STS, 3 de Junio de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:3667
Número de Recurso3468/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3468/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Secundino , doña Teodora , doña Blanca y don Juan Pablo , contra Sentencia de fecha 4 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 1377/02 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Viladecans y la Generalitad de Catalunya

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, así como anular la resolución impugnada por no ser disconforme en Derecho en cuanto fijó un justiprecio de la finca expropiada distinto al s.e.u.o. de 1.398.972,30 euros. 2º.- No hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Secundino , doña Teodora , doña Blanca y don Juan Pablo , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia que " ... case la sentencia recurrida estableciendo como justiprecio de la finca expropiada el de 1.069.043.062 ptas., equivalentes a 6.425.078,20 euros o, subsidiariamente, la cantidad acreditada en autos a través del dictamen del perito insaculado o, finalmente, caso de desestimar las dos anteriores case la sentencia declarando que el justiprecio es de 2.806.538 ,9 euros" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, verificándolo en tiempo y forma la Procuradora doña María Soledad San Mateo García, en el nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Viladecans, en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala "... tenga por formulado en tiempo y forma la oposición al Recurso de Casación, dictando en su día Sentencia desestimatoria, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente" , presentándose escrito por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en el nombre y representación que ostenta, por el que manifestaba que se apartaba del presente recurso de casación .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día UNO DE JUNIO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 4 de abril de 2007, en el recurso contencioso administrativo 1377/2002 , interpuesto por los hoy también aquí recurrentes contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de fecha 5 de febrero de 2002, por el que se fijó el justiprecio de una finca sita en la montaña de Miramar del municipio de Viladecans.

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y, con anulación del acuerdo del Jurado, eleva el justiprecio por él fijado en 1.062.562,65 euros a 1.398.972,30 euros.

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia, interponen los actores en la instancia el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en cinco motivos, todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, a excepción del primero , que se articula por la vía de la letra c) del mencionado precepto, y que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Por el primer motivo, articulado, conforme ya anunciamos en el precedente fundamento, por la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncian los recurrentes que la sentencia incurre en incongruencia omisiva.

Entienden que la sentencia "elude entrar" en una cuestión planteada y que califican de esencial, cual es la relativa a la clasificación del suelo expropiado.

En efecto, tal como sostienen los recurrentes, el Tribunal de instancia elude pronunciarse sobre la cuestión planteada en el escrito de demanda relativa a la clasificación de la finca expropiada como suelo urbano.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, párrafo cuarto, ciertamente el Tribunal de instancia "elude" entrar en el examen de la discusión por las partes de si la finca está clasificada como suelo urbano o urbanizable.

Después de expresar en el párrafo primero del indicado fundamento de derecho segundo que se trata de una finca calificada como sistema general de espacios libres - parque urbano (C-6b), pero no formalmente clasificada, integrado en el polígono nº 8, en el que el uso predominante es el residencial de edificación aislada unifamiliar (clave 20a/9u), y en el párrafo tercero que se trata de una expropiación urbanística de un suelo destinado a un sistema general integrador de la malla urbana, por lo que debe ser valorado como suelo urbanizable, aún cuando estuviese formalmente clasificado como no urbanizable o no esté formalmente clasificado, y a salvo su clasificación por el planeamiento como suelo urbano, en el cuarto, prescinde el Tribunal de examinar la discusión de las partes sobre la clasificación del suelo, en los siguientes términos:

"Dicho esto, no es tanto lo relevante la discusión que ha centrado el interés de las partes procesales, relativa a la clasificación del suelo como urbano, en atención la finalidad a que está destinada la finca conforme su calificación por el PGM, o urbanizable, conforme su falta de clasificación formal y la no concurrencia de las exigencias que el art. 115 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Catalunya en materia urbanística -DLeg 1/1990 , de aplicación por razón temporal, 'refosa' en lo sucesivo-, pues con independencia de la clasificación que se quiera dar al que nos ocupa, conforme el criterio formal o material antes indicados, es lo cierto que la casuística del caso concreto hace que en cualquier supuesto haya de aplicarse al aprovechamiento de su ámbito el valor unitario de la ponencia, lo que en el caso nos lleva a acoger no tanto el valor unitario actualizado que la ponencia establece para la finca en cuestión de 5.986,51 pts./m2s, como el valor unitario medio básico de 30.713 pts./m2 ((27.156-24.528/2) x 1,885)) del polígono fiscal 8 -esto es 184,59 euros-, resultante de la media de los valores unitarios máximo y mínimo actualizada a la fecha de la valoración" .

El motivo debe desestimarse.

Ello es así porque el Tribunal de instancia no deja sin respuesta la cuestión relativa a la clasificación del suelo. Lo que dice es que en el supuesto de autos la clasificación del suelo, en atención a la finalidad a la que está destinada la finca, es irrelevante. Tal consideración podrá ser combativa por entenderse que no es conforme a derecho, pero lo que no cabe es hacerlo tachando de incongruente la sentencia.

CUARTO

No mejor suerte que la del primer motivo debe correr el segundo, por el que se denuncia la infracción del artículo 71 de la Ley de Haciendas Locales y concordantes, artículos 28 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y artículos 8 y 9 de las Normas Técnicas de Valoración aprobadas por el Real Decreto 1020/93, de 25 de junio , y concordantes.

Constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala declara que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, incompatible con ellas. Valga la cita de las sentencias de 3 de diciembre de 2010 -recurso de casación 5920/2006 -, 8 de marzo de 2011 -recurso de casación 3575/2007 - y 10 de mayo de 2011 -recurso de casación 4967/2007 -.

Dijimos en la primera de las sentencias citadas que "La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, pérdida de vigencia ( sentencias de 1 de junio de 2009 -recurso de casación 4661/2005 -, 16 de marzo de 2009 -recurso de casación 7679/2005 -, 10 de febrero de 2009 -recurso de casación 4517/2005 -, 22 de septiembre de 2008 -recurso de casación 11275/04 -; entre otras muchas)" y recordábamos que la Ley 53/1997 establece como plazo de las ponencias catastrales el de diez años.

Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, ninguna duda puede ofrecer, dada la indiscutida vigencia de las ponencias catastrales por no expiración del plazo de su vigencia o por falta de modificación sobrevenida de un planeamiento urbanístico incompatible con ellas, la inutilidad de todo debate relativo a si las ponencias vigentes se ajustan al valor del mercado, cuestión extensamente tratada en la sentencia para al fin llegar a una respuesta positiva que se combate en el motivo.

Por lo expuesto, reiterar la ya enunciada desestimación del motivo.

QUINTO

Por el motivo tercero denuncian los recurrentes la infracción del artículo 28 de la Ley 6/98 y las normas 8 y 9 del Real Decreto 1020/1993 .

Argumentan que al no estar expresamente recogido en las ponencias de valores catastrales el valor básico de repercusión en polígono, en cuanto solo se expresa un valor unitario básico para todo el polígono, debió acudirse al método residual para la obtención del valor de repercusión, tal como hizo el perito forense en su dictamen, y no aplicar, como aplicó la Sala de instancia, el valor unitario.

Sostienen que es de aplicación el artículo 28.2 de la Ley 6/1998 y, con cita de la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2007 , que de conformidad con dicho artículo, y a diferencia de lo que ocurre con el artículo 27.2 , es exigible que el valor básico de repercusión esté expresamente recogido en la ponencia de valores obligando, sino lo estuviese, a acudir para su cálculo al método residual, sin que pueda reputarse válido que el mismo puede deducirse de la ponencia de valores a partir del valor unitario básico para todo el polígono que es precisamente lo que hace la sentencia en clara vulneración del artículo 28 de la Ley citada 6/1998, y de las normas 8 y 9 del Real Decreto 1020/93 .

Puntualizan que el artículo 27.2 ordena para el suelo urbanizable que estuviere en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16 que el valor básico de repercusión en polígono se deduzca de las ponencias de valores catastrales, mientras que el artículo 28.1 no permite la deducción sino que exige que el valor básico de repercusión debe estar recogido en las ponencias de valores catastrales, por lo que al no estar recogido debió estarse al método residual que contempla el artículo 28.4 .

En efecto, tal como sostienen los recurrentes, la sentencia recurrida aplica el valor unitario de la ponencia en los términos que ya expusimos en el fundamento de derecho cuarto de esta nuestra sentencia al transcribir parcialmente el segundo de aquélla. Es en el fundamento de derecho tercero donde razona el Tribunal "a quo" su decisión, en el que expresa lo siguiente:

"La otra de las cuestiones quiere referirse a la discusión que plantea la demanda en orden la inaplicación a las presentes operaciones de los valores unitarios de la ponencia, por cuanto por propia definición no se trata de un valor de repercusión en los términos indicados en la Ley de Valoraciones y en las normas técnicas de valoración. Esta afirmación, estrictamente cierta en la consideración que efectúa, sin embargo no ha de perder de consideración la especialidad del supuesto que nos ocupa, en el que la ponencia de valores, considerando la concurrencia de las circunstancias expuestas en la Norma 9.1 de la Orden de 28 de diciembre de 1989, por la que se aprueban las Normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana - en especial la prevista en su letra b) «Cuando se trate del suelo de las urbanizaciones de caracter residencial en edificación abierta, tipología unifamiliar...»-, establece un valor unitario para todo el polígono fiscal, de manera que por su propia naturaleza no resulta posible la distinción entre valores de repercusión básico, en calle, en tramo de calle, zona o paraje, o en parcela; mas que todo esto sea así tiene relevancia para efectuar la valoración del suelo bien por metro cuadrado de construcción real o potencial, bien por metro cuadrado de suelo, según se trate de valor de repercusión o unitario, respectivamente, pero, en cualquier de tales supuestos, uno u el otro conforman el valor del suelo según la ponencia de valores (ver de nuevo la Norma 9 de la Orden de aplicación), por lo que el suceso que la valoración sea unitaria no indica que se trate de ningún supuesto distinto al que es considerado a estos efectos por la Ley, sino de otra especie junto con el valor de repercusión de un mismo género, cual es el de la valoración del suelo conforme las normas catastrales.

Dicho esto puede ya entenderse el correcto entendimiento de la regla que contiene el artículo 28 de la Ley 6/1998 en cuya virtud se sustentaba la inaplicación del valor unitario del polígono, pues es llano que dicho precepto utiliza el término «valor de repercusión» con técnica ciertamente inapropiada y voluntad de remisión al valor del suelo que resulta de las Normas técnicas que sean de aplicación por razón temporal, tal como igualmente resulta de la expresión que dicho mismo precepto hace al «valor básico de repercusión más específico», la que encierra una incongruencia interna irresoluble desde un escorzo de la cuestión meramente gramatical, pues el valor será básico o específico, pero no ambas cosas a la vez, siendo por el contrario que de ordinario y sin discusión se aplica con corrección la inteligencia del precepto mediante la consideración sistemática de la cuestión y, de ello, se desprende que la aplicación ha de ser del valor básico (VRB) o del más específico en cada caso existente: valor unitario básico en polígono (VUB), valor de repercusión en calle, tramo de calle, zona o paraje (VRC), valor unitario en calle, tramo de calle, zona o paraje (VUC), valor de repercusión en parcela (VRP), valor unitario en parcela (VUP).

Así aparece de igual manera de la consideración de la ulterior reforma legislativa de la Ley 6/1998 operada mediante Ley 10/2003 , de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, la que si bien no es de aplicación aquí por razón temporal, sí indica tal orden de cosas, al establecer, ya con mayor corrección técnica, que el valor del suelo se obtiene de la aplicación del aprovechamiento al valor de repercusión, y, para el supuesto que la ponencia de valores establezca valores unitarios, de la aplicación de éste a la superficie correspondiente, lo que carece de novedad legislativa por ser una mera especificación o aclaración de la normativa pre-existente, tal como también, por cierto, lo indica la Exposición de Motivos de la reforma («Finalmente, y con el fin de aclarar los métodos aplicables en las valoraciones de los suelos urbanos y urbanizables, evitando interpretaciones contrarias a los criterios generales de la ley, se modifican los artículos correspondientes, explicitando la aplicación en cada caso de uno u otro método, descartando de forma expresa los elementos especulativos y expectativas cuya presencia futura no esté asegurada y ratificando la deducción de la totalidad de los gastos de transformación del suelo que contempla la propia ley .»).

En dichas circunstancias, el que exista en la ponencia vigente un valor unitario básico para todo el polígono (VUB) es el supuesto para la consideración del mismo a la hora de valorar el sistema general ubicado entre el suelo urbano consolidado por la edificación aislada de tipología unifamiliar, lo que en el caso nos llevó al promedio antes indicado ya actualizado" .

Siendo la precedentemente expuesta la razón expresada por los recurrentes para denunciar la infracción por la sentencia recurrida del artículo 28 de la Ley del Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación Urbana y de los artículos 8 y 9 del Real Decreto 1020/1993 , se está ya en condiciones de adelantar que el motivo está abocado al fracaso.

El artículo 27.2 y el artículo 28.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en su redacción originaria y de aplicación al caso, establecen respectivamente una regla general para la valoración del suelo urbanizable que se encuentre en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16 (con delimitación en el planeamiento de sus ámbitos o establecimiento de las condiciones para su desarrollo), y del suelo urbano sin urbanización consolidada, cual es la de utilizar como referencia los valores reflejados en las ponencias de valores catastrales cuando, como sucede en el supuesto de autos, se encuentren vigentes, permitiendo en caso contrario acudir al método residual; método que, en definitiva, es el utilizado por la Administración catastral para determinar los valores de las ponencia partiendo de los valores de mercado de los productos mobiliarios.

Así lo expresamos en sentencia de 20 de octubre de 2010 -recurso de casación 2172/07 -, en la que también dijimos lo siguiente:

"Partiendo de los valores de mercado, el valor del suelo puede expresarse catastralmente despojado de todos aquellos factores ajenos que inciden en su precio final, y sin tener en cuenta tampoco su aprovechamiento urbanístico o posibilidades edificatorias. Este valor desnudo del suelo es el llamado valor básico de repercusión o valor de repercusión sin más. Cuando a ese valor de repercusión del suelo le incorporamos el aprovechamiento urbanístico o posibilidades edificatorias obtenemos lo que el RD 1020/1993 denomina valores unitarios que pueden ser del polígono (valor unitario básico), de la calle o zona o incluso de la parcela o finca concreta. En cualquier caso, para calcular estos valores unitarios la Administración ha de partir de los valores de repercusión correspondientes, según se deduce todo ello de las Normas 8 y 9 del Real Decreto. Ahora bien, en todos estos casos es preciso que el mercado proporcione con claridad el valor de un suelo determinado con arreglo al aprovechamiento previsto en el planeamiento (uso y edificabilidad) pues el valor de repercusión solo puede obtenerse del mercado partiendo del precio de productos inmobiliarios tipo a los que se despoja mediante el denominado método residual de determinados factores de valor o coste añadido que se incorporan al precio final del producto inmobiliario, como son los costes de la construcción existente, los costes de producción, beneficios de promotor, etc...). En definitiva el residuo , lo que nos queda después de esta operación de desagregación, y de aplicar índices correctores si proceden, es el valor básico de repercusión o valor de repercusión sin más que expresa lo que el suelo, como valor, representa o repercute en el precio final del m2, valor que se multiplicará por el aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación para obtener el valor unitario del metro cuadrado de suelo" .

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, mal cabe sostener la infracción del artículo 28 y de las Normas 8 y 9 del Real Decreto 1020/93 sin más apoyo que el de que para el suelo urbano sin urbanización consolidada el apartado 1 del citado precepto legal haga mención al valor básico de repercusión más específico, término este, el de la especificidad, no contemplado en el art. 27.2 , al referirse al valor básico de repercusión en polígono, y de que el citado artículo 28 no contempla expresamente, como sí se contempla en el 27.2 , que el valor básico de repercusión sea deducido de las ponencias catastrales.

Al obtenerse en las ponencias de valores el valor unitario básico por la aplicación al valor de repercusión del correspondiente aprovechamiento, por la incorporación, como se dice en la sentencia citada, al valor de repercusión el aprovechamiento urbanístico a posibilidades edificatorias, es claro que para hallar el valor de repercusión basta la operación inversa, esto es, no atender a los factores ajenos que inciden en el precio final del suelo. No se requiere ningún proceso deductivo.

A lo expuesto debemos significar que las características de la finca expropiada vacían de toda razón los argumentos del recurrente. Recordemos que se trata de una finca con una superficie de 28.126 m2, plantada de pinos y no clasificada formalmente, aunque sí calificada como sistema general de espacios libres - parque urbano, esto es, con unas características que mal permiten su clasificación como suelo urbano, por muchos que sean los accesos a su extenso perímetro y por muy próximos que estén a los viales de las urbanizaciones que la rodean, alegación ésta de los recurrentes que lejos de justificar la clasificación como suelo urbano, corrobora lo contrario.

Añadir, para ultimar la respuesta a las alegaciones del motivo, dos consideraciones: Una.- Que la pretendida aplicación del artículo 28.2 , además de colisionar con la clasificación del suelo como urbanizable, constituye una pretensión "ex novo", no exteriorizada en el escrito de demanda y también carente de toda justificación, en cuanto nada absolutamente consta sobre la existencia de un ámbito de ejecución con la finalidad u objetivo que contempla el artículo 28.2, a saber, la reforma, renovación o mejora urbana. Dos .- Que el error de cálculo que se imputa a la Sala de instancia al determinar el valor unitario medio del polígono, en cuanto error de tal naturaleza, no es susceptible de examen en casación, sin perjuicio de las aclaraciones o rectificaciones que puedan instarse al amparo de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Insisten los recurrentes en el motivo casacional cuarto en los errores de cálculo a los que nos hemos referido en el fundamento de derecho precedente para a continuación, y en armonía con su enunciado, en el que se aduce la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sostener que el Tribunal ha incurrido en error notorio en la valoración de la prueba pericial.

En relación a los errores de cálculo, hemos de remitirnos a lo ya expuesto en el precedente fundamento de derecho.

En cuanto al error valorativo de la prueba pericial baste recordar para su rechazo una reiterada doctrina jurisprudencial en la que se afirma que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica.

Sostener, como se sostiene en el motivo, que el Tribunal de instancia incurre en error notorio en la valoración de la prueba pericial en el extremos relativo al cálculo de las cesiones supone, a la vista de lo razonado por el Tribunal al respecto, una clara invitación a que nos adentremos en un examen en profundidad de la prueba pericial que va más allá de los límites que para la valoración de la prueba rigen en casación y que hemos expuesto.

El razonamiento expresado por el Tribunal al respecto en el párrafo cuarto del fundamento de derecho cuarto al decir que "En relación lo que suponga el porcentaje de las cesiones para vialidad, equipamientos y espacios libres, el dictamen pericial da conocimiento que en el Sector anteriormente urbanizado de Can Guardiola, con el que se compara y utiliza para el presente cálculo, se produjeron cesiones del 51,03%, como que de las aclaraciones resulta que en otros Sectores se efectuaron cesiones del 70% (sector Camprecios) o del 64% (sector Grabielistas), mas, sin embargo, reputa que en lo que nos ocupa debiera ser de un 37%, lo que efectúa ex auctoritate sua -ver pag. 21 dictamen-, sin dación de la razón de conocimiento que ello deba ser así más que por estimarlo el perito de esta manera, lo que no es suficiente para que el Tribunal pueda adoptar otro criterio que el que razonablemente se desprende de la experiencia en el entorno, cual es que la procedencia del porcentaje realmente operado conforme la topografía y demás idiosincrasia del terreno en el Sector inmediato con el que el perito y la Administración han entendido proceder la comparación" , en modo alguno permite, a la vista del dictamen pericial, calificar la valoración que del mismo realiza la Sala de instancia de ilógica o arbitraria.

SEPTIMO

El motivo quinto, por el que denuncian los recurrentes la infracción del artículo 8 y 14.2.c) de la Ley 6/1998 , en cuanto sienta como punto de partida la clasificación del suelo como urbano, está abocado al fracaso.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte demandada, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Secundino , doña Teodora , doña Blanca y don Juan Pablo , contra Sentencia de fecha 4 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 1377/02 ; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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