STS, 27 de Abril de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:3031
Número de Recurso9501/2003
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª. Concepción, representada por la Procuradora Sra. Sant-Aubin Alonso, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 2 de julio de 2003, sobre denegación de permiso de residencia temporal por arraigo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 228/2002 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 2 de julio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Concepción frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta resolución al hallarlo en conformidad con el Ordenamiento jurídico. No se hace condena en costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª. Concepción, suplicando a la Sala que dicte sentencia casando la resolución impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de Abril de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 9501/2003 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 2 de julio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 228/02, interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 13 de noviembre de 2001, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por la recurrente en fecha 20 de julio de 2001.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, desestima aquel recurso contenciosoadministrativo, sustentando su decisión en los siguientes razonamientos:

"PRIMERO.- Se cuestiona en el presente contencioso la resolución del Delegado de Gobierno ya referenciada por la que se deniega a la parte hoy actora el Permiso de Residencia Temporal y Autorización para trabajar, al no cumplirse en el caso presente los requisitos que exige la normativa del ramo.

SEGUNDO

Por cierto que esta normativa es clara y taxativa sin que exista duda alguna que nos lleve mas allí de su interpretación gramatical (art. 3.1 del Código Civil ). Así indica el art. 31-4 de la ya tan conocida Ley 4/2000 de 11 de enero que: "podrá otorgarse permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente".

Dada la fecha de la solicitud (julio de 2001), no se encontraba en vigor el actual Reglamento de Ejecución de la Ley (RD. 864/2001 de 20 de julio) que lo hizo el 1 de Agosto de 2.001 (Disposición final Quinta) y era de aplicación el R.D. 155/1996 de 2 de febrero, cuyo contenido, en lo que aquí concierne ha sido reproducido y transcrito por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demandada.

TERCERO

La parte actora gira toda su pretensión en torno a su situación de "arraigo" con arreglo al anterior Decreto y con independencia de la fecha de entrada en España. No obstante, (ad exemplum) el art. 46 del ya citado R.D. 864/01 ya acota aquél concepto jurídico indeterminado, exigiendo una serie de requisitos tales, que la actora no los cumple ni por asomo, y tal situación de arraigo ni se da ni es apreciada por la Sala en cuanto :

  1. De entrada ya su situación es ilegal por no tener en condiciones sus documentos y por ello sólo a esa parte es imputable los males que pueda derivarse; si hubiera entrado legalmente en España y con todas las condiciones necesarias para su permanencia, no habría problema.

  2. No hay arraigo alguno ni cumplimiento del contenido del citado R.D. 155/96 (al que nos remitimos) por el mero hecho de:

  1. realizar una solicitud de residencia temporal y trabajo.

  2. presentar un pasaporte sin visado

  3. presentar un simple impreso no oficializado de simple oferta de hipotético trabajo.

  4. volante de empadronamiento, sin que se haya acudido a certificación del mismo.

  5. no presenta certificado médico, ni hoja de antecedentes penales.

Dígasenos con todo ello donde está el pretendido "arraigo" en España ni el cumplimiento de los requisitos que exige mentado Decreto en sus apartados diversos a cuya lectura nos remitimos. Todo lo contrario, parece intentar arraigarse, que es cosa muy distinta.

Como muy bien indica la Abogacía del Estado, esta situación de arraigo viene siendo considerada por la Jurisprudencia como un status del individuo solicitante, en situación de estudios, reagrupación familiar, la integración en la misma, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia (sts. T.S. 23 de junio de 1998 y 14 de abril del mismo año). O bien, siguiendo tal doctrina jurisprudencial, ese arraigo hay que entenderlo como los vínculos que unen con España al extranjero, ya sean de tipo familiar, social, económico, laboral, académico o de otra similitud y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitada.

Y tal arraigo no se aprecia por el hecho de que un pretendido pariente suyo (que dice residir legalmente en España) mantenga una unión de hecho con la hermana de la actora, unión de la que ha nacido una hija. Ello no implica arraigo y en su caso debía seguirse - si procediere- la vía de agrupación familiar -algo más que dudoso- y no la seguida en el caso ahora enjuiciado.

CUARTO

Y en lo referente a posibles nulidades radicales de la resolución impugnada, nada hay de ello por: a) b) la resolución impugnada, aunque sucinta está suficientemente motivada, sin que se haya causado indefensión a la actora.

  1. ningún traslado ni audiencia debió darse con posterioridad a su petición, pues una vez efectuada ésta juntamente con los documentos que la acompañaban, procedía resolver en concordancia con el dictado de la Ley y el Reglamento citados".

TERCERO

El recurso de casación articula un único motivo impugnatorio, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, en el que se denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 71 y 84 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC). La recurrente alega que la resolución administrativa impugnada en la instancia apunta que se ha aportado "parte de la documentación exigida", con lo que parece querer decir que faltaba algún documento de los requeridos, pero lo cierto es que no se indicó en ningún momento cuál era ese documento que se echaba en falta ni se abrió trámite de subsanación. Aduce, asimismo, que no se le dio el preceptivo trámite de audiencia. Añade la actora que cumple los requisitos exigidos por el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 para que se le conceda el permiso solicitado, pues tiene una oferta de trabajo y tiene un cuñado residente en España.

CUARTO

Estimaremos el motivo.

La solicitud de permiso de residencia temporal la fundó la Sra. Concepción (como puede verse en el impreso obrante al folio 1 del expediente administrativo) en "la incorporación real o potencial al mercado de trabajo" y en "la existencia de vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles" (concretamente con un cuñado), si bien ocurre que se adjuntó una oferta de trabajo pero no se presentó en aquel momento documentación acreditativa de la vinculación.

La Administración debió echar en falta alguna clase de documentación, pues en su resolución apuntó que "a su solicitud acompaña parte de la documentación exigida en la legislación vigente sobre extranjería", mas lo cierto es que no abrió con carácter previo ningún trámite de subsanación, y tampoco la fundamentación jurídica de la propia resolución aclara nada, pues en ella tan solo se dice lo siguiente: " Del análisis de la documentación aportada por el solicitante y de la información unida al expediente, no resultan acreditados los requisitos prevenidos en la mencionada Ley [se refiere la resolución a la L.O. 4/2000 modificada por L.O. 8/2000], artículo 31.4, y en el citado Real Decreto [RD 155/1996 de 2 de febrero ], artículos 50, 56 y 57 "; quedando, pues, sin explicar cuáles eran esos documentos no aportados.

Pues bien, si la Administración entendió que no se justificaba la vinculación familiar aducida en la solicitud, debió requerir a la interesada para que presentara el documento que acreditara esos vínculos (en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/92 ), porque, como hemos declarado en reciente sentencia de 31 de enero de 2007 (RC 3470/2003 ), hecha referencia al dato, su prueba documental es ya algo meramente instrumental, cuya subsanación debe procurar la Administración. (Aunque por razones temporales no sean aquí aplicables, eso es lo que dispuso el posterior Reglamento 864/01, de 20 de Julio, en artículo 50, y también el posterior Reglamento 2398/04, de 30 de Diciembre, en sus artículos 46-4, 51-4 y 59-3, entre otros).

Y si entendía la Administración que faltaba cualquier otro documento, debió especificar cuál era y valorar la trascendencia de la omisión y la posibilidad de subsanar el defecto.

Por ello, hemos de declarar haber lugar al recurso de casación, con revocación de la sentencia impugnada, a fin de que se proceda a una retroacción de actuaciones en el expediente administrativo, para que la Administración requiriera a la interesada para presentar los documentos justificativos de los hechos en que basó su solicitud de permiso de residencia temporal por arraigo, y luego dicte resolución debidamente motivada concediendo o denegando el permiso.

Sin que podamos solucionar, ya en esta sentencia, el problema de fondo planteado, atendiendo a razones de economía procesal, habida cuenta que desconocemos las concretas razones en que la Administración basó la denegación del permiso, y la documentación obrante en el expediente y en las actuaciones de instancia no es concluyente para que declaremos directamente el derecho de la actora a la concesión del permiso.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 9501/03 interpuesto por Dª. Concepción contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 2 de julio de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 228/2002, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 228/02 interpuesto contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno de Navarra de fecha 13 de noviembre de 2001, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por la recurrente en fecha 20 de julio de 2001.

  3. - Declaramos dicha resolución administrativa contraria a Derecho y la anulamos. 4º.- Ordenamos la retroacción de las actuaciones del expediente administrativo al momento anterior a dictarse dicha resolución, con objeto de que por la Administración se abra trámite de subsanación conforme al artículo 71.1 de la Ley 30/1992, y una vez evacuado el trámite, dicte resolución debidamente motivada.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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