STS, 10 de Junio de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:3711
Número de Recurso4500/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4500/2007 interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque en representación de la mercantil OLIVA OCEÁNIDAS, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 15 de junio de 2007 (recurso contencioso administrativo nº 741/02 ). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, el Procurador Don Marco Aurelio Labajo Álvarez, en nombre y representación de la FEDERACION ECOLOGISTA BEN MAGEC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Ecologista Canaria BEN MAGEC interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de La Oliva de 17 de agosto de 2002 que aprueba definitivamente el Plan Especial de Objetivos Ambientales del Sector SAU 8.1. Costa Faro El Cotillo.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2007 (recurso nº 741/02 ) en cuya parte dispositiva se establece:

FALLAMOS. Primero. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Federación Ecologista Ben Magec contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de La Oliva de 17 de agosto de 2002 de aprobación definitiva del Plan Especial de Objetivos Ambientales del suelo correspondiente al desarrollo del Plan Parcial SAU 8.1 Costa del Faro, que anulamos por no ser conforme a derecho. Segundo.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

.

SEGUNDO

La representación de la entidad Oliva Oceánidas, S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2007, en el que aduce dos motivos de casación, el primero por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . Termina el escrito solicitando se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 8 de enero de 2008 se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución, y se dio traslado del recurso a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 7 de julio de 2008, en el que se solicitó la inadmisión por carencia de fundamento del recurso, o subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 8 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la entidad mercantil "Oliva Oceánidas, S.L." contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 15 de junio de 2007 (recurso nº 741/02 ) por la que, estimando el recurso interpuesto por la Federación Ecologista Canaria BEN MAGEC, se anuló el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de La Oliva de 17 de agosto de 2002, de aprobación definitiva del Plan Especial de Objetivos Ambientales del suelo correspondiente al desarrollo del Plan Parcial SAU 8.1 Costa del Faro.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica:

"La Sala ya se pronunció en sentencia de fecha 29 de junio de 2006 dictada en el recurso contencioso administrativo 1360/2002 diciendo que en cuanto a lo que es la legalidad del Plan Especial, como punto de partida hay que advertir que por sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2002, dictada en el RCA nº 1518/2000 se anuló el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 23 de mayo de 2000, que aprobó la Modificación de las Normas Subsidiarias de La Oliva Sector RC-8.

Y otra sentencia reciente de 17 de abril del año en curso, dictada en el RCA 1030/2001 declaró la nulidad del Plan Parcial SAU 8 Costa Faro, aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 26 de julio de 2000, con publicación en el Boletín Oficial de Canarias, nº 44, de 9 de abril de 2001.

Y, en el caso, estamos ante un Plan Especial de objetivos Ambientales del Suelo correspondiente al desarrollo por el Plan parcial SAU 8.1 Costa Faro, por lo que la nulidad del Plan Parcial conlleva, inexorablemente, la del instrumento de planeamiento urbanístico con el que conecta.

Al respecto, el artículo 37.2 del TRLOTC y ENC establece que los Planes Especiales de Ordenación desarrollarán o complementarán determinaciones de los Planes Generales, ordenando elementos o aspectos específicos de un ámbito territorial determinado, tratándose, en el caso, de un Plan de objetivos Ambientales del Sector SAU-8 Costa Faro, con la particularidad que, como antes dijimos, su iniciación trae causa en uno de los condicionantes impuestos por la COTMAC en la Declaración favorable condicionada de Impacto Ecológico sobre proyecto de campo de golf Club Costa del Faro.

Es decir, el Plan especial deriva o trae causa del Plan Parcial Costa Faro del Sector SAU 8.1 así como las propias NNSS de la Oliva, cuyas determinaciones desarrolla, a su vez el Plan Parcial, por lo que la nulidad declarada por sentencia de las Normas Subsidiarias y del Plan Parcial afecta directamente al Plan Especial, cuya legalidad no es posible sostener, aislada o desconectadamente, de los instrumentos de planeamiento de los que trae causa, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5 de octubre de 2005

Por ello se impone la estimación del recurso".

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla dos Motivos. El primero, al amparo deL subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 . El segundo, al amparo del subapartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia extra petita , al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo con base en una causa (la nulidad de las Normas Subsidiarias de La Oliva referidas al Sector RC-8 y el Plan Parcial SAU 8.1 "Costa del Faro") no alegada por ninguna de las partes ni debatida en el litigio.

En el segundo motivo se alega la vulneración del artículo 91 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el artículo 245.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y el artículo 118 de la Constitución, por haberse otorgado efectos a dos sentencias anteriores que se hallan recurridas en casación ante el Tribunal Supremo, efectuándose una suerte de "ejecución provisional" encubierta de las mismas.

TERCERO

En la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 16 de diciembre de 2010, RC 5746/2006 , hemos estimado un recurso de casación sustancialmente igual a este, promovido por la misma empresa mercantil contra la sentencia de la misma Sala de instancia de 29 de junio de 2006 , expresamente citada en la sentencia ahora combatida en casación.

Los motivos de casación desarrollados en ese recurso de casación 5746/2006 son los mismos que ahora se desarrollan por la empresa recurrente en el presente recurso 4500/2007, por lo que siendo asimismo igual el objeto del proceso y siendo también coincidente en ambos casos la fundamentación jurídica de las sentencias de instancia, nuestra solución ha de ser ahora la misma que entonces adoptamos. Así pues, al igual que hicimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2010 , y por las mismas razones (que resumiremos a continuación), vamos a estimar el primer motivo de casación..

CUARTO

Es cierto que la parte dispositiva de la sentencia guarda coherencia y congruencia con lo solicitado en el petitum de la demanda, esto es, la anulación íntegra del acuerdo aprobatorio del Plan Especial impugnado. También lo es que la apreciación en sentencia de una causa principal o fundamental de estimación total del recurso, que conlleve en sí la anulación íntegra del acto o disposición recurrido, puede hacer innecesario que el Juzgador se pronuncie sobre el resto de los motivos impugnatorios de la demanda. Ahora bien, lo que no puede hacer el órgano jurisdiccional es fundar directamente dicha anulación, con carácter exclusivo, en una causa que no fue planteada por ninguna de las partes a lo largo del proceso y tampoco de oficio por la propia Sala antes de dictar sentencia. Y esto es precisamente lo sucedido en el caso que estamos examinando.

En efecto, en el proceso de instancia, la demanda de la Federación Ecologista Ben Magec fundaba la nulidad del acuerdo municipal impugnado en la infracción de la Directivas 92/44/CEE y 79/409/ CEE del Consejo relativas a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre y a la conservación de las aves silvestres, en relación con el art. 45 de la Constitución Española; y en la falta de competencia del Ayuntamiento de La Oliva para aprobar definitivamente el Plan Especial recurrido. En su escrito de conclusiones se limitó a insistir en la incompetencia municipal para la aprobación del Plan concernido, al ser, a juicio de la demandante, competencia del Cabildo Insular de Fuerteventura.

Así las cosas, al apreciar la Sala de instancia en la sentencia la concurrencia de una causa anulatoria distinta de las planteadas y debatidas en el proceso, como era la incidencia sobre el caso de la previa declaración de nulidad de las Normas Subsidiarias y el Plan Parcial, sosteniendo exclusivamente en este dato el pronunciamiento de anulación del Plan Especial impugnado, la sentencia vulneró el principio de contradicción y generó indefensión a la parte demandada, ahora recurrente en casación, pues ésta quedó privada de su derecho a intentar rebatir en el proceso de instancia aquel motivo de anulación alegando lo que tuviese por conveniente en defensa de sus intereses.

En definitiva, al proceder del modo expuesto la Sala de instancia infringió los artículos 33.1, 33.2 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la sentencia se funda exclusivamente en un motivo que no había sido alegado ni debatido por las partes y que tampoco la Sala sometió a su consideración antes de abordarlo en la sentencia, generando con ello la indefensión a la que acabamos de hacer referencia.

QUINTO

Por las razones expuestas, con estimación del recurso de casación, la sentencia de instancia debe ser casada y anulada; y conforme a lo preceptuado en el artículo 95.2.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, hemos de ordenar la reposición de las actuaciones del proceso de instancia al estado y momento en que se incurrió en la falta que hemos dejado señalada, que es el inmediatamente anterior al de señalamiento para votación y fallo de la sentencia, para que la Sala de instancia ofrezca a las partes el trámite de alegaciones previsto en el artículo 33.2 de la referida Ley , a fin de que, antes de que se dicte sentencia, los litigantes puedan alegar sobre la posible concurrencia de la causa de nulidad del Plan Especial impugnado por haber sido anulados por sentencia los instrumentos de planeamiento en los que aquél se sustenta.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la entidad mercantil "Oliva Oceánidas, S.L." contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas, de 15 de junio de 2007 (recurso contencioso-administrativo 741/2002 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Ordenamos la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que la Sala de instancia someta a la consideración de las partes la cuestión que hemos dejado reseñada en el fundamento quinto, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , y resuelva luego en consecuencia.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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