STS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6875/2004 interpuesto por la "SOCIEDAD ANÓNIMA MINERA CATALANO ARAGONESA", representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 2004 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1019/1998, sobre descubierto en el depósito de fianzas derivadas de contratos de arrendamientos urbanos; es parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La "Sociedad Anónima Minera Catalano Aragonesa" interpuso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso- administrativo número 1327/1996 contra la resolución del Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de 17 de agosto de 1995, confirmada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid con fecha 29 de febrero de 1996, que aprobó el acta de invitación número 18.573 e impuso a aquélla la obligación de depositar en el plazo improrrogable de 15 días una fianza de 77.250.000 pesetas y un recargo de 19.312.500 pesetas.

Segundo

Por providencia de 20 de marzo de 1998 la Sala acordó la remisión del asunto de la Sección Segunda a la Novena, ante la que se siguió tramitando bajo el número 1019/1998.

Tercero

En su escrito de demanda, de 1 de diciembre de 2001, la parte actora alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso se declare que no son conformes con el ordenamiento jurídico y, por tanto, se anule la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 29 de febrero de 1996 que confirma la del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de 12 de julio de 1995".

Cuarto

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda por escrito de 30 de enero de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "

FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso- administrativo nº 1019/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la 'Sociedad Anónima Minera Catalano Aragonesa (Samca)', contra la resolución dictada por el Director Gerente del IVIMA, de fecha 17 de agosto de 1995, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de febrero de 1996, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico. No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia". Sexto.- Con fecha 6 de septiembre de 2004 la "Sociedad Anónima Minera Catalano Aragonesa" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6875/2004 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción del artículo 31.3 de la Constitución ".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción del artículo 25.1 de la Constitución ".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "porque el incumplimiento imputado por la resolución recurrida ha prescrito y ha infringido, por tanto, el artículo 113 del Código Penal de 1973, vigente en el momento de ocurrir los hechos".

Séptimo

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid presentó escrito de oposición al recurso y suplicó se "declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la entidad recurrente".

Octavo

Por providencia de 18 de diciembre de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 24 de abril de 2007, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 21 de abril de 2004, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Sociedad Anónima Minera Catalano Aragonesa" contra la resolución dictada por el Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, de fecha 17 de agosto de 1995 (ulteriormente confirmada en vía administrativa por el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid con fecha de 29 de febrero de 1996) en cuya virtud se exigió a la empresa actora, ante la existencia de un descubierto en el depósito de fianzas correspondientes a unos contratos de arrendamientos urbanos por valor de 77.250.000 pesetas, su ingreso así como el del recargo debido (25%), en calidad de depósito.

El Tribunal de instancia partió del hecho de que "el 11 de octubre de 1995, tras constatarse la existencia de un descubierto en depósito de fianzas por valor de 77.250.000 ptas., derivado de dos contratos de arrendamiento suscritos por el actor sobre dos fincas situadas en Madrid, por la Inspección de Fianzas de Arrendamientos y Servicios del IVIMA se levantó Acta de Invitación por la que se requería al actor arrendador a reponer voluntariamente la cantidad de 77.250.000 ptas. omitida con el recargo del 25%, evitando de esta forma el incurrir en responsabilidad sancionadora."

Fijado así el objeto de debate, la Sala dio respuesta pormenorizada a las alegaciones de la parte actora que ésta repetirá en casación. Solicitaba ya en la instancia dicha parte "la revocación de las resoluciones impugnadas por entender que la obligación de prestar fianza es una prestación patrimonial de carácter público sometida a reserva de ley (art. 31.3 CE) y que el recargo impuesto tiene naturaleza sancionadora y está sometido, por ello, a idéntico principio de legalidad que se incumple en el presente caso por no tener rango de ley el Decreto de 11 de marzo de 1949. Por último, considera que, al tratarse de una sanción, el plazo de prescripción que le resulta de aplicación, que entiende que es el establecido en el Código Penal para las faltas, ha transcurrido sobradamente desde la fecha en la que los contratos de arrendamientos afectados se concertaron en el año 1994."

Segundo

La respuesta desestimatoria del Tribunal, consistente en mantener la validez de las resoluciones impugnadas por entender que la Administración estaba legitimada para requerir a a la actora el depósito de la fianza arrendaticia omitida así como el recargo del 25 por ciento sobre su importe, se basó en los siguientes fundamentos jurídicos:

  1. Recordó dicho tribunal que la "Ley de Arrendamientos Urbanos, en su Texto Refundido aprobado por Decreto 1404/64, de 24 de diciembre, imponía en su artículo 105.1 la obligación del arrendatario de prestar fianza en cantidad equivalente a un mes de renta en caso de vivienda o a dos meses de renta en caso de locales de negocio, estableciendo el Decreto de 11 de marzo de 1949, sobre papel de fianzas, la concreción de la obligación del arrendador de depositar en el Instituto Nacional de la Vivienda el importe de la fianza recibida del arrendatario, disposiciones vigentes, como así ha sido declarado por la jurisprudencia posterior a la Constitución, y que tiene su confirmación y ratificación en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, Ley 29/1994, a tenor del artículo 36 y Disposición Adicional tercera ."

  2. Sostuvo que "corresponde en el presente supuesto a la Comunidad de Madrid la administración, gestión y concierto de las fianzas correspondientes a los inmuebles sitos en el territorio de dicha Comunidad, según dispone el Real Decreto 1115/1984, de 6 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado y completan los Decretos de la Comunidad de Madrid 54/1984, de 17 de mayo, y 67/1985, de 13 de junio, sobre organización y funcionamiento del organismo autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid y sobre autorización para emitir efectos de papel de fianzas. Exigible la fianza y entregada ésta por el arrendatario al arrendador, surge para éste la obligación de depositarla ante un organismo de la Administración que, en la actualidad y en la Comunidad Autónoma de Madrid, es el Instituto de la Vivienda de Madrid."

  3. Consideró (fundamento jurídico quinto) que "la constitución de la fianza y su depósito en el IVIMA no constituye una prestación patrimonial de carácter público ni tiene naturaleza alguna tributaria ni sancionadora, tratándose exclusivamente del depósito de una garantía que, como tal, se ha de devolver al que la ha puesto, una vez cumplida íntegramente la obligación garantizada."

  4. Apoyó esta conclusión en la jurisprudencia de este Tribunal afirmando que "el Tribunal Supremo tiene establecido que el recargo del 25% era lícito y, sin ser sanción, no se integra en la fianza, al ser una medida reparatoria, como se ve en la sentencia de 13 de julio de 1992 ", cuyo texto reprodujo en parte.

Tercero

El recurso de casación es inadmisible pues la sentencia sobre la que versa fue dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia en un proceso ante ella pendiente cuando fue aprobada la Ley 29/1998 y cuya competencia estaba atribuida por dicha Ley a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

En la reciente sentencia de 16 de febrero de 2005, enfrentados con otro recurso de casación análogo contra la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver la impugnación de un acto de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid que, a su vez, confirmaba en vía administrativa la resolución dictada por la Directora Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, dijimos lo siguiente:

"[...] Al tratarse de un recurso interpuesto contra un acto de organismo cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, Instituto de la Vivienda de Madrid, que ha sido confirmado íntegramente por el órgano superior de tutela, Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, su conocimiento estaba atribuido al Juzgado de lo contencioso-administrativo según el artículo 8.3 de la Ley 29/98, de 13 de julio. Aunque la sentencia ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª, apartado 1º, debe aplicarse el apartado 2º, último inciso de la misma, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación. Es este el criterio seguido por esta Sala en innumerables autos entre los que se encuentra el de 22 de abril de 2004 y los que en él se citan."

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, la sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 93.2 de aquélla, entre las que se encuentra que la resolución impugnada no sea susceptible de dicho recurso.

Cuarto

En todo caso, si fuera admisible, el recurso debería ser desestimado pues la Sala de instancia no incurrió en las infracciones que se le imputan en los tres motivos casacionales:

Para rechazar el primero de ellos, en el que se denuncia la infracción del artículo 31.3 de la Constitución por considerar la sociedad recurrente que "la prestación patrimonial pública consistente en la obligación del arrendador de depositar la fianza a favor de la Administración regulada por el R.D. de 11 de marzo de 1949 infringe la reserva de ley", bastaría con remitirnos a nuestra jurisprudencia reiterada acerca de la materia.

En las sentencias de 24 de diciembre de 2001 (recurso número 4064/1995) y 8 de julio de 2002 (recurso número 4755/1996 ) que, a su vez, citan otras precedentes, hemos desestimado motivos análogos. En la segunda de ellas, concretamente, decimos a este respecto que "la denominada fianza arrendaticia urbana es, ante todo, un instrumento de garantía, establecida con la finalidad de proteger los derechos del arrendador ante eventuales incumplimientos por el arrendatario de las obligaciones que le son propias. No es en sí misma un tributo o una prestación patrimonial de carácter público. Tras ello, depositada la fianza en poder de la Administración, en virtud y por aplicación de una norma a la que ningún reproche hace aquella jurisprudencia, no es contrario a aquel artículo 31.1 de la Constitución, y sí, más bien, conforme al principio de eficacia que predica el artículo 103 de la misma, que el depósito, una vez preservada aquella finalidad, se destine a la satisfacción de determinadas necesidades y fines de interés público." Negada, por lo tanto, la cualidad de prestación patrimonial de carácter público tanto de la fianza como de su depósito administrativo, la invocación al artículo 31.3 de la Constitución resulta inadecuada.

En cuanto a los dos motivos restantes, si el recurso hubiera sido admisible su desestimación sería preceptiva desde el momento en que, no teniendo carácter punitivo ni sancionador la obligación de depositar la fianza o el recargo compensatorio por el retraso, es inapropiada la referencia al artículo 25.1 de la Constitución

. Conclusión que serviría asimismo para rechazar el tercer motivo que, sobre la misma base errónea, considera aplicables al incumplimiento del deber de depositar la fianza arrendaticia las normas sobre prescripción de delitos y faltas insertas en el artículo 113 del Código Penal de 1973 . Ha de añadirse, por último, que en el acta originaria que dio lugar al proceso -aceptada por la recurrente sin perjuicio de su derecho a recurrir- se excluyó de modo expreso la imposición de sanciones administrativas.

Quinto

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 93.5 de la precedente Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Inadmitir el recurso de casación número 6875/2004, interpuesto por la "Sociedad Anónima Minera Catalano Aragonesa" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de abril de 2004, recaída en el recurso número 1019 de 1998. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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