabilidad, por tanto subsanable. Por tanto, aun en caso de haber existido, de ninguna manera sería determinante de la pretendida nulidad por incompetencia del órgano administrativo ya que al haber actuado en este caso el Jefe de la Oficina Técnica, de ninguna manera puede suponer incompetencia manifiesta en los términos exigidos en el artículo 62 y 14 de la Ley 30/1992 , al haber actuado en todo caso un órgano jerárquicamente superior y con competencia territorial para ello.

Por ello, no se entiende que se haya producido infracción de las normas procedimentales establecidas en la Resolución de 24 de marzo de 1992 , de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, dictada en desarrollo de la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1986, que, a su vez, desarrolló el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, estableciendo la competencia y funciones de las Unidades orgánicas con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, (redacción dada por la Resolución de fecha 16 de diciembre de 1994), en el sentido de que pueda predicarse como vicio de nulidad de pleno derecho".

Aparte de la Resolución de 24 de marzo de 1992, ha de recordarse que la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal Tributaria de 18 de septiembre de 1992 -que entró en vigor el 15 de octubre siguiente- dispuso en su apartado décimo lo siguiente:

"2. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración del Inspector-Jefe:

  1. El Jefe de la Dependencia de Inspección y los Inspectores-Jefes adjuntos de cada Delegación de la Agencia respecto de dicha Dependencia y de los Servicios de Inspección de las Administraciones de la Agencia existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación.

  2. El Inspector regional y sus adjuntos, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985 .

  3. El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus adjuntos por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma.

  4. El Jefe del Area de Servicios Especiales y Auditoría en cuanto a las Unidades integradas en dicha Area.

  5. El Jefe de la Unidad Central de Información, en relación con las actuaciones realizadas desde ésta".

También esta Sala se ha pronunciado sobre el motivo de casación articulado por la parte recurrente en este recurso de casación, por todas sentencia de 8 de octubre de 2009 , en concreto sobre la vulneración del artº 60.1 del RGIT , al considerar la parte que no es título suficiente la Resolución de la Agencia Tributaria de 24 de marzo de 1992. En este caso, ha de negarse la premisa mayor de la que parte FIRA, de que una Resolución no puede modificar la previsión de una norma de carácter superior como es el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, baste recordar que el art. 60.1 del RGIT no atribuye «en exclusiva» la facultad de dictar liquidaciones al Inspector-Jefe; simplemente le atribuye tal facultad, pero le permite delegar tal facultad en los términos que se establezcan «por el Ministerio de Economía y Hacienda» (apartado 6 del mismo artículo); remisión que actualmente hay que entender referida a la posteriormente creada Agencia Estatal de Administración Tributaria. Texto normativo que no deja lugar a dudas acerca de la delegación de atribuciones que puede hacer el correspondiente Inspector Jefe en favor de su Inspector Adjunto con el fin del correcto funcionamiento y eficacia de las Unidades de Inspección Es una competencia delegable de conformidad con lo establecido en el Reglamento desarrollado y complementado no sólo en la O. 26-5-1986 , de desarrollo del Reglamento en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, sino también en las OO. 12 junio y 1 diciembre 1986 y de 6-4-87, así como las Resoluciones de 20-10-1986, 6-4-1987 y, en este caso, por la Resolución de 24 de marzo de 1992. Debiéndose tener en cuenta que en materia tributaria no es aplicable la Ley 30/1992 , ya que la Disposición Adicional 5.1 señala, en el primer apartado, que los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, se regirán por su normativa específica; todo lo cual permite dicha delegación de competencia.

QUINTO

Entiende la recurrente FIRA que se ha vulnerado el artº 29.3 y la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/1998 , debiéndose haber declarado también la prescripción de los ejercicios de 1991 y 1992, pues conforme a las citadas disposiciones el procedimiento inspector debió concluirse en el plazo de doce meses, por lo que desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998, hasta la adopción de la liquidación en 22 de mayo de 2000 , transcurrió en exceso el plazo de doce meses, por lo que las actuaciones inspectoras llevadas a cabo en el marco de ese procedimiento inspector perdieron su eficacia interruptiva; sin que a ello sea óbice que el procedimiento inspector se hubiera iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 .

La cuestión planteada se encuentra agotada, en tanto que este Tribunal se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre dicho tema, valga entre otras muchas las sentencias de 27 de enero de 2011 , 17 de noviembre de 2010 , 25 de marzo de 2011 , 17 de febrero de 2011 , 14 de octubre de 2010 , 5 de julio de 2010 ó 29 de septiembre de 2010 , por citar algunas de las más recientes, y ello siguiendo la doctrina sentada por esta Sala en recurso de casación dictado en interés de la Ley de 4 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que, estimando sustancialmente el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección primera, en el recurso núm. 260/2003 declaramos como doctrina legal que: "A los procedimientos de inspección tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no les es aplicable el plazo máximo de duración de 12 meses, establecido en el art. 29-1, párrafo primero, de aquella Ley , aunque pudiera transcurrir tal espacio de tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley, sin que hubiesen concluido las actuaciones".

SEXTO

Denuncia la recurrente FIRA que la sentencia ha vulnerado los arts. 23.3 de la LGT, 5.2 y 3 de la Ley 61/1978, y 349. 1, 3 y 4 del Real Decreto 2631/1982 ; puesto que la exención a la que tiene derecho como entidad parcialmente exenta del Impuesto sobre Sociedades por mor del artº 5.2 de la LIS y 30.2 del RIS, se debe de extender a:

- Los rendimientos procedentes de la compra y venta de Letras del Tesoro. Así los valores mobiliarios formaban parte de los rendimientos implícitos del capital mobiliario, no estando sujetos a retención; la operación de compraventa de Letras del Tesoro no puede merecer la consideración de rendimientos de explotaciones económicas y no pueden ser enmarcadas dentro de organización empresarial alguna; tampoco cabe hablar de incremento de patrimonio, ya que tal concepto resulta incompatible con el de los rendimientos de capital mobiliario en los que se incluye los rendimientos de los activos financieros, sin que puedan conceptuarse como incrementos de patrimonio; y no caben encuadrarlos dentro de los rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido; estando comprendidos en la exención del artº 5.2 de la LIS .

- Los rendimientos procedentes de operaciones de compra y venta de Obligaciones y Bonos del Estado. Siendo aplicable las mismas consideraciones expuestas para las Letras del Tesoro, debiéndose añadir que no pueden considerarse incrementos de patrimonio, sino rendimientos de capital mobiliario, si bien excepcionados de retención; estando en presencia de los denominados "repos", compras con el compromiso del vendedor de recomprar esos activos en un determinado período de tiempo por un precio superior y ello da lugar a un rendimiento implícito de capital.

- Los rendimientos procedentes de la cesión de instalaciones feriales, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que deben considerarse exentos cuando deriven de una actividad que formen parte del objeto o finalidad específica de la Entidad, ya que en caso contrario, la exención concedida en el 349.1 del RIS, quedaría vacía de contenido, habiéndose excluido indebidamente de la exención diversos rendimientos derivados de la cesión de las instalaciones feriales al Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, a Iberia, al Instituto Catalán de Inspección, a la sociedad explotadora del restaurante "La Pérgola", y a otras entidades culturales y similares, cuando son rendimientos que derivan de actividades incluidas en e objeto social de la FIRA, cuyos Estatutos no sólo incluye la organización de certámenes feriales por ella misma, y desde luego si forma parte de su objeto el fomento del comercio y la industria y necesitando el desarrollo de su finalidad contar con ciertos servicios mínimos.

Respecto de los dos primeros conceptos, esta Sala se ha pronunciado abundantemente sobre la cuestión, valga por todas la sentencia de 31 de marzo de 2011 , que compendia la doctrina emanada al respecto y que es del siguiente tenor:

En relación con las cuestiones planteadas, como bien indica la Sentencia recurrida, la actual jurisprudencia de esta Sala sobre la materia viene manteniendo una postura contraria a la sostenida por la recurrente. Así, en la Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 248/2006 ) se recoge que «en la reciente Sentencia de 17 de febrero de 2010 (rec. 9967/2004 ) y en la anterior de 28 de febrero de 2006 (rec. 2209/2001), en la que por cierto aparecía como parte recurrida la FUNDACION LABORAL DE LA CONSTRUCCION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, ha establecido una doctrina inequívoca en torno a esta cuestión, señalando al respecto la primera:

"TERCERO.- 1. La cuestión debatida en el presente recurso se centra única y exclusivamente en determinar si los rendimientos de letras del Tesoro, en los casos en que son percibidos por entidades enumeradas en el artículo 5.2 de la Ley 61/1978 , están o no exentos de tributación por el Impuesto sobre Sociedades. Según el Tribunal Económico Administrativo Central no hay exención; en cambio, por el contrario, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional entiende que los rendimientos derivados de las letras del Tesoro están en estos casos exentos, puesto que la propiedad del dinero se transfiere de una persona a otra, de donde, a su juicio, no hay cesión de patrimonio. El art. 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en su redacción original, aplicable hasta 21 de noviembre de 1994, establecía en el apartado segundo determinadas exenciones, respecto de las cuales se establecía también lo siguiente:

"La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se haya cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio (...)".

  1. Como decían las sentencias de esta Sección de 20 de febrero de 2004 (Rec. nº 10734/1998 y 24 de mayo de 2005 (Rec. nº 2272/2000 ), hay que reconocer que la redacción del art. 5º, apartado 2, penúltimo párrafo, de la Ley 61/1978, no fue afortunada por dos motivos: uno porque la definición objetiva del hecho imponible no tuvo presente al hecho imponible propio de las entidades exentas, pero sujetas, que por definición debía estar comprendido en el hecho imponible general del Impuesto, según el art. 3º, apartado 2, penúltimo párrafo, de dicha Ley , y el otro fue la incorrecta mención que el art. 5, apartado 2 , hizo de los rendimientos derivados de elementos patrimoniales no afectos a las explotaciones económicas.

    Respecto del primer motivo, es clara la definición del hecho imponible, y de sus componentes, que hizo el art. 3º, apartado 2, de la Ley 61/1978 , pero lo cierto es que sólo contempló la obtención de rentas por entidades con fin de lucro, que obtienen rendimientos derivados de las explotaciones económicas y de "cualquier elemento patrimonial ajeno a explotaciones económicas o actividades profesionales o artísticas", además de los incrementos de patrimonio (ganancias de capital). Es claro que la definición del hecho imponible como renta económica y la relación de sus componentes no comprendía alguno de los ingresos que pueden obtener las entidades sin fin de lucro, como son, paradigmáticamente, las cuotas de sus asociados o los obtenidos directamente de la realización de su fin asistencial, benéfico, corporativo, etc.

    Es una afirmación apodíctica que para declarar algo exento, es preciso, en nuestro Derecho Tributario, que previamente este sujeto al Impuesto de que se trate. En el caso del I.S. y respecto de las entidades sin fin de lucro no se cumplía tal proposición apodíctica y por ello el art. 5º, "Concepto de renta", del RIS, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre , añadió en el apartado 2, letra a), un nuevo componente de la renta, "los (rendimientos) procedentes directa o indirectamente de las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica", precepto que tiene una gran relevancia dialéctica, porque es precisamente el que determina el alcance de la exención del art. 5, apartado 2, de la Ley 61/1978 .

    La segunda imperfección se refiere a los límites o mejor exclusión de la exención de las entidades sin fin de lucro. El art. 5, apartado 2 , decía: "La exención a que refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades (sin fin de lucro) pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio".

    El apartado 2 del art. 5 define a continuación lo que se entiende como rendimientos de una explotación económica , y así dispone que serán "todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios", es decir, en una economía de mercado.

    Por el contrario, el apartado 2 del art. 5 no definió, a los efectos de la exclusión de la exención, lo que eran rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, cuyo texto es desafortunado por la utilización del vocablo uso, que jurídicamente tiene un significado concreto, que de seguirse limitaría el alcance de estos rendimientos. Por ello el RIS/1982 hizo dos cosas: la primera fue definir con carácter general, en su art. 9º , el concepto de "Rendimientos de elementos patrimoniales", y así dispuso: "Se considerarán rendimientos la totalidad de las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponde al sujeto pasivo y que no se hallen afectos a una explotación económica realizada por el sujeto pasivo"; y la segunda fue precisar el sentido de la expresión del texto legal "cuando su uso se halle cedido", y así, al desarrollar en su art. 30 las normas legales sobre las exenciones, dispuso: "2. la exención no alcanzará a los rendimientos que éstas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, las derivadas de su patrimonio cuando se halle cedido (...) suprimiendo el vocablo uso que no servía nada mas que para crear confusión.

    La idea clave que subyace en estos preceptos es que la exención de las entidades sin fin de lucro no alcanza a los rendimientos que estas puedan obtener en el mercado, bien mediante una explotación económica, bien mediante la cesión a otras empresas de elementos patrimoniales, sean inmuebles, muebles, derechos, dinero (prestamos, créditos), propiedad intelectual, industrial, etc. eximiendo por el contrario los ingresos derivados de su actividad corporativa, fundacional, asistencial, política, sindical, etc., y, en consecuencia, el RIS completó este planteamiento mediante el art. 349 , en relación con el art. 5º, apartado 2 , letra c), que reguló el ámbito de la exención de estas entidades sin fin de lucro , al disponer: La exención de las Entidades a que se refiere el art. 30 de este Reglamento abarcará a los rendimientos obtenidos, directa o indirectamente, por el ejercicio de las actividades que constituyen el objeto social o su finalidad específica (...), aunque volvió a cometer el error de repetir el texto legal al regular los rendimientos a que no alcanzaba la exención, "los derivados de elementos patrimoniales cuando su uso se halle cedido".

    No obstante lo anterior, el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la exención no alcanza a los rendimientos derivados de la cesión en general de elementos patrimoniales, cuando estas entidades los ceden dentro de una economía de mercado.

  2. Es menester invocar el art. 25, apartado 2, de la Ley General Tributaria de 1963 que disponía que "cuando el hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones y relaciones económicas que, efectivamente, existan o se establezcan por los interesados, con independencia de la forma jurídica que se utilice", de manera que el concepto de rendimientos patrimoniales, no derivados de explotaciones económicas, ha de interpretarse económicamente, sin depender su sentido de la distinción jurídico-civilista entre "el mutuo" y el "comodato", única forma de superar la deficiente redacción del art. 5º, apartado 2, de la Ley 61/1978 .

  3. Las diferencias entre el coste de adquisición de los títulos valores al descuento y el importe obtenido por su posterior transmisión o reembolso al vencimiento, fueron calificadas inicialmente por la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del I.R.P.F . y por la Ley 61/1978, del I.S., como "incrementos de patrimonio" sujetos al I .S., toda vez que se producían por "alteración patrimonial" a través de la adquisición del título a precio inferior a su nominal como consecuencia del descuento inicial del interés, y se realizaban por su venta o por el cumplimiento de la obligación de reembolso por cuantía superior o por su nominal, respectivamente.

    Lo cierto es que tales incrementos de patrimonio estuvieron sujetos a los dos Impuesto sobre la Renta, si bien no existía ni obligación de retener, ni de informar a la Hacienda Pública, lo que produjo su opacidad o mejor ocultación en ambos Impuestos.

    Ahora bien, es claro e indiscutible que la exención del art. 5º, apartado 2, de la Ley 61/1978 , no alcanzaba, por la expresa y tajante dicción del penúltimo párrafo de dicho artículo y apartado, a los incrementos de patrimonio, y, por tanto , en el caso concreto de autos a las Letras del Tesoro, que son títulos que se adquieren al descuento y que, sin duda alguna, generaban a su vencimiento el correspondiente "incremento de patrimonio".

    La Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros , no hizo salvedad alguna en relación al art. 5, apartado 2, de la Ley 61/1978 , porque partió tácita e implícitamente de la idea de que los nuevos "rendimientos implícitos" sustitutorios de los mencionados incrementos de patrimonio no estaban incluidos en la exención, pese a la deficiente redacción del texto legal.

    Posteriormente, la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, de Fundaciones y Mecenazgo, no aplicable "ratione temporis" al caso de autos, estableció un régimen de exención mas amplio que el de la Ley 61/1978 para las Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública que cumplieran determinados requisitos, manteniendo sin embargo el régimen de la Ley 61/1978 para las que no lo cumplieran. Esta es la razón que obligó a dar nueva redacción a todo el art. 5 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre , en especial y en lo que nos interesa a la letra a) [antes letra e) del apartado 2], que se recondujo a los "establecimientos, instituciones, fundaciones (...) que hayan sido calificados o declarados benéficos o de utilidad pública, (...) así como las asociaciones sin ánimo de lucro, inscritas en el Registro público correspondiente que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley de Fundaciones y de Incentivos a la participación privada en actividades de interés general".

    Se aprecia, por tanto, la existencia de dos regímenes de exención tributaria, el pleno, o sea el nuevo para las Fundaciones y Asociaciones comprendidas en el Título II de la Ley 30/1994 , y el menos pleno o anterior para las restantes que continuaron rigiéndose por el artículo 5º.2 de la Ley 61/1978 .

    Pues bien, el régimen de exención plena no comprendía en principio los intereses explícitos o implícitos, derivados de la cesión a terceros de capitales propios de la entidad o de los rendimientos derivados de arrendamiento de los bienes inmuebles que constituían el patrimonio fundacional; no obstante lo anterior les concedía una especie de "reducción" consistente en restar para hallar la base imponible el 30 por 100 de dichos intereses y rentas inmobiliarias.

    El régimen de exención menos plena continuó siendo el del art. 5, apartado 2, de la Ley 61/1978 , si bien se perfeccionó su redacción, que, en lo que nos interesa, quedó como sigue: "La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio, ni tampoco a los incrementos del patrimonio (...)".

    Esta precisión normativa no significa en absoluto que se reformara el precepto para reducir frente al régimen inicial de la Ley el alcance de la exención, sino simplemente ratificar que los rendimientos derivados del capital mobiliario e inmobiliario, no afecto a explotaciones económicas, siempre estuvieron fuera de la exención, como demuestra el hecho indiscutible de que, salvo la reducción del 30 por 100, continuaron fuera de la exención, incluso en las entidades de exención plena.

  4. Sentado lo anterior, hora es de analizar el significado y alcance del apartado 3, del art. 5º de la Ley 61/1978 , que dispone: "3. Las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto ", reproducido en los mismos términos en la Disposición Adicional Novena de la Ley 30/1994, de 30 de Noviembre .

    Esta puntualización respecto de las entidades sin fin de lucro (las del apartado 2, del art. 5, de la Ley 61/1978 ) era redundante, porque los rendimientos sometidos a retención son una modalidad de los rendimientos derivados de los elementos patrimoniales, no afectos a las explotaciones económicas.

    La única peculiaridad de los rendimientos sometidos a retención es que por ser pagos en dinero, hechos por terceros, de rendimientos netos o cuasi netos, son por ello susceptibles del gravamen anticipado del IRPF y del I.S. No tienen, pues, sustantividad propia, y el hecho de que se anticipe agota su efecto en la propia anticipación como ingresos a cuenta que deben devolverse cuando al final del ejercicio se aprecia que exceden de la cuota líquida del Impuesto.

    CUARTO.- Las razones expuestas justifican que la Sala estime el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y case y anule la sentencia recurrida en lo que se refiere al ejercicio de 1993 y que, al resolver lo procedente, de acuerdo con el art. 95.2.d), se desestime el recurso contencioso-administrativo num. 1490/1997 interpuesto por la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias en cuanto al mencionado ejercicio, declarando que los rendimientos implícitos derivados de Letras del Tesoro no están exentos del Impuesto sobre Sociedades, aunque no estén sujetos a retención, sino que tributan separada e independientemente, sin que se integren en una base imponible única."

    En el mismo sentido se expresa la Sala en su reciente Sentencia de 17 de febrero de 2010 » (FD Cuarto).

    Doctrina que, además de en las Sentencias señaladas por la Audiencia Nacional, se recoge también en las Sentencias posteriores de esta Sala de 12 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 6743/2000 ), FD Tercero, para el Ayuntamiento de Elche ; de 24 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 2272/2000), FD Cuarto, respecto de la Universidad de La Laguna ; de 28 de febrero de 2006 (rec. cas. núm. 2209/2001 ), FD Tercero, en relación con la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias; de 28 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 3888/2001), FD Primero, siendo recurrente la Fundación Masaveu, Escuelas de Educación y Formación Profesional; de 25 de mayo de 2007 (casación para la unificación de doctrina núm. 65/2002), FD Segundo, para la Liga Profesional de Fútbol; de 22 de noviembre de 2007 (casación para la unificación de doctrina núm. 170/2003), FD Tercero, para la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ferrol; de 12 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 4498/2002), FD Segundo, en el caso de la Diputación Provincial de Lugo; de 14 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 1666/2002), FD Cuarto, respecto a la Diputación Provincial de Soria; y, en fin, como más recientes, las de 17 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9967/2004), FD Octavo, en la que aparece como recurrente la Escola D'Alta Direcció I Administració; de 17 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 1624/2005), FD Segundo, siendo la recurrente la Administración General del Estado; y las más actuales de 15 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 5653/2005); de 20 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 5989/2005), FFDD Tercero y Segundo, respectivamente, en relación con la Liga Nacional de Fútbol Profesional; y de 11 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 5175/2007), FD Cuarto, siendo recurrente la Congregación de Religiosas del Sagrado Corazón".

    También sobre el tercero de los conceptos a los que se pretende extender la exención, se ha pronunciado este Tribunal en supuestos análogos al que nos ocupa, por todas sentencia de 17 de noviembre de 2010 :

    "En relación con el primer motivo de casación, aunque se acepte que todas las cesiones se efectúan en el marco de la finalidad específica que constituye el objeto social de la recurrente y que la actividad de la Feria, consistente en la organización de certámenes comerciales, se realiza mediante una explotación económica, no cabe desconocer que el art. 5.2e) de la Ley 61/78 , en su redacción originaria y, por tanto, antes de su modificación por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y Mecenazgo, estableció que "la exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halla cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio".

    Esta Sala, en la sentencia de 17 de febrero de 2010, rec. de casación nº 9967/04 , declaró que una interpretación integradora del art. 349.1 del Reglamento y del art. 5.2 de la Ley obligaba a distinguir entre rentas obtenidas en el ejercicio de actividades que constituyen el objeto social o finalidad específica, y rentas obtenidas en el ejercicio de otras actividades lucrativas reconociendo, sin embargo, que el problema estaba al separar los resultados de un grupo y otro de actividades, cuando para la consecución de sus objetivos o finalidades específicas, las entidades exentas realizan una actividad que puede ser considerada de explotación económica, a tenor de la definición contenida en el art. 5.2 de la Ley .

    En dicha sentencia, dijimos lo siguiente, para resolver si, en estos casos, prevalecía el objeto o finalidad específica, o bien la forma en que se consigue la misma, esto es, la explotación económica, a efectos de determinar si hay o no exención.

    "SÉPTIMO.- No existe una doctrina jurisprudencial clara al respecto.

    La sentencia de 11 de junio de 1990 de esta Sala parece alinearse en la posición que defiende la recurrente, en cuanto declaró no gravables los beneficios obtenidos por una entidad benéfica en la construcción y venta de viviendas de renta limitada que le era su objeto social.

    Sin embargo, la Sala cuando analizó si los rendimientos obtenidos por un Ayuntamiento, procedentes de sus montes propios, si no existía explotación económica, mediante el empleo de medios personales y materiales, estaban o no exentos, parece mantener la posición contraria, al condicionarse la sujeción o exención a la forma de obtención de los rendimientos ( sentencias de 23 de noviembre y 23 de diciembre de 1989 , 4 de abril y 19 de diciembre de 1990 y 13 de diciembre de 1994 ).

    Asimismo, en las sentencias de 2 de febrero de 2002 y 24 de mayo de 2005 , en relación con la actividad realizada por un Ayuntamiento de construcción de viviendas de protección oficial para su cesión en arrendamiento, aunque no considera en este caso la existencia de una verdadera explotación económica, por encontrarse incardinada en las finalidades que debe perseguir la actividad municipal y, por tanto, alejada de una pura iniciativa de intervención en el mercado de la vivienda, con la finalidad de conseguir beneficios, da por supuesto la tributación por razón de las rentas que obtengan las entidades a que se refiere el art. 5.2 de la Ley como consecuencia de la realización de actividades en el mercado, ya consistan éstas en explotaciones económicas, cesión de patrimonio u obtención de incrementos de patrimonio, como en definitiva vino a reconocer también la sentencia de 20 de febrero de 2004 .

    En esta situación, hay que concluir que toda explotación económicamente desarrollada por una entidad relatante exenta, antes de la Ley 30/94 , aún cuando fuere realizada para la consecución de sus objetivos o finalidades específicas estaba sujeta y no exenta.

    Debe recordarse que el art. 349.1 del Reglamento sólo dispuso que la exención de las entidades abarcaría a rendimientos obtenidos directa o indirectamente por el ejercicio de las actividades, no utilizando en momento alguno el concepto de explotación económica, por lo que dicho apartado podía comprender las ayudas y donativos y conceptos similares, pero no los rendimientos por el ejercicio de una explotación económica, aún cuando a través de ella se consiga su objeto o finalidad específica, y prueba de ello es que en el apartado 3b del mismo artículo 349 se exceptuaban los rendimientos derivados de explotaciones económicas.

    OCTAVO.- La representación procesal de la recurrente trae a colación la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (en lo sucesivo Ley de Fundaciones y Mecenazgo), pero ello no nos puede servir para llegar a otra conclusión.

    Esta Ley respondió en primer lugar (Título I ) a la necesidad ineludible de actualizar la legislación sobre fundaciones, cuya normativa estaba anclada en la Ley de 20 de Junio de 1849 y en el Decreto e Instrucción de 14 de Marzo de 1899 .

    En segundo lugar, la Ley 30/1994 pretendió estimular la participación de la iniciativa privada en la realización de actividades de interés general, mediante su canalización a través de diversas vías, entre las que nos interesa la de constituir entidades que persigan fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, etc, que, en razón de su forma de personificación, tengan esta finalidad como exclusiva, caso de las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública. Estas fundaciones y asociaciones eran las incluidas en la letra e), del apartado 2, del artículo 5, de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades , como entidades exentas.

    La Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, de Fundaciones y Mecenazgo estableció un régimen de exención mas amplio que el de la Ley 61/1978 , para las Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública que cumplieran determinados requisitos, manteniendo sin embargo el régimen de la Ley 61/1978 , para las que no lo cumplieran. Esta es la razón que obligó a dar nueva redacción a todo el artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre , en especial y en lo que nos interesa a la letra a) (antes letra e) del apartado 2, que se recondujo a los "establecimientos, instituciones, fundaciones (...) que hayan sido calificados o declarados benéficos o de utilidad pública, (...) así como las asociaciones sin ánimo de lucro, inscritas en el Registro público correspondiente que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley de Fundaciones y de Incentivos a la participación privada en actividades de interés general".

    Se aprecia claramente la existencia de dos regímenes de exención tributaria, el pleno, o sea el nuevo para las Fundaciones y Asociaciones comprendidas en el Título II de la Ley 30/1994 , y el menos pleno o anterior para las restantes que continuaron rigiéndose por el artículo 5º.2 de la Ley 61/1978 .

    Pues bien, el régimen de exención plena exigía la necesidad de solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la extensión del alcance de la exención a los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica en las actividades que constituyeran objeto social o finalidad específica, siempre que no generase competencia desleal y cuyos destinatarios fueran colectividades genéricas de personas.

    El régimen de exención menos plena continuó siendo el del artículo 5, apartado 2, de la Ley 61/1978 , si bien se perfeccionó su redacción, que en lo que nos interesa quedó como sigue: "La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio, ni tampoco a los incrementos del patrimonio (...)".

    En definitiva, esta precisión normativa no significa en absoluto que se reformara el precepto para reducir frente al régimen inicial de la Ley el alcance de la exención, sino simplemente ratificar que los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas o del capital mobiliario e inmobiliario, no afecto a explotaciones económicas siempre estuvieron fuera de la exención".

SÉPTIMO

Afirma la recurrente FIRA que la sentencia ha vulnerado los arts. 131.1, 350 y 351 ,c) del RIS. A la pretensión formulada en demanda con carácter subsidiario, en el supuesto de que no se extendiera la exención a los conceptos antes referidos, de computar como gastos deducibles de la base imponible los gastos derivados de la suscripción de Letras del Tesoro, Obligaciones y Bonos del Estado y cesión de instalaciones feriales, así como gastos por determinadas obras y gastos derivados del Convenio firmado con el Ayuntamiento, la sentencia de instancia dio la siguiente respuesta.

Reproduce la sentencia los artículos siguientes:

El 350 del RIS, "1. La base imponible sujeta a tributación según el régimen general se determinará:

  1. Para los incrementos y disminuciones patrimoniales, aplicando las reglas establecidas en este Reglamento.

  2. Para los rendimientos expresados en las letras b) y c) del apartado 3 del artículo precedente, según lo dispuesto en el apartado siguiente.

  1. En la determinación de los rendimientos netos sometidos al régimen general, se aplicarán las siguientes reglas:

Primera.- Se formará una cuenta de resultados relativa a los citados rendimientos.

Segunda.- En dicho estado, se reflejarán la totalidad de los ingresos obtenidos, con signo positivo, en las actividades sometidas a gravamen, incluyendo en estado separado las imputaciones procedentes de las Sociedades transparentes en las que participen.

Tercera.- Con signo negativo, se reflejarán los gastos específicos necesarios para la obtención de los ingresos, de acuerdo con las normas generales.

Cuarta.- Se atribuirán además, proporcionalmente a los ingresos íntegros tanto de las actividades exentas como de las sometidas a gravamen, la parte que les corresponda de los gastos necesarios para la obtención de los recursos totales de la Entidad, debiéndose expresar en la declaración los criterios de reparto.

Quinta.- En ningún caso se deducirán los gastos de la organización propios del cumplimiento de sus fines ni, en general, las cantidades que constituyan aplicación de resultados."

El 131 del RIS, "1. En general el incremento o disminución patrimonial se determinará por diferencia entre el valor de enajenación y el valor neto contable del respectivo elemento patrimonial deducidos, en su caso. los gastos accesorios y tributos inherentes a la transmisión, en cuanto resulten satisfechos por el enajenante.

En los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto por simple anotación contable, se computara la diferencia entre los valores contables."

Respecto de los gastos relacionados con los Bonos y Obligaciones, concluye la sentencia de instancia que la Administración Tributaria se limitó a aplicar los referidos artículos.

Se opone la FIRA afirmando que la determinación de la base imponible de los tributos está reservada a la Ley, artº 10 .a) de la LGT, por lo que la introducción vía reglamentaria de restricciones que afecten a los gastos deducibles que no vengan previstas en la ley, no es admisible. Haciendo a la FIRA de peor condición, pues de ser una entidad plenamente sujeta podría deducirse todos los gastos necesarios en su totalidad.

Correspondiéndole a la finalidad del recurso de casación la función nomofiláctica del ordenamiento jurídico, depurando las infracciones que ha podido cometer la Sala de instancia al resolver, le corresponde a la parte recurrente razonar y justificar de forma inequívoca las infracciones que se han cometido por el juzgador de la instancia. En el concreto motivo que articula, se limita la recurrente a hacer supuesto de la cuestión, mostrándose en contra de lo resuelto, no porque se haya infringido la normativa aplicada, sino porque esta no es acorde con el artº 10.a) de la LGT absteniéndose mínimamente de justificar el porqué se vulnera dicha norma por las normas reglamentarias aplicadas, y dando por supuesto peor trato a las entidades favorecidas por la exención parcial respecto de las sujetas plenamente, sin aportar ningún dato de contraste sobre el que comparar dichas situaciones; alegaciones vacías de contenido, sin que sea labor de este Tribunal reelaborar el recurso de casación o interpretar lo que no dijo pero debía entenderse que quiso decir.

Tampoco prosperó la pretensión de deducirse los gastos relacionados con las Letras del Tesoro y con la cesión de las instalaciones. Igualmente la sentencia consideró que en relación con los gastos derivados de los activos financieros y de la cesión de bienes, computó la renta no exenta por la diferencia entre el precio de compra y el precio de reventa, sin imputar cantidad alguna en concepto de gastos en proporción de los gastos generales de la entidad, como esta pretende. Se recoge en la sentencia que "En relación con los otros gastos, la Inspección, en la aplicación de los criterios para contabilizar los gastos, descritos en el citado art. 350, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , parte de los gastos efectivamente realizados y de la propia contabilidad llevada por la entidad, en la que se diferencia entre cada una de las manifestaciones feriales, la agrupación denominada "Palacio de Congresos" y el cajón de sastre "FOIM" donde se incluyen los ingresos no relacionados con ninguna de las anteriores categorías.

En ella se aprecia, primero, que no se toman en cuenta para determinar la base imponible, los gastos adscritos directamente a cada una de las manifestaciones feriales por estar relacionados con la actividad exenta, tal como previene el art. 351, letra e) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que dispone que no tendrán la consideración de partidas deducibles los gastos que resulten imputables a las actividades exentas . Tampoco se computa la parte de gastos generales o indirectos que corresponden a los ingresos derivados de la actividad exenta.

En relación con los gastos derivados de la agrupación "Palacio de Congresos", el reparto de gastos directamente contabilizados en dicha agrupación se realiza en función de la proporción que representan los ingresos no exentos de esta agrupación con los ingresos totales de la misma. También se deducirán la parte de gastos generales contabilizados en la agrupación "FOIM" en proporción a la suma de ingresos no exentos.

Por su parte, los relativos a la agrupación "FOIM", se contabilizan por un lado los gastos directamente adscribibles a los ingresos sometidos a gravamen, (la totalidad, de los cuales han sido considerados deducibles por la Inspección) y por otro lado, aquellos que son indirectamente adscribibles.

La Sala considera que estos métodos de determinación de los gastos a los efectos de su deducibilidad responden a los criterios recogidos en las normas fiscales citadas y aplicadas".

También, vuelve la parte recurrente a afirmar que se vulnera el principio de legalidad por contradecir el artº 10.a) de la LGT , pero sin explicar el porqué considera producida dicha vulneración, y a alegar su peor condición respecto de las entidades plenamente sujetas, por lo que cabe hacer las mismas consideraciones realizadas anteriormente. Además como se observa la sentencia se limita a aplicar la norma, sin que se logre a vislumbrar en qué medida se ha producido la vulneración que se denuncia; se toma en consideración la propia contabilidad de la recurrente, por una parte se excluyen los gastos derivados de actividades exentas, como no podía ser de otra forma, y se reparten los gastos derivados de la agrupación de "Palacio de Congresos" en proporción a los gastos sobre actividades no exentas con los ingresos totales, al igual que se hace en la agrupación "FOIM", contabilizándose todos los gatos derivados directamente de actividades sometidas a gravamen, los que se consideran deducibles en su totalidad. Pero es más, en la propia línea marcada por la recurrente si se han computado dentro de los gastos deducibles los generales en proporción a los ingresos generados, lo cual nos sitúa en un problema de prueba, esto es que no ha quedado acreditado los gastos que indirectamente y en la proporción debida pudieran imputarse a las actividades ajenas a la exención, sin que pueda este Tribunal entrar sobre la valoración de las pruebas y su resultado.

Valoración de la prueba que también constituyen el núcleo del problema respecto de los gastos derivados por la factura del IMPUSA por importe de 372 millones de pesetas, por construcción de escalera mecánica y pasarela, y gasto de 125 millones de pesetas, cantidad entregada al COOB 92, S.A. para obras de mejoras en la Plaza del Marqués de Foronda, en ambos casos, siguiendo el criterio de la Inspección, la Sala de instancia considera que no existe prueba que acredite que son gastos adscritos a ingresos no exentos. Considerando la Sala que "dicho gasto, al referirse a inversiones en instalaciones, tienen la calificación de gasto periodificable, amortizable dentro de los gastos generales del FOIM durante la vida útil de las mismas". Combate el parecer de la sentencia de instancia la recurrente FIRA, discrepando de dichas conclusiones sin más base que su propio parecer, nada dice del porqué considera que se han infringido los citados artículos que constituyen el fundamento del motivo, ni siquiera intenta combatir la valoración de la prueba, ajena al recurso de casación, mediante las causas excepcionales que procuran la impugnación por este motivo; añadiendo que de ser considerados como inversiones debían ser amortizados en un plazo inferior, pero sin aportar dato alguno o razonamiento que justifique lo que es una mera opinión.

En cuanto a los gastos derivados del Convenio suscrito entre la recurrente y el Ayuntamiento de Barcelona en 26 de noviembre de 1996, y por el que la entidad, a cambio de la cesión de bienes por parte del Ayuntamiento, asumió el compromiso (cláusula 14ª del citado Convenio) de satisfacer a la entidad local un 33% de los ingresos brutos anuales de toda clase que obtuviera; importe que tenía como finalidad la conservación del patrimonio municipal, pago de amortizaciones e intereses de créditos concertados con dicha finalidad, entre otros fines, considera la sentencia de instancia que en cuanto a las " primas de seguros y conservación y mantenimiento de edificios en que se invirtió parte de este 33% de los ingresos, la entidad ya los consideró como gasto y la propia Inspección los admitió, ... las inversiones y mejoras realizadas en el patrimonio, como ya se ha declarado en el Fundamento Jurídico anterior, dado que tales inversiones se integraban en el patrimonio ferial no podían ser consideradas como gastos del ejercicio sino en la medida que dichas inversiones son objeto de amortización, es decir, son gastos periodificables; como así hizo la entidad hasta el Convenio de 1994 ; siendo requisito imprescindible para la deducibilidad de los mismos el de que estén contabilizados, conforme exige el art. 37, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ", concluyendo que " En consecuencia, el importe que representa el referido 33%, no tiene el carácter o naturaleza de gasto fiscalmente deducible del ejercicio".

Continúa la sentencia de instancia indicando que "Como consecuencia de la reversión al Ayuntamiento de los bienes cedidos, en el año 1994 se firma un nuevo Convenio, posterior ya a los ejercicios liquidados, y desde la perspectiva contable, el patrimonio cedido deja de estar contabilizado en el activo de la entidad con las consecuencias fiscales de ello derivadas; asumiendo la entidad la obligación de pagar un canon por la cesión, que la entidad contabiliza como gasto del ejercicio, como se pone de manifiesto en el Informe de auditoría elaborado por la entidad AUDIHISPANIA, que hace constar: "En fecha 21 de febrero de 1994 se firma un nuevo convenio entre la entidad y el Ayuntamiento de Barcelona, cuya vigencia se inicia el1 de enero de 1994, en virtud del cual éste cede el uso del recinto ferial de Montjuic hasta el año 2015, la Entidad revierte al Ayuntamiento el patrimonio municipal cedido en uso..." y que "La entidad satisfará al Ayuntamiento, en virtud de un nuevo convenio suscrito en fecha 21 de febrero de 1994, por el uso del recinto ferial, un canon anual de 75 millones de pesetas, revisable".

En el citado Informe se recoge el "déficit" existente, producido desde la vigencia del anterior convenio, hasta el nuevo, es decir, que se generó con anterioridad a la firma del Convenio de 1994 por lo que, como señala la Inspección, no tiene incidencia en los periodos 1989 a 1992, que son los ejercicios liquidados, a pesar de generarse en los mismos. Conforme al informe de Auditoría, el nuevo Convenio dispone que este déficit se reintegrará completando las inversiones acordadas o mediante mejoras en el patrimonio municipal: La no deducibilidad de este déficit viene motivada en las mismas causas que justifican la no deducibilidad en el año en el que se realizaron, de las inversiones con las que se cumplía la obligación establecida en la Cláusula 14ª del Convenio de 1996 . Aún en el caso de que se admitiera que aquel déficit de inversión fuera un gasto corriente de cada ejercicio en lugar de un gasto de inversión no se puede admitir su deducibilidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.9 del Reglamento del Impuesto que establece que "los gastos no resultarán deducibles fiscalmente en ejercicio anterior a aquel en que se imputen contablemente en la cuenta de resultados".

La recurrente FIRA considera que en cumplimiento de la Cláusula 14ª del Convenio con el Ayuntamiento de Barcelona se trata de una obligación de pago por el importe de todo el déficit de inversión derivado del Convenio, como lo prueba el hecho de que se reconociera contablemente la deuda en 1992 y se pagara en 1994; se trata de gastos obligatorios según convenio y que deben imputarse en el momento de su producción que fue entre 1986 y 1992; debiendo prevalecer el principio de la verdadera situación patrimonial sobre la computación por sus valores contables del artº 16 de la LIS , sin que a ello se pueda oponer, por su inferior rango, las normas reglamentarias que exigen la contabilización del gasto, cediendo el principio de contabilización por el de justificación.

Conforme al artº 14 del Convenio , el destino del 33% de ingresos brutos ha de hacerse a las siguientes atenciones:

- Conservación y mejora del patrimonio municipal cuyo uso se cede.

- Pago de amortizaciones e intereses de los créditos concertados para las finalidades a que se refiere el epígrafe anterior.

- Abono de las primas de los seguros para prevenir el riesgo de incendio de los edificios cuyo uso le haya sido cedido y de los que hubiese de constituir en lo sucesivo, señalando en las pólizas al Ayuntamiento como beneficiario.

Según se afirma en la sentencia y ni siquiera es cuestionado por la parte recurrente, las partidas por los conceptos de intereses de los créditos, primas de seguros y conservación y mantenimiento de edificios en que se invirtió parte de esos 33% de ingresos, se consideraron gastos por FIRA y fueron admitidos por la Inspección; en cuanto a las inversiones y mejoras en el patrimonio, al integrarse en este no pueden ser consideradas como gastos, sino que son inversiones que pueden ser objeto de amortización, son gastos periodificables, como así lo hizo la FIRA.

Estos hechos, insistimos, no son siquiera cuestionados por la recurrente FIRA; a nuestro entender partiendo de que se trata de inversiones que integran, al incorporarse, el patrimonio ferial, susceptibles, en su caso, de amortización, no pueden tenerse como gastos reglamentariamente calificados como deducibles, estaríamos ante gastos de conservación o reparación, previstos reglamentariamente, que son susceptibles de "amortización".

Pero tampoco pueden considerarse como gastos deducibles, pues siendo muy polémica la cuestión sobre "gastos necesarios", con carácter general, se ha de señalar que, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su art. 13 , menciona, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto, que esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el art. 3º.2 expresa. Si se considera que para que el gasto sea deducible debe partirse de su carácter tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos, como tantas veces ha dicho este Tribunal, esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio; criterio que sigue el citado art. 13, de la Ley 61/78 , en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos, y, segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad"; criterio mantenido en el art. 14.1.e), de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y doctrina jurisprudencial, siendo ambos criterios complementarios, al contemplar la "necesariedad del gasto" desde esa doble perspectiva. Lo que engarza con la exigencia de obligatoriedad del gasto en el sentido de que se trate de gastos ineludibles e inevitables, puesto que de no ser así estaríamos ante meras liberalidades. Y en el caso que nos ocupa, respecto de las mejoras e inversiones realizadas, no existe dato alguno que determine el carácter tendencial por un lado, esto es su necesidad a efecto de obtener un beneficio en la actividad no exenta como coste para la obtención de ingresos en la actividad no exenta, y por otro resulta evidente que la sola firma del Convenio entre FIRA y Ayuntamiento no determina el carácter inevitable e ineludible del gasto, pues este a efectos de su deducibilidad no puede hacerse depender en exclusividad de la mera voluntad de los intervinientes, pues de acogerse dicho criterio la obligatoriedad, y por ende su deducibilidad, se haría depender de meros criterios subjetivos incorporados por el contribuyente, en definitiva, los gastos necesarios para obtener ingresos que no sean obligatorios son liberalidades.

Pero es que además, la sentencia responde a los parámetros que expresamente ha señalado este Tribunal, en el sentido de que no basta con que se trate de gastos necesarios, sino que es preciso los siguientes requisitos: 1º, la justificación documental de la anotación contable, de conformidad al art. 37.4, del Reglamento del Impuesto. 2º , la contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37 , en su conjunto). Y 3º, su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del Reglamento del Impuesto . Lo que tampoco se cumple en este caso. Sin que la recurrente acierte a concretar qué especialidades contables le permite excepcionar dichos requisitos, cuando correspondía a sus deberes procesales justificar los motivos hechos valer.

OCTAVO

Sobre la procedencia de la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, conforme al art. 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, rechazados para los ejercicios 1990, 1991 y 1992 . La Sala de instancia en aplicación del art. 26, de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades , (redacción dada por Ley 31/91, de 30 de diciembre ), que dispuso que: "Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cantidad liquida que resulte de efectuar las deducciones a que se refiere el art. 25 de esta Ley el 10 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en activos fijos nuevos, en la suscripción de valores mobiliarios de sociedades que tengan cotización calificada en bolsa y en los conceptos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo. (...)

Cuatro. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

  1. Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos, que tengan la naturaleza de gastos corrientes.

  2. Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

    Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar de la deducción por inversiones por los activos fijos nuevos, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores y no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

    El plazo a que se refiere esta letra b) será de tres años cuando se trate de activos fijos nuevos incluidos en los arts. 6 y 21 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo .", al considerar que la cesión la cesión de los bienes "no está incursa en el ámbito del objeto social de la entidad, por lo que incumple el requisito exigido por la norma para gozar de la deducción por inversiones en activos nuevos fijos" , citando el art. 214.1.D), del Reglamento del Impuesto , según el cual: "1. Tendrán la consideración de elementos de activo fijo nuevo a efectos de la deducción por inversiones los que cumplan cada uno de los siguientes requisitos:

    1. Que se trate de alguna de las siguientes categorías, con independencia de que sean de fabricación española o extranjera:

  3. Edificios y otras construcciones situados en España.

  4. Maquinaria, instalaciones y utillaje.

  5. Elementos de transporte interior y exterior, excluidos los vehículos susceptibles de uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente a la Empresa.

  6. Mobiliario y enseres.

  7. Equipos para procesos de información.

  8. Investigaciones mineras.

    1. Que sean amortizables.

    2. Que sean utilizados o entren en funcionamiento por primera vez.

    3. Que no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación.

    1. No se considerará, en ningún caso, activo fijo nuevo a los terrenos."

    La recurrente se opone al parecer de la Sala de instancia afirmando que la cesión a terceros está relacionada con la propia finalidad especifica de la entidad, como es la promoción del comercios y de la industria, lo que incluye celebraciones, certámenes feriales, que exigen la cesión de espacios a los expositores y otras personas y entidades que facilitan servicios imprescindibles para la celebración de esos certámenes y el normal funcionamiento de la feria; en todo caso , la redacción del artº 26 de la LIS por Ley 31/1991 , confirma la interpretación que defiende la recurrente.

    Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la cuestión que plantea la parte recurrente. Desde luego ha de partirse necesariamente de los elementos fácticos que considera probados la sentencia recurrida, y de forma explícita e indubitada rechaza que el arrendamiento o cesión constituya un acto propio de su actividad, resultando una actividad ajena a su objeto social.

    Ha de recordarse que el original artº 214 del RIS , fue anulado por sentencia de 19 de junio de 1989 , por falta de cobertura legal; lo cual condujo a aceptar la deducción incluso en los casos de cesión, hasta el ejercicio de 1989. A partir de entonces, las sucesivas leyes de presupuestos incorporaron a normas de rango legal la tan citada prohibición. En los períodos impositivos de 1990 y 1991, la norma prohibitiva se formuló sin ninguna posibilidad de excepción. Para los períodos desde 1992 a 1995, ambos incluidos, las sucesivas leyes de presupuestos formularon la prohibición contemplando una excepción para los casos en que la sociedad se dedicara, mediante una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de los activos fijos.

    Como tantas veces hemos indicado la finalidad perseguida por el legislador al establecer una deducción por inversiones en activos fijos nuevos en el Impuesto sobre Sociedades era facilitar la renovación de los elementos que forman parte del inmovilizado de nuestras empresas, incentivando, al tiempo, su capitalización. Dichos objetivos sólo se cumplen, como es lógico, si los bienes adquiridos y que otorgan el derecho a la deducción son afectados por la empresa al desarrollo de su actividad. Y es evidente que no existe afectación cuando los activos son cedidos a terceros para su utilización, siendo incuestionable, a nuestro entender y de las consideraciones que se contiene en la sentencia de instancia que para el cumplimiento del objeto social de la FIRA resulta extraño e innecesario la cesión o arrendamiento de sus activos fijos. Como se ha dicho en otras ocasiones, desde esta perspectiva, puede afirmarse que la norma de prohibición viene a ser un complemento, formulado en términos negativos, de la exigencia de que los bienes adquiridos se afecten al desarrollo de la actividad empresarial. Principio que sólo decae cuando se trate de entidades cuyo objeto social es el arrendamiento de bienes, pero este no es el caso.

    Lo que nos debe llevar a desestimar este motivo.

NOVENO

Volviendo sobre la denuncia formulada por la parte recurrente sobre la incongruencia omisiva que, según su criterio incurrió la sentencia, en referencia a que en su demanda no planteo una posible contradicción entre los arts. 350.2 y 351 .e) del RIS, cuestión sobre la que se pronunció la Sala, dejando imprejuzgada la cuestión objeto de debate consistente en falta de cobertura legal de dichos artículos por contradecir los arts. 5.2 y 13 de la LIS . Es cierto que la sentencia de instancia sostuvo que no existía contradicción entre los referidos artículos del reglamento, en los términos siguientes, " Pues bien, el primero , está referido a la determinación de los "rendimientos netos sometidos al régimen general ", de los que se excluyen "los gastos de la organización propios del cumplimiento de sus fines ", es decir, de estructura empresarial u organizativos, que son distintos de los "gastos que resulten imputables a las actividades exentas", ocasionados en el desarrollo de la "actividad exenta", es decir, en desarrollo de la actividad que constituye su objeto social, al margen de los gastos de estructura empresarial, que tienen un ámbito interno o doméstico. En este sentido, no puede apreciarse exista contradicción entre ambos preceptos" . Mas a nuestro entender no puede hacerse una lectura de dicho pronunciamiento desconectado de lo dicho respecto del conjunto de cuestiones planteadas, en relación con el planteamiento que realiza la parte recurrente.

La parte recurrente incurre en una contradicción irresoluble, en tanto que no afirma que exista por incompatibilidad de dichos textos la contradicción que preconiza; sino que lo que afirma es que se da dicha contradicción si los preceptos reglamentarios no se interpretan como considera que debe hacerse. Lo cual sitúa el problema no en el plano de la contradicción sino en el de la incorrecta interpretación de los preceptos por parte de la sentencia de instancia y antes por los órganos que le precedieron al resolver o dictar el acto cuestionado.

Así es, viene a afirmar, descendiendo al caso concreto, que para que no se produzca la contradicción, conforme a los preceptos legales "han de computarse, entre las partidas deducibles, las cantidades previstas en los programas de actuación que procuren el logro de los fines propios y específicos de la entidad exenta. Entre esas cantidades han de incluirse, en el caso que nos ocupa, las mejoras e inversiones que la FIRA se ve obligada a realizar cada año, ya que, aunque contablemente deben ser activadas, pueden constituir, desde el punto de vista jurídico tributario que venimos asumiendo, auténticos gastos necesarios para constituir sus fines", esto es, considera que debe entender que si las entidades exentas que obtienen rentas en sus actividades y emplean dichas rentas para sus fines, no estarán sujetas al pago del tributo en la medida en que tal aplicación anule las rentas obtenidas; en definitiva, considera que debe anularse las liquidaciones en la medida que el FIRA ha actuado, en todo caso dentro de su objeto social, reinvirtiendo en el mismo las cantidades obtenidas.

Como se pone de manifiesto de los términos en los que se formula la contradicción, este motivo, de igual contenido que el argumento que al respecto realizó en la demanda, no es más que un compendio general de los concretos motivos de oposición que hizo valer contra las liquidaciones.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, poniendo de relieve que, el contenido constitucional del artículo 24.1 CE , comporta la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y debidamente motivado. La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril de 1996 ya indicó que el respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. Y en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2006 , ha declarado que "El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio «iuris novit curia» faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión."

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).

En el caso examinado, expresamente la sentencia se refiere a las concretas pretensiones accionada por la parte actora, identificó las cuestiones planteadas por la FIRA, y dado respuesta concreta y acabada a cada una de las pretensiones actuadas, y siendo el motivo antes expuesto sobre la referida contradicción un compendio del conjunto de cuestiones planteadas, al haber dado la sentencia respuesta a cada una de las concretas cuestiones propuestas en interpretación considerada correcta de la normativa aplicable, no puede tacharse la misma de incongruente por más que no haya reservado un fundamento concreto a atender la alegada contradicción. Así es, la sentencia ha distinguido cuáles debían entenderse que eran los rendimientos exentos, ha distinguido y calificado los distintos gastos y analizado las partidas deducibles razonando porqué llegó a las conclusiones que plasmó en la sentencia, con ello respondía de forma expresa y abierta a la inexistencia de contradicción alguna, considerando correcta la interpretación que se hizo en sede económico administrativa y por parte de la Inspección. Y así mismo, al haberse pronunciado este Tribunal al analizar cada uno de los motivos casacionales, confirmando el parecer de la Sala de instancia, desestimamos este último motivo.

DÉCIMO

Al haberse estimado el recurso de casación del Sr. Abogado del Estado, lo dicho ut supra en lo tocante al recurso de casación deducido por FIRA resulta adecuado para dar respuesta a las pretensiones hechas valer en la instancia respecto de los ejercicios 1989 y 1990. Desestimado el recurso de casación de FIRA, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , imponer las costas causadas en este recurso de casación, porque no existen circunstancias que aconsejen lo contrario, limitándose las costas por la defensa jurídica de la parte recurrida en la suma de 5.000 euros. Por otro lado, al estimarse el recurso de casación del Sr. Abogado del Estado no cabe hacer pronunciamiento condenatorio de las costas derivadas de este.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación 3331/2006 interpuesto por la Administración General del Estado, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2003 , la que se casa y anula en exclusividad en cuanto declara prescrito los ejercicios de 1989 y 1990.

SEGUNDO

Desestimar el Recurso de Casación, interpuesto por la entidad FERIA INTERNACIONAL DE BARCELONA, S.A. contra sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2006 , estimatoria parcial de la resolución del TEAC de 7 de noviembre de 2003.

TERCERO

Desestimar el recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 27 de abril de 2003, la que debe confirmarse íntegramente por su bondad jurídica, así como las liquidaciones de las que trae causa.

CUARTO

Condenar a las costas en la cuantía máxima referida en el último de los Fundamentos de esa sentencia a FERIA INTERNACIONAL DE BARCELONA, S.A. en el recurso de casación por la misma interpuesto. No hacer pronunciamiento condenatorio sobre costas respecto del recurso de casación deducido por la Administración General del Estado. No hacer pronunciamiento condenatorio sobre costas en el recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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