STS, 16 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2007:3203
Número de Recurso7093/2004
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7093/2004 interpuesto por

  1. Roberto, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 470/2000; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Roberto interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 470/2000 contra la resolución del Ministerio de Industria de 28 de febrero de 2000 que acordó "desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Roberto contra la resolución de la Subsecretaría de 21.10.1999 por la que se desestima la solicitud formulada por el mismo, ya que en el grado académico de 'Bachelor of Science in Technology Management with Second Class Honours, Division 1 ', no le habilita para poder ejercer en España las profesiones de Ingeniero Industrial o Ingeniero Técnico Industrial, confirmándose la resolución recurrida en cuanto que, como se ha expuesto con anterioridad, no vulnera la legislación aplicable".

Segundo

En su escrito de demanda, de 11 de julio de 2000, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "anulándola, acuerde haber lugar a dichos reconocimientos profesionales, con imposición de costas a la Administración demandada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 29 de diciembre de 2000, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime íntegramente la pretensión de la parte actora".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 24 de enero de 2001 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2003

, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco en representación de don Roberto, contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía de 21 de octubre de 1999 por la que se desestima la solicitud de que su grado académico de 'Bachiller of Science in Technology Management with Second Class Honours, Division 1ª ', obtenido en The University of Wales Institute del Reino Unido, le reconozca el título que le habilite para poder ejercer en España la profesión de Ingeniero Industrial o Ingeniero Técnico Industrial, así como frente a la Resolución del Ministerio de Industria y Energía de fecha 28 de febrero de 2000 que expresamente desestimó el recurso de alzada deducido contra aquélla, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho en lo relativo a la denegación de homologación del título de Ingeniero Industrial. Sin embargo, anulamos la referida resolución en cuanto a la denegación de la homologación del título de Ingeniero Técnico Industrial, retrotrayendo el procedimiento de la homologación al momento inmediatamente anterior a la petición de informes a la Secretaría de Estado de Industria, a la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales, al Ministerio de Educación y Cultura y al Colegio Profesional o Consejo General al que corresponda. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas".

Quinto

Por escrito de 7 de julio de 2004 se personó el Abogado del Estado como parte recurrida y no sostuvo el recurso de casación anunciado ante la Sala de instancia, declarado desierto por auto de 29 de septiembre de 2004 .

Sexto

Con fecha 20 de julio de 2004 D. Roberto interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 7093/2004 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "errónea interpretación del art. 2 del Real Decreto 1655/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el Sistema General de Reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, ya que la sentencia recurrida en el párrafo tercero del fundamento de derecho IV deduce de esta normativa un requisito que no está establecido en la norma interpretada".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "la errónea interpretación del art. 2 del Real Decreto 1655/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el Sistema General de Reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, al exigir otros requisitos distintos a los que se deducen de la norma aplicable".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación al principio de igualdad".

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al actor.

Octavo

Por providencia de 15 de enero de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 8 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 8 de noviembre de 2003, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roberto contra las resoluciones del Ministerio de Industria y Energía ya reseñadas que rechazaron reconocerle su aptitud para ejercer en España la profesión de Ingeniero Industrial o Ingeniero Técnico Industrial. Para lograr dicho reconocimiento profesional dicho señor había presentado como título su grado académico de "Bachiller of Science in Technology Management with Second Class Honours, Division 1ª ", obtenido en "The University of Wales Institute" del Reino Unido.

La primera de las resoluciones denegatorias fue dictada por la Subsecretaría del citado Ministerio de Industria y Energía el 21 de octubre de 1999, siendo confirmada en alzada por la de 28 de febrero de 2000.

El tribunal de instancia confirmó la decisión administrativa respecto al título de Ingeniero Industrial y la anuló "en cuanto a la denegación de la homologación del título de Ingeniero Técnico Industrial", ordenando la retroacción del procedimiento en los términos transcritos en el antecedente cuarto.

El actor ha mostrado su "conformidad con la estimación parcial de la demanda en lo que se refiere a la necesidad de que el procedimiento de reconocimiento -que no de homologación- deba retrotraerse en lo que se refiere a la profesión de ingeniero técnico industrial", según expresamente consta en su escrito de 31 de marzo de 2004 por el que preparó el recurso de casación.

Segundo

La Sala de instancia consideró como datos relevantes para resolver el litigio los siguientes:

"

  1. El actor don Roberto realizó estudios (cursos 1992/93 y 1993/94 de Diplomado, y cursos de 1994/95 y 1995/1996 de Licenciatura) en el Centro de Estudios Superiores de la Fundación San Valero de Zaragoza antes de la publicación del Decreto 157/1998 que le autorizaba a este Centro a impartir enseñanzas a nivel universitario. Y así obtuvo el grado 'Bachiller of Science in Technology Management With Second Class Honours Division 1ª ' en el año 1996.

  2. Con fecha 10 de octubre de 1998 el actor don Roberto remite a este Departamento solicitud con la correspondiente documentación para el reconocimiento de su titulo de Bachiller of Science in Technology Management With Second Class Honours Division, 1ª, impartido en el Centro de Estudios Superiores de la Fundación San Valero de Zaragoza, para poder ejercer en España la profesión de Ingeniero Industrial (documento 2 del expediente).

  3. Con fecha 28 de octubre de 1998 la Dirección General de Recursos Administrativos y Relaciones Institucionales del Ministerio de Industria en cumplimiento de lo que se establecía en el punto séptimo de la Orden de 2 de octubre de 1995 solicita los correspondientes informes al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, a la Dirección General de Industria y Tecnología de este último Departamento, y al Ministerio de Educación y Cultura.

  4. En fechas 13 de noviembre de 1998 y 12 de enero de 1999 se reciben en la referida Subdirección General los informes del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y del Ministerio de Educación y Cultura respectivamente. Y el 12 de enero de 1999 el de la Subdirección General de Títulos.

  5. Con fecha 25 de junio de 1999 la Subdirección General dio cumplimiento del tramite de audiencia al interesado, sin que éste realizara nuevas alegaciones ni aportara nuevos documentos o justificantes.

  6. Con fecha 12 de agosto de 1999 el actor remite a este Departamento nueva solicitud y documentación a efectos de poder ejercer en España la profesión esta vez de Ingeniero Técnico Industrial.

  7. Con fecha 21 de octubre de 1999 se ha dictado resolución por la Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía desestimando la solicitud, pues el grado académico de Bachiller of Science in Technology Management With Second Class Honours Division, obtenido en The University of Wales Institute del Reino Unido no le habilita para el ejercicio en España de las profesiones de Ingeniero Industrial o Ingeniero Técnico Industrial, pues el Centro Fundación San Valero carecía entonces de autorización española.

  8. Interpuesto recurso de alzada el 24 de noviembre de 1999, con base en que si las enseñanzas se cursaran en centro español de la Universidad de Gales, no es necesario previa autorización, pues es título de la Universidad de Gales, el RD 1665/1991 se refiere exclusivamente a títulos de países comunitarios, y como éste es ingles, le es de aplicación; y que la denegación no esta amparada en norma concreta, incurriéndose por la Administración en arbitrariedad; recurso que se desestima por resolución del Ministerio de Industria y Energía de fecha 28 de febrero 2000, en base a los argumentos que en la misma se exponen.

Tercero

A partir de esta base de hechos, el tribunal sentenciador sintetizó las posturas procesales de ambas partes en los siguientes términos:

  1. Argumentos de la parte demandante:

    [...] -Que no existe en la normativa administrativa española disposición aIguna que establezca como requisito previo para el reconocimiento de un titulo la previa autorización del centro español en el que se cursan los estudios.

    -Que existe en el expediente un informe técnico administrativo del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales que aboga por el reconocimiento como Ingeniero Técnico Industrial de la titulación del actor.

    -Que la Fundación San Valero presentó ya en julio de 1994 solicitud para ser centro autorizado para impartir enseñanzas extranjeras.

    -Que el titulo de actor es otorgado por una Universidad de la Unión Europea, en concreto del Reino Unido, sin importar dónde se cursaron los estudios.

    -Principio de igualdad con respecto a otros estudiantes de Gales y otros del Centro de Educación San Valero.

    -Desprecio a la Universidad expedidora del título.

  2. Argumentos de la Administración demandada:

    "[...] El Abogado del Estado apoya la tesis desestimatoria de la Administración diciendo que "estamos ante un titulo extranjero de Educación Superior correspondiente a enseñanzas impartidas totalmente en un centro español radicado en España a través de un Convenio de naturaleza jurídico privada entre ambas instituciones, pero sin que el citado Centro estuviera constituido en España como centro universitario eludiendo así los controles de garantía y calidad exigidos por la normativa española, al carecer en la fechas en las que el título fue expedido y los estudios cursados la correspondiente autorización por parte de la autoridad administrativa española, título que en modo alguno puede ser reconocido como se pretende de contrario de validez oficial, al carecer los citados estudios por completo de validez oficial, resultando obvio que los estudios que han conducido a la obtención de un título no oficial en España no pueden adquirir el carácter oficial por la vía indirecta de la homologación o el reconocimiento de un titulo extranjero, con independencia del valor que a tales estudios les haya otorgado la Universidad extranjera expedidora.

    También habla de fraude legal (prohibido por el articulo 6.4 del Código Civil ) al pretender solventar con la homologación del titulo europeo del RD 1665/1991, la carencia de validez oficial del título obtenido en España por no tener autorización el Centro San Valero donde se realizaron los estudios y que es exigida en el RD 557/1991.

    En efecto, dice que no se puede pretender obtener por la vía indirecta de los mecanismos del sistema general de reconocimiento de títulos establecido en el Derecho comunitario el efecto de convalidar los estudios cursados en un Centro español radicado en España y no autorizado por la Administración española competente en materia educativa ni controlado por la misma. [...]".

Cuarto

Las razones que determinaron el fallo parcialmente estimatorio de la pretensión actora fueron resumidas en el tercer fundamento jurídico de la sentencia de instancia del siguiente modo:

"[...] En consecuencia, según el apartado dos del artículo 19 del RD 557/1991 (que dispuso que la autorización no conlleva por si misma el derecho a la homologación automática en España de los estudios de estos centros), como primero, por todo lo expuesto, no se pueden considerar estudios universitarios de forma automática con todos los efectos legales procedentes, ni siquiera equivalentes a éstos por homologación, unos estudios cursados en un Centro que no ha cumplido aún con los requisitos legales necesarios para ser considerado Universidad Extranjera; y sobre todo porque tampoco se ha demostrado que sean equivalentes en formación y cualidades profesionales a los títulos españoles, se ha de confirmar la denegación de la homologación del titulo de Ingeniero Industrial; siendo evidente que estamos ante un Título extranjero de Educación Superior correspondiente a enseñanzas extranjeras impartidas totalmente en un Centro español radicado en España, a través de un Convenio de naturaleza jurídico privada con The University of Wales Institute del Reino Unido, pero sin que durante los referidos estudios el citado Centro estuviera aún constituido en España como centro universitario, eludiendo así los controles de garantía y calidad exigidos por la normativa española. al carecer en la fecha en la que el título fue expedido y los estudios cursados de la correspondiente autorización por parte de las autoridades administrativas españolas. Por ello, este título de Ingeniero Industrial no puede ser reconocido -como se pretende de contrario- con validez oficial y portador de suficientes garantías de conocimientos.

Y así se considera ajustada a derecho la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía de 21 de octubre de 1999 por la que se desestima la solicitud de que el grado académico de "Bachiller of Science in Technology Management With Second Class Honours Division, 1ª, obtenido en The University of Wales Institute del Reino Unido le habilite para poder ejercer España la profesión de Ingeniero Industrial.

No obstante, la segunda petición realizada por el actor en 12 de agosto de 1999 respecto de la homologación del título de Ingeniero Técnico industrial no ha sido tramitada correctamente, pues recibida en el MINER el 20 de agosto de 1999, se ha dictado resolución desestimatoria el 21 de octubre de 1999, sin cumplimentar los trámites de la Orden de 2 de octubre de 1995 que desarrolla el RD 1665/1991, de 25 de octubre, sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros que exijan una formación Superior mínima de tres años, en concreto no se han solicitado los Informes motivados relacionados en su punto 7° a los siguientes órganos de la Secretaria de Estado de Industria, a la Secretaría General de la Energía y Recursos minerales, al Ministerio de Educación y Cultura, y al Colegio profesional o Consejo general al que corresponda. Sin que se pueda pretender que valgan los pedidos con base en la primera solicitud del actor para el titulo de Ingeniero Industrial, pues no han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el Título de Ingeniero Técnico Industrial, ni se han remitido al Colegio o Consejo correspondiente.

Por consiguiente, habiéndose omitido en su totalidad el procedimiento legalmente establecido, se ha de anular tal resolución denegadora en virtud de lo que dispone el articulo 62 e) de la LRJAPVPAC, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a la petición de los referidos informes, continuándose después la tramitación de acuerdo con la referida Orden. Se cumple así con lo dispuesto en el RD 1665/1991, y en el apartado 2 del artículo 19 del R.D. 557/1991, así como en la normativa General sobre homologación de títulos extranjeros de educación superior."

Quinto

Esta Sala ha resuelto en su sentencia de 12 de abril de 2005 un recurso de casación (el número 6026/2002 ) similar al presente. En aquel supuesto el Ministerio de Industria y Energía también había confirmado en alzada la denegación de la solicitud de otro titulado con el grado académico de "Bachelor of Science in Technology Management with Second Class Honours, División 2ª ", obtenido en University of Wales Institute Cardiff (Reino Unido), que solicitaba la habilitación para ejercer en España las profesiones de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial.

El motivo de la denegación consistió entonces, como ahora, en que las enseñanzas para la obtención del título "fueron impartidas en su totalidad en el Centro de Estudios Superiores de la Fundación San Valero de Zaragoza que tiene suscrito con la Universidad de Cardiff un convenio de naturaleza jurídico-privada, pero sin que dicho Centro estuviera constituido en España como Centro Universitario, y no constar en la fecha de expedición del título de la correspondiente autorización por parte de las autoridades administrativas españolas, de tal forma que el título surtirá efectos que le otorgue la correspondiente legislación del país expedidor, pero no puede extender los efectos a otro país, operando un efecto sanador que viniera a dotar de validez académica oficial a estudios que carecen de ella por expresa prescripción legal [...]".

Añadía la Administración que "no tiene efecto retroactivo la autorización obtenida por el Centro para impartir enseñanzas a nivel universitario, conforme al sistema educativo británico, mediante Decreto 157/98 de 28 de julio del Departamento de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de Aragón, y cumplir las exigencias del Real Decreto 557/1991 de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios, ya que dicha autorización produce efectos para los estudios cursados con posterioridad a ella. Se concluye que el título no puede acogerse al sistema general de reconocimiento de títulos establecido en la Directiva 89/48/CEE, puesto que los mismos se corresponden con enseñanzas impartidas por un centro que carecía de la preceptiva autorización de la autoridad española competente."

La Sala de instancia acogió en la sentencia entonces impugnada la tesis de la Administración. Por nuestra parte estimamos el correlativo recurso de casación, fundándonos en las siguientes consideraciones, que transcribimos de la sentencia de 12 de abril de 2005 :

"[...] Aduce el recurrente en su primer motivo de casación que la sentencia recurrida realiza una interpretación errónea del artículo 2 del Real Decreto 1655/1991 de 25 de octubre que regula el Sistema General de Reconocimiento de títulos de Enseñanza Superior de los Estados Miembros de la Comunidad Económica Europea, al exigir un requisito que no está establecido en la norma, cual es el de que los estudios se hayan realizado en el país de origen de expedición del título. A su juicio, lo que deriva de dicha norma es que lo importante es la nacionalidad comunitaria del título y de su poseedor, y no donde se han realizado los estudios conducentes a la obtención del título.

En el segundo motivo argumenta, en síntesis, que ni del indicado Real Decreto 1665/91, ni del Real Decreto 557/1991 de 12 de abril y la Orden de 26 de mayo de 1993 que establecen los requisitos para autorización de centros universitarios extranjeros se puede deducir la exigencia de haber estudiado en el país de origen de expedición del título, pues lo importante, a su entender, es el título independientemente del lugar en que se hayan cursado los estudios. Añade que ante este vacío legal, que ha sido llenado posteriormente por la Ley de Ordenación Universitaria de diciembre de 2001, pero que en el momento de la solicitud no existía, no cabe exigir más requisitos de los establecidos en las normas. Concluye que, en cualquier caso, el requisito de la autorización ha sido cumplido posteriormente sin ninguna dificultad, por lo que igualmente hubiera sido concedido anteriormente cuando se solicitó en 1994 en el que las condiciones del Centro eran las mismas.

Por último, en su tercer motivo considera infringido por la sentencia el principio de igualdad ya que se le discrimina respecto a los que estudiaron en Gales y obtuvieron el mismo título, o respecto de los que estudiaron en el mismo Centro con posterioridad a que obtuviera la autorización.

[...] Este Tribunal, entre otras en sus sentencias de 25 de febrero de 2000, y de 14 de diciembre de 2000, ha tenido ocasión de precisar la diferencia que existe entre la homologación de un título extranjero y su reconocimiento a efectos profesionales. Se indica en ellas que al homologar un título extranjero el Estado, en principio, ha de contrastar sus características y compararlo con el oficial nacional en cuanto a contenido cuantitativo y cualitativo para decidir, finalmente, si lo equipara al título existente en España. La homologación supone, a tenor del artículo 1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, "el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero". Se trata pues, como se infiere del artículo 2 de ese mismo Real Decreto, de decidir si la formación acreditada a través de la posesión del título extranjero guarda equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En cambio, en el reconocimiento profesional de los títulos, a diferencia de la homologación académica, no se comparan ya programas de formación, sino actividades profesionales. Se trata ahora de reconocer un título extranjero a efectos de ejercer, en el país de acogida, una actividad profesional concreta. Por ello, lo determinante es la comprobación de la identidad entre la actividad profesional que el interesado está facultado a ejercer en el país que ha expedido el título y aquella que desea ejercer en el Estado de acogida. Puede entonces la Administración, sobre la base del análisis del contenido de la formación adquirida en otro país -al margen, por tanto, de la homologación académica del título en sí mismo- resolver, sin más, que el interesado está ya cualificado para ejercer en España una determinada profesión o puede, en otros casos, imponer condiciones adicionales a modo de mecanismos correctores o de compensación (como, por ejemplo, pruebas de aptitud) para apreciar aquella cualificación profesional.

Esta distinción opera también para marcar un régimen diferente entre la homologación y el reconocimiento en el ámbito del Derecho Comunitario Europeo. Cuando se trata de títulos académicos obtenidos en un país de la Unión Europea las atribuciones estatales en orden a su homologación en el país de acogida se rigen por el derecho interno de este último. Por lo que hace a nuestro ordenamiento, el juicio sobre si el título extranjero puede ser considerado equivalente a un título español equiparable depende de que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en el Real Decreto 86/1987, antes citado, a efectos de comparar los estudios cursados en el país de origen con los correspondientes programas de formación españoles. Los ciudadanos comunitarios también están sujetos a este procedimiento, de suerte tal que no tienen, en virtud del Derecho Comunitario, un derecho objetivo a obtener la homologación de su título. En cambio, el reconocimiento profesional de los títulos expedidos en la Unión Europea tiene un régimen diferente, derivado del derecho que las disposiciones del Tratado CE relativas a la libertad de establecimiento, a la libre prestación de servicios y a la libre circulación de trabajadores confieren a los ciudadanos comunitarios para ejercer su profesión en otro Estado. La Directiva 89/48/CEE ha instaurado, a estos efectos, un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años. El régimen general de mutuo reconocimiento al que se refiere la Directiva 89/48/CEE, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1.665/1991, tiende, pues, a facilitar el ejercicio de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en relación con las "profesiones reguladas". La actuación administrativa a este respecto va encaminada a verificar no ya que la titulación obtenida en otro Estado miembro corresponda con los títulos que en España permiten el acceso a las profesiones reguladas, sino a examinar cada solicitud individualmente, según las condiciones - ahora síestablecidas en la Directiva y en función de la actividad profesional concreta que el interesado desee ejercer.

[...] En el presente caso es obvio que el interesado ha solicitado no la homologación de su título sino el reconocimiento a efectos del ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial, tal cual indicó inicialmente y en el suplico de la demanda. A estos efectos, lo importante es el título expedido al margen del lugar en que los estudios fueron realizados, pues nada impide a un Estado miembro de la Unión Europea reconocer estudios realizados en Centros de otro Estado miembro y con base en los mismos otorgar el correspondiente título. El control de calidad de los estudios y demás medidas de garantía deben reconocérsele al Estado que expide el título, que hay que presumir por su propio interés que velará por la regularidad y cualificación de los mismos. No otra cosa puede extraerse del artículo 2º del Real Decreto 1665/91 que como requisito para ejercer en España una profesión regulada por nacional de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente exige estar en posesión de un título obtenido en un Estado de la Unión Europea, y ello con independencia del lugar en que los estudios se cursaron, pues el artículo 1º define como título, 'cualquier título expedido por una Autoridad competente en un Estado miembro, que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación y que posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro, siempre que la formación haya sido adquirida principalmente en la Comunidad o el titular tenga una experiencia profesional de tres años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido el título'; es decir, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: título, superación de estudios postsecundarios de duración mínima de tres años y que la formación haya sido adquirida en la Comunidad. Dichos requisitos concurren en el interesado, por lo que debe estimarse su recurso de casación, sin que pueda observarse la existencia de un fraude de ley, en atención a lo que a continuación se dirá.

[...] Puestos ya en la tesitura de examinar la pretensión de nulidad del acto recurrido, conforme impone el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, procede estimar parcialmente el recurso. Debe tenerse presente que el apartado b) del artículo 5 del Real Decreto 1665/91, establece el 'sometimiento a una prueba de actitud o realizar un período de prácticas, a elección del solicitante, en aquellos casos que la formación recibida por él comprenda materias substancialmente diferentes de las cubiertas por el título español requerido, o cuando la correspondiente profesión abarque en España una o varias actividades profesionales que no existan en esa misma profesión en el país de origen, y esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en las disposiciones españolas aplicables, y se refiera a materias substancialmente diferentes de las cubiertas por los títulos que presente el solicitante'.

A la vista de la documentación presentada y del informe emitido por el Subdirector General de Promoción y Estrategias Industriales se deduce la existencia de una equivalencia sustancial entre los estudios realizados y los correspondientes al título español de Ingeniero Técnico Industrial. No ocurre lo mismo en relación con la de Ingeniero Superior.

En consecuencia procede declarar el reconocimiento del título a los efectos del ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, debiendo de resolver la Administración sobre la procedencia de aplicar el apartado b) del artículo 5 del Real Decreto 1665/91, para el reconocimiento del título a los efectos del ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial Superior."

Sexto

Estas mismas consideraciones conducen, dada la similitud de circunstancias, a estimar el presente recurso de casación. La Administración no actúa conforme a derecho cuando, a los efectos del tan citado Real Decreto 1665/1991, excluye la eficacia del título universitario extranjero presentado por la circunstancia de que las enseñanzas correspondientes se impartieron en un centro español por entonces carente de autorización oficial en España. La sentencia de la Sala de instancia, al confirmar la validez de aquella decisión administrativa (y, además, al no distinguir suficientemente entre los procedimientos de homologación de títulos y los de su reconocimiento a efectos de habilitación o ejercicio profesional), debe, por consiguiente, ser casada.

Estimado el recurso y puestos en la situación de "resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" (artículo 95.2.d. de la Ley Jurisdiccional ), esta Sala ha de reiterar el pronunciamiento que ya hiciera en la citada de 12 de abril de 2005, esto es, que la Administración debe resolver sobre la procedencia de aplicar el apartado b) del artículo 5 del Real Decreto 1665/91 para el reconocimiento del título a los efectos del ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial Superior.

Razones de congruencia procesal nos impiden, sin embargo, en el presente supuesto declarar de modo directo el reconocimiento del título a los efectos del ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial pues el propio recurrente, como ya ha quedado transcrito, ha aceptado de modo expreso la parte de la sentencia de instancia que se limitaba a ordenar la retroacción del procedimiento administrativo correspondiente.

Séptimo

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación número 7093/2004 interpuesto por D. Roberto contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 470 de 2000, que casamos.

Segundo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 470/2000, interpuesto por D. Roberto contra la resolución del Ministerio de Industria de 28 de febrero de 2000, debiendo el Ministerio de Industria y Energía:

  1. continuar el procedimiento de examen de la solicitud de ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial desde el momento correspondiente a la petición de informes a los centros directivos de la Secretaría General de Industria y del Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales; y

  2. resolver sobre la procedencia de aplicar el apartado b) del artículo 5 del Real Decreto 1665/1991 para el reconocimiento del título a los efectos del ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial Superior.

Tercero

Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR