STS, 14 de Junio de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:3717
Número de Recurso5743/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5743/2007 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia, de 24 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estima recurso contencioso-administrativo nº 3042/04 , y se declara el derecho del recurrente a la obtención de la licencia de armas, tipo E, solicitada.

Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de D. Calixto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 3042/2004 , interpuesto por la parte ahora recurrida contra Resolución del Coronel Primer Jefe de la Comandancia de Madrid, de la Dirección General de la Guardia Civil (por delegación del Delegado del Gobierno en Madrid), de fecha 12 de mayo de 2004, por la que se denegó la Licencia de Armas de la clase "E" solicitada.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia, el 24 de mayo de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

" Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª M ª José Bueno Ramírez, en nombre y representación de D. Calixto , contra la resolución de la Jefatura de la Comandancia de Madrid de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 12 de mayo de 2.004, en virtud de la cual se le denegó la Licencia de Armas de la clase "E" que había solicitado, la cual anulamos declarando el derecho del recurrente a que se le otorgue la licencia de armas solicitada. Sin costas" .

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 de octubre de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, y como recurrida, recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de D. Calixto ; al tiempo que aquélla presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en el artículo 88.1.d) de LRJCA , invocando como infringidos los artículos 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero , de Seguridad Ciudadana, y 97.2 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero , Reglamento de Armas.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 3 de junio de 2008.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 8 de junio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de mayo de 2007 impugnada en casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 12 de Mayo de 2004, por la que se denegó la Licencia de Armas de la clase "E" solicitada.

La Sentencia objeto de impugnación considera que la conducta del solicitante, en cuanto que resultó condenado por Sentencia firme por un delito de prevaricación de autoridades y funcionados no implica el incumplimiento de los requisitos y de las condiciones a que la vigencia de las licencias de armas está condicionada. Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica:

«Como ha señalado -entre otras- la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Junio de 1998 , no se está en presencia de un procedimiento sancionador o de una manifestación del derecho punitivo del Estado sino ante un particular régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón de! peligro de éstas, cuya concesión dependerá de la conducta del peticionado y de las particulares circunstancias que en él concurren puestas en relación con el interés público que trata de prevenirse.

En definitiva resulta requerido individualizar fa conducta del interesado a efectos de poder valorar las características de la misma y su incidencia en el régimen de autorización de armas.

El control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de licencias de armas puede deducirse de los antecedentes del solicitante de la licencia o de su renovación, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Tampoco sería necesario la existencia de antecedentes para denegar la autorización, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 Octubre 1997 estima que no es necesario siquiera que se haya dictado sentencia condenatoria respecto de unos hechos en los que aparece involucrado el solicitante si de ellos se desprende su falta de idoneidad para el adecuado uso de las armas.

En el presente supuesto la denegación trae causa en los antecedentes penales derivados de la sentencia dictada en la causa 211/01 por delito de prevaricación. Pues bien, esta Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse en su Sentencia de 19 de Septiembre de 2008 (recurso 3.043/04 ) relativa a la impugnación por el mismo recurrente de la denegación de la Licencia de Armas tipo "D", en cuyo fundamento de derecho cuarto se razonaba lo siguiente:

La decisión administrativa puede valorar la completa información sobre la situación judicial del recurrente a los efectos de determinar si su conducta le hacía, o no, merecedor de ser titular de la licencia de armas solicitada, evaluando todo su contenido en el ámbito exclusivo de la competencia de control de armas conforme a criterios de prevención que atiendan al peligro derivado de la tenencia de armas de fuego, pero es lo cierto que los hechos que determinaron la denegación de la renovación de licencia, aún habiendo dado lugar a una condena penal por delito de prevaricación, no deben llevarnos a la conclusión de que el recurrente no reuniese las condiciones precisas para ser titular de la licencia de arnas solicitada, por sus antecedentes de conducta, que no merecen ser reprochados como peligrosos para la seguridad propia o de terceros, no solo en atención a que su naturaleza no evidencia une personalidad violenta sino también porque acontecieron 9 años antes de que se dictara la resolución administrativa impugnada, por lo que, no constando ninguna otra causa obstativa y concurriendo los demás requisitos para su obtención, consideramos que es procedente anular la resolución administrativa impugnada y reconocer al demandante e! derecho a que se le otorgue la licencia que solicitó".

En este caso es claro que, por razones de seguridad jurídica, se ha de mantener el mismo criterio ya aplicado en aquel supuesto, ya que en el propio informe del interventor de Armas se recoge que si solicitante viene observando buena conducta en general, lo que asimismo se hace constar en el informe que figura en el expediente administrativo del Presidente de la Sociedad de Cazadores a que pertenece en el que se añade que es socio desde hace once años y no ha producido situación de riesgo con total diligencia en el manejo de las reglamentarias.".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia desarrolla un solo motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resultaba aplicable para resolver la cuestión debatida, representadas por los artículos 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero , de Seguridad Ciudadana, y 97.2 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero , Reglamento de Armas y la jurisprudencia que cita como infringida.

El Abogado del Estado denuncia la concurrencia de conducta dudosa o peligrosa que motiva suficientemente la denegación, entendiendo que hay vulneración del carácter restrictivo que en el otorgamiento de las licencias de armas establece la Ley de Seguridad Ciudadana.

TERCERO

Resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 (recurso número 1564/2004 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ), en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 ). Dijimos en esa y en anteriores sentencias que " una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad ". Añadiéndose que " es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva>> .

Así pues, la jurisprudencia ya ha declarado con reiteración, y en lo que aquí importa: 1º)que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico un derecho a obtener licencias de armas, cuya expedición tiene carácter restrictivo; 2º)que hay que realizar una valoración global de las circunstancias personales del solicitante.

Tampoco la existencia del derecho a cazar a que se refiere el artículo 3º de la Ley 1/1970, de 4 de abril , desvirtúa las anteriores conclusiones, puesto que, como se desprende del apartado 4 de dicho precepto, la efectividad de aquel derecho requiere la previa obtención del correspondiente permiso, cuando se pretenda utilizar armas u otros medios que precisen de autorización especial.

CUARTO

Efectivamente, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, dado que nos hallamos ante una materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en ningún caso una restricción del margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa este tipo de armas, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas.

Ciertamente, en numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego -pueden verse, entre otras, las sentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/05 ), 27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005 ) y 22 de enero de 2010 (casación 459/2006 )-. Ahora bien, aun partiendo de esta premisa, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran; y son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a avanzar que la Sala de instancia adoptó la decisión acertada al estimar el recurso contencioso-administrativo.

Como ha tenido ocasión de expresar esta Sala en la reciente sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso número 1274/07 ), el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran; y son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a concluir que la Sala de instancia adoptó la decisión acertada al estimar el recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, la denegación de la solicitud de renovación de la licencia de armas de caza menor, tipo "E", se fundamentó en los antecedentes de la conducta del solicitante y los informes desfavorables tanto del Interventor de Amas de Navalcarnero de fecha 9 de febrero de 2004, como del Capitán Interventor de Armas y Explosivos de la Comandancia de Madrid (Dirección General de la Guardia CMI) de fecha 4 de marzo de 2004, al haber sido aquél condenado por Sentencia firme de fecha 29 de Junio de 2.002 de la Sección 15, de la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Móstoles por un delito de prevaricación de autoridades y funcionados a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial para el cargo de miembro electo de Corporación Municipal, consistiendo la conducta sancionada en haber otorgado, en calidad de miembro de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Brunete durante los años 1.994 y 1.995, once licencias de obras pese a constarle que las mismas eran contrarias al planeamiento vigente.

No obstante, compartimos el criterio de la Sala de instancia que considera que tales antecedentes no constituyen un fundamento válido para la denegación de la licencia de armas. Hemos de precisar en esta línea, que nos hallamos ante una infracción penal cuyo bien jurídico tutelado es el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública con sujección al sistema de valores constitucionales, de modo que al tratarse de aspectos ajenos al ámbito que examinamos, no guardan conexión ni pone de manifiesto una especial peligrosidad o una peculiar conducta del peticionario que impleque un riesgo propio o ajeno que desaconsejen el uso de las armas destinadas a la caza menor.

Por lo demás, cabe destacar, el informe de la Sociedad de Cazadores "Los Morales" a que pertenece, en el que se certifica que es socio desde hace once años y participa de forma muy activa en todas y cada una de las actividades que desarrolla la sociedad, manifestando "su buena conducta y comportamiento", y de igual manera la Sociedad de Propietarios de Fincas Rústicas del término de Brunete (Madrid), que regulariza la caza como titular del Coto Privado de Caza M-10.411 en Brunete y Quijorna, informando que D. Calixto es uno de los cazadores de dicho Coto, el cual siempre "ha mostrado siempre buena conducta, no habiéndose presentado denuncia alguna en su contra".

En fin, no se aprecia, como pretende el Abogado del Estado, que la Sala de instancia haya interpretado indebidamente los preceptos citados como infringidos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, pues para ello hubiera sido necesario que figurara como acreditado que el recurrente mantuvo una conducta susceptible de revelar una peligrosidad en el uso de armas de cierta sustancia, o un comportamiento en el que se aprecien circunstancias de que pueda ocurrir un incidente dañino, lo que como hemos expuesto, no se deduce razonablemente de la condena por un delito de prevaricación.

QUINTO

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores conducen a la conclusión de que el recurso de casación que nos ocupa ha de ser desestimado, y, consecuentemente la sentencia de instancia confirmada.

SEXTO

En atención a las consideraciones anteriores, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, por lo que procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 5743/2007 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estima recurso contencioso-administrativo nº 3042/04 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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