STS, 6 de Junio de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:3920
Número de Recurso906/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 906/09, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 75/08 , relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1998. Ha intervenido como parte recurrida don Víctor , representado por la procuradora de los tribunales doña Francisca Amores Zambrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo promovido por don Víctor contra la resolución dictada el 22 de noviembre de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, procediendo a anularla, así como la liquidación tributaria de la que traía causa.

La resolución administrativa mencionada ratificó en alzada la emitida el 31 de mayo de 2005 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León. Esta última resolución había confirmado la liquidación acordada el 22 de mayo de 2001 por el Inspector Jefe de la Delegación de Valladolid de la Agencia Tributaria en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1998, por un importe total de 439.973,83 euros, anulado, no obstante, la sanción derivada de dicha liquidación.

La ratio decidendi de la sentencia recurrida, en lo que interesa a este recurso de casación, se halla en sus fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto. El primero de ellos relata los hechos del litigio:

- El sujeto pasivo, D. Víctor , desarrollaba la actividad empresarial de fabricación y venta de persianas en la parcela de terreno con varias edificaciones sita en c/ Goya núm. 34 de Valladolid, que habían sido adquiridas junto con su esposa Dª Felicidad en fechas 27/01/1969, 9/01/1974 y 14/03/1990.

-En fecha 15 de junio de 1998, el sujeto pasivo presentó declaración de baja en el IAE en el Ayuntamiento de Valladolid, por cese en la actividad, declaración Censal de baja en la Agencia Tributaria, Delegación de Valladolid, en la que se hacía constar el cese de la actividad por jubilación en esa misma fecha y parte de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, entregando, asimismo, a sus trabajadores comunicación de extinción de su relación laboral por cese en la actividad por jubilación.

-Por escritura pública otorgada ante Notario en fecha 17 de junio de 1998, los cónyuges D. Víctor y Dª Felicidad vendieron la citada parcela a la entidad CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO, S.L por un valor de transmisión de 220.000.000 pesetas.

-En su declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1998, el sujeto pasivo declaró el incremento de patrimonio derivado de dicha venta aplicando las normas previstas para los bienes inmuebles no afectos a una actividad empresarial.

- La Inspección, por el contrario, estimó que tal incremento debía tributar como incremento de patrimonio producido por la venta de un bien afecto a la actividad empresarial de fabricación y venta de persianas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 18/1991, de 6 de junio

.

Dados los términos en que se suscitó el debate en la instancia, los jueces de la Audiencia Nacional reproducen en el fundamento quinto de la sentencia aquí recurrida fragmentos de la que dictamos el 11 de mayo de 2004, resolviendo el recurso de casación 2269/99.

Concluye la Sala a quo en el fundamento sexto que la aplicación al supuesto enjuiciado de esa doctrina comporta:

[Q]ue deba declararse que el incremento de patrimonio obtenido por el sujeto pasivo en la venta de la parcela de terreno en la que desarrollaba su actividad de fabricación y venta de persianas, habiéndose producido con anterioridad el cese en su actividad empresarial por jubilación, se rige por las normas generales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que significa que le son aplicables las reducciones establecidas en el artículo 45, apartado 2 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio , tal y como aplicó en su declaración correspondiente al ejercicio 1998, determina, que deba procederse a la estimación del recurso.

Y ello es así, porque de la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que el recurrente cesó en el ejercicio de su actividad por jubilación en fecha 15 de junio de 1998, momento en que quedaron desafectados los bienes que se encontraban afectos a dicha actividad, entre los que se encontraba el que fue objeto de transmisión, y, en consecuencia, su transmisión posterior -17 de junio de 1998- se rige, como se ha dicho, por las normas generales establecidas en la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los incrementos de patrimonio.

Tales hechos no han sido desvirtuados por la Administración mediante prueba concluyente de que el sujeto pasivo no cesó efectivamente en esa actividad con carácter previo a la venta, pues no son relevantes a tales efectos el hecho de que antes del cese en la actividad pudieran haberse producido negociaciones destinadas a la venta del inmueble, ni el que en la escritura de compraventa se hubiera pactado que la entrega de la posesión de la parte del terreno destinado a la actividad de fabricación de persianas se retrasara hasta la finalización del último plazo del precio aplazado, pues no se ha aportado ningún otro elemento de prueba ni existe indicio alguno de que efectivamente durante ese periodo hubiera continuado ejerciendo esa actividad

.

SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2009, en el que invoca un único motivo de casación al amparo de la letra d) del apartado 1, en relación con el apartado 3, del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ). Considera infringidos los artículos 41 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre la renta de las personas físicas (BOE de 7 de junio), y 108.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ).

Sostiene que dados los antecedentes del caso, pese a la presentación de la baja en el régimen de trabajadores autónomos el 15 de junio de 1998 y la firma de la escritura pública de compraventa dos días después, el elemento patrimonial objeto de la misma debe entenderse afecto a la actividad empresarial, lo que determina la tributación conforme al apartado 2, en vez de con arreglo al apartado 3, del artículo 41 de la Ley 18/1991 .

Asegura que no solicita una nueva valoración de la prueba, sino la integración de hechos al amparo del artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Frente a la conclusión de la sentencia de instancia de que la actividad cesó el 15 de junio de 1998 , expone que en el acta de inspección, formalizada el 16 de marzo de 2001, se decía (a) que el Registro de la Propiedad número uno de Valladolid remitió por fax a las 10.10 horas del día 15 de junio de 1998 al notario autorizante la información registral previamente solicitada; (b) que el día 14 de junio de 1998 fue domingo; y (c) que la información ha de ser facilitada en un plazo no superior a tres días desde la fecha de la solicitud por el notario. De estos datos el actuario dedujo que esa solicitud debió producirse entre los días 11, 12 y 13 de dicho mes y año, obteniendo la existencia de un acuerdo entre las partes sobre la cosa objeto del contrato y el precio con anterioridad al 15 de junio de 1998. Entiende que esta inferencia constituye una presunción fundada en el artículo 118.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), hoy en el artículo 108.2 de la Ley General Tributaria de 2003 .

Añade que es un hecho que, en la escritura pública de 17 de junio de 1998, don Víctor reconoció seguir desarrollando la actividad empresarial, pues consta en su estipulación cuarta: «[l]a sociedad compradora podrá tomar posesión de los terrenos que no se encuentran afectos por la actividad de fabricación de persianas que actualmente desarrolla la parte vendedora».

En esa misma línea considera acertado lo dicho por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el fundamento tercero de la resolución anulada por la Sala de instancia, cuando concluye que el cese en la actividad alegado y la venta de la finca son simultáneos y que incluso en supuestos de jubilación se requiere una previa desafectación, con traslado de los bienes al patrimonio particular. Afirma que en el presente caso hubo una práctica simultaneidad entre el cese y la transmisión inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial, por lo que la operación no puede entenderse hecha con un bien desafecto sino con uno afecto, resultando de aplicación el apartado 2 del artículo 41 de la Ley 18/1991 .

Remite, por lo demás, a los fundamentos de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central anulada, así como a la contestación a la demanda.

Termina pidiendo la casación de la sentencia impugnada y la desestimación el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO .- Por auto de 28 de mayo de 2009, la Sección Primera de esta Sala acordó admitir a trámite el presente recurso de casación.

CUARTO .- Don Víctor se opuso al recurso mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2009, en el que pide su desestimación.

Considera extraño que el único motivo de casación denuncie la infracción del artículo 108.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , puesto que, en ningún momento, se ha hecho referencia en la instancia ni en la sentencia a presunción alguna en defensa de su derecho.

Dice que la discusión se planteó, exclusivamente, sobre la afectación/desafectación de elementos patrimoniales y el cese de la actividad. Asevera que han sido los hechos, perfectamente documentados en el expediente, los que han inclinado el parecer de la Audiencia Nacional hacia la consideración de que el elemento transmitido se encontraba desafectado, estimando así el recurso. No hay presunción alguna en la sentencia o en sus alegaciones que permita articular la casación al amparo de la citada norma. Quien sí utilizó presunciones, a su juicio, fue la Administración tributaria, para tratar de convertir en esenciales hechos irrelevantes y sin valor jurídico alguno.

Explica que, dada la claridad con la que la sentencia recurrida analiza y enjuicia el problema, lo que la parte recurrente pretende es disponer de una tercera instancia para valorar nuevamente la prueba.

Sostiene, en todo caso, que no transmitió la totalidad del patrimonio empresarial, puesto que, para desarrollar el negocio que venía ejerciendo, eran necesarios un conjunto de elementos o factores de producción (terrenos, construcciones, maquinaria, utillaje, materias primas, productos terminados, etc.), por no añadir clientes, proveedores, tesorería, etc.; y de todos ellos tan sólo se transmitieron los terrenos.

Tampoco otorga relevancia al hecho de que el cese en la actividad y la desafectación fueran casi simultáneos, porque las actuaciones previas de obtención de información registral podrían simplemente constituir indicios de que don Víctor estaba sopesando las consecuencias económicas de cesar en su actividad y pasar a la situación de jubilado, entre las cuales podían encontrarse las tributarias.

Remite a los fundamentos cuarto a sexto de la sentencia recurrida, cuyo contenido transcribe parcialmente, e insiste en que lo realmente pretendido por el recurso de casación es una nueva valoración de la decisión adoptada por la Audiencia Nacional, como si la casación ordinaria fuera una tercera instancia, algo no permitido y no previsto en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dada la naturaleza de este medio de impugnación.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2009, fijándose al efecto el día 1 de junio de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El abogado del Estado impugna la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 75/08 . Articula un único motivo, en el que denuncia como infringidos los artículos 41 de la Ley 18/1991 y 108.2 de la Ley General Tributaria de 2003 .

Para obtener éxito en su pretensión pide a esta Sala que, al amparo del artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, integre los hechos declarados probados en la sentencia que discute con otros que se obtienen del expediente administrativos, que, a su juicio, resultan relevantes y que los jueces de instancia omitieron cuando sostienen que, cuando don Víctor vendió la finca urbana en la que fabricaba persianas, se encontraba ya desafectada de dicha actividad. A su juicio, si hubieran tenido en cuenta los hechos que obviaron habrían concluido que, al tiempo de su enajenación, el predio se encontraba vinculada a esa actividad, de donde derivaría que el incremento de patrimonio resultante debió gravarse como un rendimiento de actividad empresarial o profesional, conforme al artículo 41.2 de la Ley 18/1991 , y no como un incremento de patrimonio, con arreglo a los artículos 44 y siguientes de dicha Ley .

SEGUNDO .- El abogado del Estado asegura que «no se solicita una nueva valoración de la prueba», pero a renglón seguido relata que «la motivación de la Audiencia Nacional se contiene en el Fundamento Sexto, y en ella se hace referencia al cese en la actividad el 15 de junio de 1998 , diciéndose igualmente que la Administración no ha probado de forma concluyente que no cesó efectivamente en tal fecha su actividad, con referencia únicamente a posibles negociaciones destinadas a la venta del inmueble con anterioridad a la compra venta, y a la forma en que se pacta la entrega de la posesión en dicha escritura de compra venta» (página 3 del escrito de interposición). Tras esas puntualizaciones, dedica el resto del escrito de interposición a refutar esa afirmación de la Sala a quo , para lo que procede a detallar ambas referencias, es decir, vuelve a recordar por qué la Inspección de los Tributos consideró que existía un acuerdo entre las partes previo a la venta del inmueble y por qué de la forma de entrega de la posesión de la finca vendida se desprendía que don Víctor reconocía continuar con la actividad empresarial.

El fundamento sexto de la sentencia impugnada no puede ser más elocuente: « de la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que el recurrente cesó en el ejercicio de su actividad por jubilación en fecha 15 de junio de 1998 , momento en que quedaron desafectados los bienes que se encontraban afectos a dicha actividad , entre los que se encontraba el que fue objeto de transmisión , y, en consecuencia, su transmisión posterior -17 de junio de 1998- se rige, como se ha dicho, por las normas generales establecidas en la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los incrementos de patrimonio. Tales hechos no han sido desvirtuados por la Administración mediante prueba concluyente de que el sujeto pasivo no cesó efectivamente en esa actividad con carácter previo a la venta , pues no son relevantes a tales efectos el hecho de que antes del cese en la actividad pudieran haberse producido negociaciones destinadas a la venta del inmueble , ni el que en la escritura de compraventa se hubiera pactado que la entrega de la posesión de la parte del terreno destinado a la actividad de fabricación de persianas se retrasara hasta la finalización del último plazo del precio aplazado , pues no se ha aportado ningún otro elemento de prueba ni existe indicio alguno de que efectivamente durante ese periodo hubiera continuado ejerciendo esa actividad».

Es evidente que el abogado del Estado pretende, aunque lo niegue, la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, pues olvida que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al Tribunal de instancia, quien, con inmediación, se encuentra en las mejores condiciones para examinar los instrumentos de prueba, tarea en la que no puede ser sustituido por este Tribunal de casación, salvo en aquellos supuestos tasados a los que reiteradamente nuestra jurisprudencia ha hecho mención y a los que después aludiremos. La errónea valoración de la prueba ha quedado extramuros del recurso de casación, tanto desde su introducción en esta jurisdicción como en la civil a partir de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ), a fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia. Por ello, no se encuentra entre los motivos de casación previstos en el artículo 88.1 de la vigente Ley 29/1998 .

El recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo para que revise la aplicación por los jueces de instancia de la leyes sustantivas y procesales en determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ). Es extraordinario porque sólo opera en virtud de los motivos expresamente establecidos por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, nos constriñe a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 [véase, entre otras muchas, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción).

Hemos reiterado que la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia, como no ha ocurrido en el presente caso, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución [véanse, por todas, las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º), y de 21 de marzo de 2011 (casación 557/07 , FJ 2º)].

Por cuanto antecede, el único motivo de casación invocado contra la sentencia recurrida ha de ser rechazado.

TERCERO .- Las razones expuestas conducen a desestimación del presente recurso, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley jurisdiccional, imponer las costas a la Administración General del Estado, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado de don Víctor .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 906/09, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 75/08 , imponiendo las costas a la Administración recurrente con la limitación cuantitativa establecida en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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