STS, 3 de Mayo de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:3738
Número de Recurso3293/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE, EL ESPARCIMIENTO Y LA RECREACION contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 219/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en autos núm. 1018/09, seguidos a instancias de DON Luis María contra INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE EL ESPARCIMIENTO Y LA RECREACIÓN (IMDER), FERROVIAL SERVICIOS S.A. (FERROSER) sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Luis María representado por el Letrado Don Rafael Navarrete Paniagua.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 2009 el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- D. Luis María suscribió el 7-7-07 y con el IMDER contrato de trabajo de interinidad para la cobertura provisional por razón de incapacidad temporal de un titular de puesto de trabajo fijo discontinuo y con el objeto de prestar servicios como socorrista en la campaña y meses de verano a razón de 7 horas durante 4 días semanales y por lo que percibía 1.256,10 euros mensuales con prorrata de pagas. 2º.- El demandante fue llamado para la campaña de 2008 pero en 13-5-09 recibe carta cuyo contenido es el siguiente: "Mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda de fecha 30 de Abril de 2009, y a petición de la Gerencia del Instituto Madrileño del Deporte (IMDER), se ha procedido a la modificación de la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria del Organismo Autónomo Instituto Madrileño del Deporte (IMDER), en cuyo anexo, incorporado a esa Orden, se ha amortizado, entre otros, el NPT NUM000 que Vd. ocupaba en este Organismo Autónomo como personal interino con cargo a vacante fijo discontinuo, quedando, por tanto, suprimido al mencionado puesto. Dicha medida encuentra su acomodo legal en el artículo 20, núm. 5 de la Ley 2/2008, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2009, a cuyo tenor, "Cuando por razones de planificación de los efectivos disponibles, de reordenación organizativa, de eficiencia en la utilización de los recursos económicos u otras circunstancias de similar alcance sea necesario, las convocatorias de pruebas selectivas que, en su caso, se adopten a partir de la entrada en vigor de la presente Ley en ejecución de las Ofertas de Empleo Público aprobadas con anterioridad a la misma, podrán incluir un número de plazas inferior a las inicialmente anunciadas, previa su amortización". En consecuencia, y teniendo en cuenta que se ha procedido a la amortización de la vacante que Vd. venía ocupando, por medio del presente escrito, le comunicamos que ha quedado extinguido el contrato laboral con este Organismo". 3º.- Efectivamente el Consejero de Economía de la CAM dictó Orden el 30-4-09 por la que se acordaba la amortización de los puestos de trabajo de socorrista en el IMDER. 4º.- En reunión mantenida por el IMDER con el comité de empresa el 30-3-09 se les manifestó por el secretario general de este organismo que: "actualmente existen 69 puestos de socorristas fijos discontinuos, de los cuales, 67 están ocupados por personal interino y 2 puestos están vacantes. Todos los puestos están vinculados a Oferta de Empleo Público, con lo que, para acometer la externalización, en primer lugar, la D.G. de Función Pública ha procedido a desvincular los puestos, y posteriormente, la D.G. de Recursos Humanos procederá a amortizarlos. Continúa informando que si la D.G. de Recursos Humanos amortiza los puestos, éstos desaparecerán, y por tanto, el IMDER no efectuará el llamamiento a los socorristas. También comenta que paralelamente a este proceso se han ido preparando en Gerencia los Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas para acometer este proceso de externalización. Estos Pliegos se han enviado al B.O.C.M. para su publicación, una vez que se ha procedido a la desvinculación de los puestos. No obstante, por parte de Gerencia, se ha querido informar de este tema al Comité de Empresa antes de la publicación de los Pliegos en el BOCM". A continuación sigue exponiendo: "El Secretario General explica los argumentos jurídicos que utiliza el IMDER para llevar a cabo esta medida; a este respecto menciona la novedad que introduce el art. 20.5 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2009, que prevé la amortización de puestos de trabajo vinculados a OPE, así como la problemática que plantea la Orden de 14 de enero de 2009 sobre contratación. Continúa explicando las razones de una decisión como ésta argumentando que la principal obligación del IMDER es garantizar la prestación del servicio y con la situación actual, la Gerencia considera que ese servicio no se puede prestar de forma eficaz. En la Memoria, que pone a disposición del Comité, se mencionan con detalle las dificultades que supone para el IMDER garantizar el número de socorristas necesarios en las piscinas, y destaca una serie de puntos: - En primer lugar se alega el hecho de que se producen numerosas incidencias justificadas, pero que afectan al normal funcionamiento de las instalaciones. La situación real es que el pasado verano se produjeron más de 150 incidencias en este colectivo que hubo que cubrir. Esto, a partir de la Orden de 14 de enero, es totalmente inviable, ya que no se están autorizando las contrataciones. - El segundo motivo que se esgrime es el coste económico que supone mantener la plantilla de socorristas frente al coste de la externalización del servicio, y que aproximadamente, supone un ahorro de 75.000 euros". El Comité de Empresa contesta indicando: "acepta las explicaciones del Secretario General pero hace constar su total oposición a este proceso y a la decisión tomada y comentan que se reservan el derecho de hacer lo que consideren oportuno a este respecto. Añaden además que lo que se persigue una dinámica de externalizar todos los puestos. El Comité de empresa no acepta las comunicaciones ahora, ya que considera que esto se tendría que haber comunicado en diciembre pasado que es cuando comenzó el proceso. Para el Comité ya está hecho todo, y esto es una mera información de los hechos consumados, sin que haya podido intervenir y sin que haya tenido lugar negociación alguna". 5º.- Por resolución de la gerencia del IMDER de 3-6-09 se adjudicó a la demandada Ferroser el contratos administrativo titulado de "Actividad de socorrismo para la campaña de verano de 2009 en las instalaciones deportivas adscritas al IMDER". Los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas obran al ramo de esta mercantil y se dan por reproducidos. 6º.- El demandante fue contratado por el SERMAS el 17-8-09 para prestar servicios de fisioterapeuta por un salario de 1.736,30 euros mensuales brutos y además una cantidad variable en función de la población atendida entre 135,45 y 162,06 euros mensuales. 7º.- Consta formulada reclamación previa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Luis María declaro la improcedencia del despido acordado por el IMDER el 13-5-09 y le condeno a que le readmita en su puesto de trabajo a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte por indemnizarle con la suma de 785,06 euros. Además deberá abonarle los salarios de tramitación desde el despido hasta el 17-8 y a razón de 41,87 euros diarios. Absuelvo a la codemandada Ferroser de las pretensiones deducidas en su contra. Conforme lo indicado en el FJ 6º se acuerda remitir copia de esta sentencia a la Inspección de Trabajo al entender la existencia de cesión ilegal tras el contrato suscrito entre el IMDER y Ferroser referido en el hecho 5º probado.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE, EL ESPARCIMIENTO Y LA RECREACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE, EL ESPARCIMIENTO Y LA RECREACIÓN frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid , dictada en los autos 1018/2009, seguidos a instancia de don Luis María contra la recurrente y la empresa FERROVIAL SERVICIOS S.A., y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE, EL ESPARCIMIENTO Y LA RECREACIÓN se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de octubre de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de marzo de 2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por el Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia dictada el día 18 de Mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Suplicación 219/10 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de septiembre de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid en el Proceso 1018/09 , que se siguió por despido, a instancia del hoy recurrido contra la expresada recurrente.

Del relato de hechos probados que llevó a cabo la resolución de instancia, interesa destacar aquí lo siguiente:

El actor prestaba sus servicios, como socorrista, fijo-discontinuo, mediante contrato de interinidad por vacante vinculado a la oferta pública de empleo AD99, al Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación (IMDER) desde las fechas y en las condiciones especificadas en dicho relato fáctico. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 30 de Abril de 2009 se acordó -al amparo del art. 20.5 de la Ley 2/2008 de 22 de Diciembre, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid - suprimir el puesto de trabajo que venía desempeñando, al igual que el de los demás socorristas, fijos discontinuos, que en número total de 69 empleaba con contrato de interinidad por vacante la demandada, quien luego ha externalizado ese servicio. El trabajador accionó por despido y la demanda fue estimada tanto en la instancia como en sede de suplicación, declarándose que el cese constituía un despido improcedente; y contra la resolución recaída en ésta última ha planteado la Administración empleadora el presente recurso de casación unificadora, a través de un único motivo en el que denuncia como infringidos, por aplicación indebida, los arts. 15, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 4.2.b) del Real Decreto (RD) 2720/1998 de 18 de Diciembre ; y el art. 21.7 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y los artículos 37-1-c) y 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril .

Aporta la recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 16 de Marzo de 2010 por la misma Sala , que enjuició el supuesto de un trabajador que prestaba servicios como socorrista en el IMDER, mediante un contrato de interinidad hasta la conclusión de los procesos selectivos, al que la Administración le comunicó que debería cesar por haber sido amortizada (en virtud de la misma normativa de la Comunidad de Madrid) la plaza que venía ocupando. Formuló el trabajador demanda por despido, y en este caso la Sala, confirmando la decisión del Juzgado, declaró que el cese había estado ajustado a derecho.

A la vista de cuanto acabamos de relatar, se llega a la conclusión, conforme a la opinión también sustentada por el Ministerio Fiscal, de que ambas resoluciones son contradictorias en los términos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), porque en dos situaciones de hecho sustancialmente iguales, siéndolo asimismo lo pedido en cada caso y la causa de pedir y de resolver (aplicando también la misma normativa legal, reglamentaria y convencional), han recaído resoluciones diferentes. La identidad sustancial que requiere el artículo 217 de la L.P.L . se da porque la amortización del puesto de trabajo afectó a todos los socorristas empleados por el IMDER que tenían contrato de interinidad por vacante, supuesto del actor y de los trabajadores que contempla la sentencia de contraste.

Así pues, dada la divergencia señalada, procede entrar en el tratamiento y decisión del fondo de dicho recurso y a unificar las doctrinas contradictorias que mantienen las sentencias comparadas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida se apoya, en esencia, en que la amortización de las plazas que los actores venían ocupando ha tenido lugar (así lo expresa en la fundamentación jurídica) porque la Administración ha encargado ese cometido a una empresa privada. Entiende que, se ha incumplido el art. 21.7 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, lo que impone nulidad de la medida adoptada y, consiguientemente, la improcedencia de los ceses acordados, al no haberse negociado previamente, con los representantes de los trabajadores y haberse actuado en fraude de ley.

La de contraste, en cambio, entiende que la Administración tiene facultades para amortizar plazas conforme a la legislación administrativa, sin necesidad de acudir a los procedimientos previstos en la normativa laboral para la regulación de empleo, y que esa amortización convierte en causa justificada el cese de los trabajadores interinos que vinieran desempeñando esos puestos de trabajo de dicha forma provisional; que el art. 21.1 del Convenio Colectivo que vincula a las partes no impide el cese en casos como el presente, y que también resultan los ceses ajustados a derecho conforme a la jurisprudencia que cita.

Conviene reproducir, seguidamente, los apartados 1, 2, 5, 6 y 7 del art. 21 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, que establece:

"1. Corresponde a los órganos directivos de la Comunidad de Madrid, con competencia para ello, la organización del trabajo, pudiendo establecer los sistemas de valoración, racionalización, mejora de métodos, procesos de simplificación del trabajo, el establecimiento de plantillas de personal adecuadas y suficientes que permitan el mayor y mejor nivel de prestación de servicios.

  1. La representación de los trabajadores vendrá obligada a participar en todas aquellas instancias donde se establezcan condiciones de trabajo. De este modo se les solicitará informe previo y tendrán derecho a ser informados.

  2. En materia de determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid se negociarán con los sindicatos legitimados para la negociación del presente convenio aquellas cuestiones que afecten a las condiciones de trabajo del personal, quedando al margen de la negociación las decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de esas decisiones organizativas puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del personal, se consultará previamente a dichos sindicatos.

  3. Asimismo y sin perjuicio de la potestad de autoorganización de la Administración, ésta negociará con los sindicatos presentes en la mesa técnica creada al efecto, en la que participará la Consejería de Hacienda y un representante de la Consejería afectada, las plantillas tipo o ideales de los centros de trabajo incluidos en este convenio. Las modificaciones de dichas plantillas serán igualmente negociadas con las organizaciones sindicales en dicha mesa.

  4. En los supuestos de modificaciones sustanciales de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y disposición adicional séptima de la Ley 22/1993 , así como lo dispuesto en los artículos 40 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 43/1996 , de desarrollo de estos últimos, los procedimientos a observar se ajustarán a lo siguiente:

  1. Elaboración de memoria justificativa de las causas o motivos de la modificación propuesta, acompañada de la documentación acreditativa de aquéllas, así como de medidas propuestas y sus referencias temporales.

  2. Se negociará por los sindicatos firmantes del convenio esta modificación y en especial las siguientes circunstancias:

- Plantillas o relaciones de puestos de trabajo propuestas.

- Medidas a observar en relación con los empleados públicos que resulten afectados y ello con la finalidad de adaptar y ajustar la nueva plantilla".

TERCERO

La doctrina de esta Sala ha venido pronunciándose, desde hace más de diez años, en el sentido de que las Administraciones públicas no necesitan acudir el procedimiento previsto en los arts. 51 y 52 del ET para amortizar plazas ocupadas por trabajadores interinos. Constituyen muestra de ello las Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 1223/01 ) y de 14 de Marzo de 2002 (rec. 3191/01 ) y las que en ellas se citan. En el 5º fundamento de ésta última se razona al respecto: << En este punto la doctrina ya ha sido unificada por la Sala, y precisamente en el sentido en que lo hace la sentencia de contraste; en repetidas ocasiones ( sentencias de 2 de abril de 1997 , 8 de junio de 1997 y 27 de marzo de 2000 , entre otras) se ha admitido la posibilidad de que, cuando el contrato es de interinidad por vacante y los servicios se prestan a la Administración, el contrato puede extinguirse por las causas generalmente previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , pero también se produce ese efecto por la causa específica de la amortización de la plaza servida. La situación de interinidad que genera el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1, c) del Estatuto de los Trabajadores ; aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, la eficacia de tales pactos debe entenderse sometida a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos; tal conclusión, como tenemos ya declarado, "responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo. Entenderlo de otro modo... llevaría a conclusiones absurdas ya que, o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido (pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, por entender la Administración innecesario el puesto de trabajo), o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ha acordado. Debe entenderse, por todo ello, que la suscripción de dichos contratos de interinidad no limitan ni eliminan las facultades de la Administración sobre modificación o supresión de los puestos de trabajo" >>.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto particular que aquí nos ocupa, debe llevarnos a obtener la conclusión de que, la decisión de la empleadora demandada, estuvo ajustada a derecho. Téngase presente que la decisión de amortizar las plazas que los actores venían ocupando con carácter interino la adoptó la Administración empleadora -por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de fecha 30 de Abril de 2009- al amparo y en cumplimiento a lo establecido en una disposición legal: la Ley 2/ de 22 de Diciembre de 2008, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2009, cuyo art. 20.5 establece: « Cuando por razones de planificación de los efectivos disponibles, de reordenación organizativa de oficina en la utilización de los recursos económicos u otras circunstancias de similar alcance, sea necesaria la convocatoria de pruebas selectivas que, en su caso, se adopten a partir de la entrada en vigor de la presente ley en ejecución de las ofertas de Empleo Público con anterioridad a la misma, podrán incluir un número de plazas inferior a las inicialmente mencionadas, previa su amortización ». Conviene destacar, igualmente, que en el nº 3 del citado artículo 20 se dispone: «Durante el año 2009 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables en los sectores expresamente declarados prioritarios por la Consejería de Economía y Hacienda. Los contratos de interinidad suscritos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009 adecuarán su vigencia a los procesos de provisión de vacantes correspondientes a la Oferta de Empleo Público para el año 2010; asimismo los contratos de interinidad que hayan sido celebrados entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2007, se adecuarán en su vigencia a los procesos de provisión de vacantes correspondientes a la Oferta de Empleo Público de 2009».

Así pues, y teniendo en cuenta que el actor había sido contratado como trabajador interino, fijo discontinuo, situación en la que continuaba en el momento de ser amortizadas las plazas que venían desempeñando, y que tal amortización se acordó por Orden de la correspondiente Consejería con apoyo en una norma con rango de ley, debe considerarse correcto el cese, al ajustarse a lo dispuesto en las normas citadas. Lo acaecido fue que por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de Abril de 2009, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad, se acordó la amortización de las plazas, sin que los afectados impugnaran ese acuerdo ante el orden jurisdiccional competente: el contencioso-administrativo. Por lo que la repetida Orden era válida y, también la amortización dispuesta por ella.

Los números 1, 5 y 6 del artículo 21 del Convenio Colectivo de la demandada, antes transcritos, dejan claro que la organización del trabajo, el establecimiento de las plantillas de personal adecuadas son competencia de la empresa, quien negociará con los sindicatos legitimados aquellas cuestiones que afecten a las condiciones de trabajo "quedando al margen de la negociación las decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización", añadiendo el nº 6 que "sin perjuicio de la potestad de autoorganización de la Administración, ésta negociará... las plantillas tipo o ideales de los Centros de trabajo" y las modificaciones de dichas plantillas. A la luz de esos principios generales debe concluirse que no se ha violado lo dispuesto en el nº 7 del artículo 21 del Convenio Colectivo. No sólo porque el citado precepto habla de negociar, término con significado distinto al de convenir o acordar, pues indica que es preciso negociar pero no acordar, siendo así que aparece en el relato de hechos probados que un mes antes de dictarse la Orden el comité de empresa fue informado y manifestó su oposición negándose a negociar y reservándose las acciones oportunas. Sino, también, porque ese precepto convencional sujeta lo establecido en el a lo dispuesto en las leyes de presupuestos, como indica el hecho de que reconozca que lo allí dispuesto es "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ", precepto legal que condiciona la oferta pública de empleo anual a lo que se establezca en la Ley de Presupuestos. De lo dicho se desprende, cual se dijo antes, que si la Orden se ajustó a lo dispuesto en la Ley 2, de 22 de diciembre de 2008, de la Comunidad de Madrid es válida la amortización de plazas que acuerda, así como que esta jurisdicción no es la competente para dejar sin efecto esa Orden, como ha señalado esta Sala en sus sentencias de 10 de septiembre de 2010 (RCO. 205/2009 ) y 7 de diciembre de 2010 (RCO. 181/2009 ), entre otras, como la de 5 de diciembre de 2007 (RCO. 149/2006 ) donde ya se decía: " la impugnación de normas a aplicar en el seno de Administración Pública, aun cuando las mismas se alcancen a través de la negociación colectiva no es materia propia de este orden jurisdiccional social sino que corresponde al 0rden jurisdiccional contencioso administrativo" .

En igual sentido, en las sentencias de 17 de febrero de 2009 /RCUD. 4523/07 ) y 7 de diciembre de 2010 ( RO. 181/09 ) se afirma: " no parece estar en discusión que el establecimiento --y la modificación-- de las relaciones de puestos de trabajo, incluso del personal laboral, de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración ... es una potestad organizativa que corresponde en exclusiva a esa Administración y que no es objeto de negociación colectiva. Así, el art. 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, define a la relación de puestos de trabajo como el instrumento técnico a través del cuál se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto. Y sigue siendo un instrumento técnico de la Administración también cuando se refiere al personal laboral". Finalmente, conviene recordar que la Sala Tercera de este Tribunal en su sentencia de 13 de marzo de 2006 (Rec. 5754/2001 ) dijo: "Naturalmente, la Administración puede convenir con los sindicatos distintas formas a través de las que puedan participar en el ejercicio de tales atribuciones, como lo hizo en el Convenio Colectivo del que se ha venido hablando y a tal fin sirve la Comisión Técnica que aquél prevé en su artículo 10 . Sin embargo, la potestad de organización sigue correspondiendo a la Administración y no se transforma en objeto de negociación colectiva por virtud de esas previsiones convencionales. En la medida en que esto es así, adquiere un sentido distinto al que le confiere la Sentencia de instancia la limitación de la composición de la Comisión Técnica a las partes signatarias del Convenio. En efecto, en tanto no se trata de negociación colectiva, pues no se están estableciendo las condiciones de trabajo sino una cosa distinta, no cabe trasladar a lo que no es sino un instrumento de ordenación del personal reglas y principios que han de jugar cuando se trata de establecer o modificar las condiciones laborales".

Por otro lado, tampoco es acogible el argumento de que la empleadora obró en fraude de ley, pues, reconocido que podía amortizar los puestos de trabajado cubiertos de forma interina y que ello conllevaba la extinción de los contratos, no puede estimarse que obrara en fraude de ley quien lo hizo conforme a ella, máxime cuando la posibilidad de ese proceder venía expresamente autorizada, además de por la jurisprudencia, por la Ley 2/2008 de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 20 regula la oferta de empleo público en el año 2009, veda como norma general la contratación temporal y permite (nº 5) amortizar plazas objeto de anteriores ofertas públicas de empleo. La validez de esa norma no se ha impugnado, ni tampoco la de la Orden de 30 de abril de 2009 ante la jurisdicción competente y, por ende, debe estimarse correcto lo realizado conforme a ella.

CUARTO

En definitiva, la resolución recurrida infringió los preceptos que la recurrente invocó como vulnerados, lo que pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia referencial, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Al haberse apartado de ella la combatida, procede, con estimación del presente recurso, casar ésta y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ). Ello comporta el deber de estimar asimismo el recurso de esta última clase para revocar la sentencia del Juzgado y acordar la desestimación de la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos, al no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.2 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE, EL ESPARCIMIENTO Y LA RECREACION contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 219/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en autos núm. 1018/09, seguidos a instancias de DON Luis María contra INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE EL ESPARCIMIENTO Y LA RECREACIÓN (IMDER), FERROVIAL SERVICIOS S.A. (FERROSER). Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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