STS 428/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:3279
Número de Recurso11187/2006
Número de Resolución428/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Simón, contra auto de fecha 26/4/06, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Elena Beatriz López Macías.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 26/04/2006, dictó auto que contiene los siguientes Hechos: "PRIMERO.- Por la representación procesal del penado Simón se presentó escrito en el que solicita la aplicación del artículo 76.1 del Código Penal estableciendo el máximo cumplimiento en 20 años. SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal del Jurado, de 25-2-2005, dictada Ejecutoria 88/05 FC, en relación a hechos ocurridos el 18-8-02, condenó al solicitante como autor de un delito de asesinato con alevosía, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22-8º del Código Penal y la atenuante analógica de trastorno mental de los artículos 21-6º en relación con el artículo 21-1º y 20-1º del mismo texto legal, a la pena de dieciocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas causadas. TERCERO.- Las sentencias firmes respecto a las cuales se pretende la acumulación son las siguientes: 1º.- La sentencia del Juzgado Penal nº 4 de Girona de fecha 8-3-2001 en Ejecutoria 119/01, referente a hechos ocurridos el 5-11-97, que adquirió firmeza el 8-3-01, correspondiente a la causa 448/00, condenaba al solicitante como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas a la pena de nueve meses de prisión. 2º.- La sentencia del Juzgado Penal nº 4 de Girona de fecha 13-11-01 en Ejecutoria 384/01, referente a hechos ocurridos el 30-10-97, que adquirió firmeza el 13-11-01, correspondiente a la causa 77/01, condenaba al solicitante como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año y seis meses de prisión. 3º.-La sentencia del Juzgado Penal nº 3 de Girona de fecha 6-11-01 en Ejecutoria 45/02, referente a hechos ocurridos el 15-10- 97, que adquirió firmeza el 19-2-2002, correspondiente a la causa 60/01, condenaba al solicitante como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de atentado a la pena de multa de cinco meses y quince días con una cuota diaria de 500 pesetas por el primer delito, seis meses de prisión por el segundo delito y un año de prisión por el tercero. 4º.- La sentencia del Juzgado Penal nº 2 de Girona de fecha 1-9-00 en Ejecutoria 115/01, referente a hechos ocurridos el 23-2-97, que adquirió firmeza el 20-2-01, correspondiente a la causa 308/99, condenaba al solicitante como autor de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa y como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión. 5º.- La sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 26-4-00 en Ejecutoria 99/00, referente a hechos ocurridos el 15-6-97, que adquirió firmeza el 8-6-00, correspondiente a las Diligencias Previas 818/97, condenaba al solicitante como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de tres años y seis meses de prisión. 6º.-La sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 26-10-98 en Ejecutoria 139/00, referente a hechos ocurridos el 6-11-97, que adquirió firmeza el 29-7-00, correspondiente al Sumario 4/97, condenaba al solicitante como autor responsable de un delito de homicidio tentado y otro de robo con intimidación a las penas de diez años de prisión por el primero de los delitos y a la de tres años y seis meses de prisión por el segundo delito. 7º.- La sentencia del Juzgado Penal nº 2 de Girona de fecha 16-2-00 en Ejecutoria 47/00, referente a hechos ocurridos el 24-6-97, que adquirió firmeza el 16-2-00, correspondiente a la causa 302/98, condenaba al solicitante como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de nueve meses de prisión. CUARTO.- Pasada la causa al Ministerio Fiscal, éste informó en el sentido de artículo 76, se refieren a hechos enjuiciados y sentenciados con antelación a la fecha de 18 de agosto de 2002, como es de constatar de las sentencias incorporadas en la presente pieza, así del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona sentencias de 8 de marzo de 2001 y 13 de noviembre de 2001, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona sentencia de 6 de noviembre de 2001, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona sentencia de 1 de septiembre de 2000 y de 16 de febrero de 2000 y de la Audiencia Provincial de Girona sentencias de 26 de abril de 2000 y 26 de octubre de 1998 ".

SEGUNDO

El Juzgado dictó la siguiente Parte Dispositiva: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Se deniega la petición de acumulación de condenas realizada por la representación procesal del penado Simón respecto a las sentencias firmes reseñadas en los antecedentes de esta resolución.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Simón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando un único motivo por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 8 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer y único motivo formalizado por el recurrente lo es al amparo del artículo 849.1 LECrim para denunciar infracción ordinaria de ley, concretamente del artículo 76.1 CP, al considerar en síntesis que concurren los requisitos establecidos en el Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal para la acumulación de las penas a las que ha sido condenado el recurrente y que figuran en los antecedentes fácticos de la resolución impugnada, procediendo la aplicación del artículo 76.1 CP y, por ende, estableciendo el límite máximo de duración del cumplimiento de aquellas en 20 años.

SEGUNDO

La doctrina más reciente de esta Sala ha acogido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 LECrim. y 76 CP, estimándose que lo relevante no es la analogía o relación entre sí de los distintos delitos, sino la conexidad temporal, es decir, que los hechos pudiesen haber sido enjuiciados en un solo proceso atendido el momento de su comisión. Así, cuando el artículo 988 LECrim . dispone que la acumulación se realizará por el juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podría haber sido enjuiciados en un solo proceso, quedando excluidos los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación pues ni en un caso ni en otro podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso (SSTS 7/2007 y 56/2007, entre otras muchas). Por otra parte, con relación a la aplicación del límite máximo de 20 años establecido en el artículo

76.1 CP el mismo opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación por lo señalado anteriormente estarán sujetas a un nuevo límite conforme al precepto señalado, pues de lo contrario existiría lo que esta Sala ha denominado "patrimonio punitivo" a favor del condenado de forma que las nuevas penas impuestas serían incluidas automáticamente en el límite señalado con anterioridad disponiendo del correspondiente margen hasta alcanzar los 20 años, lo cual no es posible.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, el cuadro resumen de las resoluciones a acumular es el siguiente:

CAUSA TRIBUNAL O JUZGADO

FECHA HECHOS FECHA SENTENCIA FECHA FIRMEZA PENA

1 Ejecutoria 139/00 Audiencia Provincial de Gerona. Sección 3ª. 6-11-97 26-10-98 29-7-00 10-0-0

3-6-0

2 Ejecutoria

115/01 Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona 23-2-97 1-9-00 20-2-01 2-0-0

3 Ejecutoria 99/00 Audiencia Provincial de Gerona. Sección 3ª. 15-6-97 26-4-00 8-6-00 3-6-0

4 Ejecutoria 45/02 Juzgado de lo Penal nº 3 de Gerona. 15-10-97 6-11-01 19-2-02 1-0-0

0-6-0

Multa de 0-5-15

5 Ejecutoria 384/01 Juzgado de lo Penal nº4 de Gerona. 30-10-97 13-11-01 13-11-01 1-6-0

6 Ejecutoria 119/01 Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona. 5-11-97 8-3-01 8-3-01 0-9-0

7 Ejecutoria 47/00 Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona. 24-6-97 16-2-00 16-2-00 0-9-0

8 Ejecutoria 88/05 Audiencia Provincial de Barcelona. Sección 5ª. 18-8-02 25-2-05 18-0-0

Con base en los criterios mencionados en el apartado precedente, se aprecia que tomando como referencia la más antigua de las sentencias dictadas en las causas enumeradas, a saber la clasificada con el ordinal 1º, de fecha 26/10/98, si bien desde un perspectiva hipotética hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos que dieron lugar a las condenas objeto de ejecución en los procedimientos enumerados con los ordinales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 al ser la fecha de comisión de los mismos anterior a la de la sentencia que dio origen a la ejecutoria 139/00, lo cierto es que la refundición resultaría perjudicial para el reo al ser de mayor duración el triple de la más grave a acumular (30 años de prisión, dimanante de la pena de 10 años de prisión impuesta en la ejecutoria que figura con el ordinal 1) a la suma aritmética de las impuestas en los siete procedimientos (23 años y 6 meses de prisión, a lo que habría de añadirse 86 días en concepto de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa).

Una vez dicho lo anterior, se constata que la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento en la causa que figura en el ordinal octavo (18/8/2002) es posterior en casi cuatro años a la de la sentencia que fija el límite de la posible acumulación en el bloque citado en el párrafo precedente, por lo que en este caso no cabría la acumulación. Ahora bien, con relación a las ejecutorias enumeradas en los ordinales 1 a 7, ambas incluidas, si bien no procede la refundición de penas sí que cabría la aplicación del artículo 76.1 CP en el sentido de establecer como límite máximo de cumplimiento el de 20 años de prisión, plazo más favorable para el reo que el derivado de la suma aritmética de las penas impuestas en dichas causas penales, posibilidad que viene asimismo corroborada por el hecho de que ninguna de las penas impuestas en los procesos mencionados tiene fijado en abstracto una duración de hasta 20 años de prisión, lo que descarta "ad limine" la aplicación de la regla excepcional del apartado a) del citado precepto que extiende hasta 25 años el plazo máximo de cumplimiento. Por consiguiente, se ha de desestimar el motivo invocado si bien procede la remisión del expediente a la Audiencia Provincial de Barcelona con la finalidad de que, mediante nueva resolución, se pronuncie sobre la fijación del límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las causas enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5,6 y 7 del cuadro arriba incorporado.

CUARTO

Ex art. 901.2 LECrim .. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Simón frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en fecha 26/04/06 en la ejecutoria 88/05, con imposición al referido de las costas del recurso. Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, concretamente los establecidos en el último párrafo del razonamiento jurídico tercero, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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