STS, 24 de Mayo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:3517
Número de Recurso8322/2003
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8322/2003 interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Arduan Rodríguez en nombre y representación de Doña Teresa

, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1491/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1491/2000, promovido por Doña Teresa, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Teresa contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 24 de Noviembre 2.000, que en reexamen, ratifica la Resolución de 22 de Noviembre de 2000, que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Teresa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de noviembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de diciembre de 2005, y por providencia de 3 de marzo de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 31 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4293/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 4 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1491/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Teresa, natural de República del Congo, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 24 de noviembre de 2000, que desestimó la petición de reexamen de la resolución de 22 de noviembre de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, Doña Teresa alegó lo siguiente (que luego, con ocasión del reexamen, reiteró):

"Ha nacido en una familia con dos hermanos más pequeños. Tenía la costumbre de viajar para comerciar con grano alimentario por provincias. Compraba y vendía en Beach Baramoto, en el mercado. Un día, al regresar de la provincia Bolobo llegó a Kinshasha, donde los militares controlaban el mercado, eran del FAC (Fuerzas Armadas Congoleñas), y era el 5-9-2000. Cuando controlaban los militares en el puerto (donde estaba el mercado) mismo había 5 soldados rebeldes en el barco donde ella llegaba. AL ver un saco lleno de armas les acusaron a todos los pasajeros de ser cómplices para entrarlos al país para promover disturbios. Les arrestaron a todos los pasajeros, les sacaron del barco y ella tuvo un ataque de histeria por miedo al ver que se llevaban a sus padres. Cayó desmayada y un pescador la recogió y llevó al hospital, la ayudó. Los militares se llevaron al pasaje y padres. En el hospital la cuidaron un día llegó un tío de visita y le dijo que su padre había sido asesinado por los militares y su madre estaba desaparecida. A ella la buscaban también. Salió del hospital el 3-11-00 y fue a casa del pescador y su tío le dijo que como la buscaban, se fuera del país. Su tío le dio dinero que tenía del padre y con eso la ayudó. En el hospital tuvo malaria y fiebres tifoideas".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud (y luego la ratificó) aplicando la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, en los siguientes términos:

"por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato en que la solicitante basa su solicitud resulta vago, e incoherente y contiene contradicciones sustanciales en los hechos y circunstancias determinantes de la persecución alegada, por lo que no puede considerarse que el solicitante sufriera una persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o justifiquen un temor fundado a sufrirla.".

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"PRIMERO.- Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 24 de Noviembre de 2.000 que, en reexamen, confirma la de 22 de Noviembre de 2000, que inadmite a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España de la hoy demandante Dª. Teresa, nacional de la República Democrática del Congo.

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que concurre la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6, por cuanto la solicitud esta basada en manifestaciones inverosímiles, por ser su relato vago e incoherente y contiene contradicciones sustanciales en los hechos y circunstancias determinantes de la persecución alegada, inexistiendo un temor fundado a sufrirla.

Frente a ello la actora argumenta, que fue injustamente acusada de ayudar a los rebeldes, por viajar en un barco en el que fueron encontradas armas y rebeldes escondidos. También expresa que su padre fue asesinado por ser partidario de Mobutu y su madre ha desaparecido, y que el día 19 de Noviembre de 2.000 salió de la República del Congo, rumbo a Sudáfrica donde estuvo en transito para llegar a España el 21 de mismo mes y día.

[...]

SEGUNDO

Si bien el informe emitido por ACCEM (Asociación Comisión Católica Española de Migración), folio 12 al final, indica que el Gobierno actual de la República Democrática del Congo "persigue continuamente a los miembros del partido de Mobutu" al cual la recurrente manifiesta que pertenecía su padre, no quedan acreditados los hechos relatados por la demandante respecto a su posible persecución personal.

La actora manifiesta que era buscada en su país de origen por el hecho de viajar en un barco en el que fueron encontradas armas y soldados rebeldes, pero no aclara ni especifica de que modo, tras la intervención de los soldados que detuvieron a sus padres, pudo escapar. La demandante manifiesta, en su petición de asilo que cayo desmayada, siendo recogida por un pescador que la trasladó a un hospital; relato que no coincide con lo expresado en la comparencia efectuada para confirmar la adopción de la suspensión cautelarísima en la que expresaba que en el referido hospital fue ingresada después de ser torturada. No explica, en definitiva, de modo coherente, ni acredita, como pudo huir de su país y si efectivamente era objeto de persecución y búsqueda, como sostiene en su petición, no ofreciendo así un relato coherente, fundado y mínimamente acreditado sobre su situación personal.

Es más la demandante llegó a España, en transito por la Unión Sudafricana, país en el que pudo solicitar asilo, por estar adherido a la Convención de Ginebra de 1.951.

El propio ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por Dª. Teresa, por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el informe de dicha Institución".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Teresa recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, el primero al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, y el segundo al amparo del subapartado c) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 13.4 y 24.1 de la Constitución, y de los artículos 8 y 3 de la Ley de Asilo, así como del artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951, la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948 (art. 14.1 ), y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de diciembre de 1950 . Alega la recurrente que el relato que expuso al pedir asilo no es tan contradictorio o incoherente como para determinar su inadmisión.

En el segundo motivo se alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción, puesto que habiendo concluido el periodo probatorio en diciembre de 2001, se señaló fecha para votación y fallo el día 25 de febrero de 2003 y la sentencia se dictó el 24 de marzo siguiente; habiéndose producido de este modo una dilación injustificada por parte del Tribunal.

QUINTO

Este segundo motivo carece manifiestamente de fundamento porque la parte recurrente confunde las fechas de los escritos procesales a que se refiere. Consultadas las actuaciones de instancia, resulta que el periodo probatorio se declaró concluso mediante diligencia de 4 de septiembre de 2002, luego se dictó providencia de 22 de noviembre de 2002 por la que se señalaba para votación y fallo el 25 de febrero de 2003, y la sentencia se dictó el 4 de marzo siguiente, de manera que no existe la infracción denunciada. (Lo que es de fecha 24 de Marzo es el testimonio de la sentencia, lo que es distinto).

SEXTO

Por el contrario, vamos a estimar el primer motivo.

Para inadmitir a trámite la petición de asilo la Administración aplicó en este caso el artículo 5-6-d) de la Ley de Asilo 5/84, señalando que el relato de la solicitante era vago, incoherente y contradictorio. Sin embargo, como hemos dicho en reciente sentencia de 14 de diciembre de 2006 (rec. nº 8184/2003 ), la inverosimilitud no tiene nada que ver con la vaguedad, pues hace referencia a la "apariencia de no verdadero", lo que es distinto. La vaguedad del relato puede acaso conducir a una inadmisión a trámite por el párrafo b) del artículo 5-6 de la Ley 5/84, pero no por el párrafo d). Por otra parte, el relato que entonces expuso, en sí mismo considerado, no es tan incoherente y contradictorio como para justificarse desde esta perspectiva la inadmisión a trámite de la solicitud, más aún habida cuenta que la Administración no especificó en qué consistían esas incoherencias y contradicciones, ni estas resultan tan evidentes como para apreciarlas sin necesidad de mayores explicaciones.

Cierto es que ese relato ofrece dudas que habrá que clarificar, pero tales dudas no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera, como es el caso del que ahora nos ocupa).

Y no habiéndose esgrimido ni aplicado por la Administración ninguna otra causa de inadmisión de las contempladas en el referido artículo 5.6, (razón por la cual no puede este Tribunal apreciarla) procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la parte actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite. SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8322/2003 interpuesto por Doña Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 4 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1491/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1491/2000, sostenido por la representación procesal de Doña Teresa contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 24 de noviembre de 2000, que desestimó la petición de reexamen de la resolución de 22 de noviembre de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resoluciones ambas que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Doña Teresa a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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