STS 486/2011, 1 de Junio de 2011

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2011:3839
Número de Recurso11262/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución486/2011
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Adrian , contra Sentencia núm. 627/2010, de 8 de noviembre de 2010, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, dictada en el Rollo de Sala núm. 20/2009 dimanante del Sumario núm. 1/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olot, seguido por delito de agresión sexual contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y defendido por el Letrado Don Benet Salellas Vilar.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olot instruyó Sumario núm. 1/2009 por delito de agresión sexual contra Adrian y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, que con fecha 8 de noviembre de 2010, dictó Sentencia núm. 627/2010 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Se declara probado que el día 4 de septiembre de 2009, Regina se encontraba en compañía de dos amigas en la localidad de Olot a la que se había desplazado desde Figueres, localidad en la que residían, con motivo de la celebración de las fiestas del Tura.

Después de haber cenado en casa de otra amiga en Olot, las tres chicas se desplazaron al casco histórico de Olot donde se concentraban la mayoría de los actos festivos, encontrándose a un amigo de Figueres, Eleuterio con el que permaneció Regina hasta aproximadamente las 5,30 horas de la madrugada tras haberse separado previamente de sus amigas.

Tras despedirse de Adrian , al no localizar a sus amigas, Regina , quien se encontraba bastante afectada por el consumo de bebidas alcohólicas que había estado realizando durante toda la noche, se dirigió al bar Tura, sito en la calle Aigua núm. 10 lugar donde sobre las 6 horas, se encontró con el acusado Adrian , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien, teniendo sus facultades volitivas levemente disminuídas por el consumo de cocaína y bebidas alcohólicas que había estando afectuando toda la noche, se acercó a Regina e intentó hablar con ella, siendo rechazado por ésta.

Regina , aprovechando que el acusado fue al baño, abandonó el lugar marchándose por la calle Verge del Portal, pero cuando aquél advirtió su ausencia, salió también del bar y la siguió, dándole alcance tras una pequeña persecución.

Al llegar a la altura de Regina , el acusado, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, la cogió fuertemente del brazo y, tras darle un golpe en la cara conminándola con matarla sino no se callaba, la hizo entrar en un local situado en la misma calle Verge del Portal del que tenía la llave al haberle sido facilitada por su amigo Oscar , quien vivía con sus padres y su tía en el inmueble situado encima del local.

Una vez en el local, el acusado, cogiendo a Regina fuertemente por la muñeca izquierda la llevó hasta una estancia situada al fondo del local, la tiró encima de un colchón y situándose encima de ella le bajó los pantalones y le quitó el tanga, mientras le golpeaba la cara para vencer su oposición, pues trataba inútilmente de incorporarse. El acusado, a continuación se bajó los pantalones y la penetró vaginalmente mientras Regina seguía tratando de quitárselo de encima y aquél la golpeaba en la cara y la cabeza para conseguir sus propósitos, exigiéndole mientras la penetraba que le dijera que le gustaba y diciéndole que sólo la quería follar y que cuando acabara la dejaría marchar.

A continuación, guiado por el mismo propósito de satisfacer sus deseos sexuales y venciendo la voluntad contraria de Regina volviéndola a golpear y conminándola con seguir haciéndolo, la obligó a efectuarle una felación durante un breve espacio de tiempo y después con la misma intención se situó encima de ella colocándola boca abajo y trató de penetrarla analmente mientras le estiraba un foulard que portaba al cuello conminándola con ahorcarla si no se callaba para a continuación después de hacerle desabrocharse la camisa y tocarle los pechos volver a penetrarla vaginalmente hasta que eyaculó, tras lo cual el acusado permitió a Regina marcharse, dándole 10 euros para lo que necesitara.

A consecuencia de los hechos Regina sufrió hematoma periorbitario izquierdo, conjuntivitis bilateral, lesiones erosivas en la región temporal izquierda y en la región submandibular izquierda, hematoma en labio inferior, hematoma laterocervical izquierdo, hematoma en labio superior izquierdo con herida en mucosa, equimosis cara lateral del brazo izquierdo, equimosis en el tercio distal lateral del antebrazo izquierdo, inflamación en el cuarto metacarpio y falanges del cuarto dedo de la mano derecha, lesiones que precisaron para su curación una única primera asistencia facultativa, quedándole como secuela una algia postraumática en la mano derecha.

Como consecuencia también de los hechos Regina padeció un trastorno por estrés postraumático para cuya superación necesitó terapia psicológica.

El menoscabo físico sufrido y la efectación psicológica padecida impidió a Regina desarrollar sus ocupaciones habituales durante 44 días, tardando 100 días más no impeditivos para alcanzar la estabilidad lesional y emocional."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que condenamos a Adrian como autor de un delito de violación y una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño y la circunstancia atenuante analógica de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y de alcohol, a la pena de CINCO AÑOS, ONCE MESES y VENTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN por el delito y DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros por la falta, a la pena accesoria de prohibición de acercarse a Regina a su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella a una distancia no inferior a 500 metros por un tiempo de 12 años así como también a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y por igual tiempo y a la pena accesoria de inahabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, incluidas las de acusación particular, así como a que indemnice a Regina en 5.755 euros por las lesiones, 750 euros por la secuela, y 19.500 euros por los daños morales, con los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos al condenado todo el tiempo del que ha estado privado de libertad por esta causa si no se le hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad."

TERCERO

.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del procesado Adrian , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Adrian , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., y del art. 5.4 de la LOPJ , la Sentencia infringe el art. 24.2 de la CE y el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., la Sentencia ha infringido preceptos del C. penal, concretamente los arts. 66 y 72 del C. penal .

  3. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., evidente error en la apreciación de la prueba y concretamente de los informes forenses existentes en la causa sobre la imputabilidad del acusado y a la afectación de su capacidad volitiva en relación con su toxicomanía.

  4. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., se infringen los arts. 21.1, 21.6 y 66. 1 y 2 del C.penal porque no se aprecia la concurrencia de la atenuante muy cualificada o la eximente incompleta de toxicomanía.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó por las razones expuestas en su informe, y en cuanto a la adaptación a la reforma del C. penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio entiende que no procede; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo se celebracon la deliberación y votación prevenidas el dia 19 de Mayo de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona condenó a Adrian como autor de un delito de violación y una falta de lesiones, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal del aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En el primer motivo de su recurso se denuncia la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, "al haber sido condenado nuestro representado sin prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción de inocencia".

  1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

    4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).

    Como se ha dicho ya, la función de este Tribunal Casacional cuando se alega la vulneración de la presunción de inocencia, se reduce a determinar la existencia de prueba de cargo y la racionalidad del proceso valorativo de la misma. Y hemos dicho también en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre , que la declaración incriminatoria de la víctima , es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad.

  2. En el caso enjuiciado, el autor de recurso realiza una auténtica labor de revalorización probatoria, denunciando el proceso lógico de acreditación del conjunto del cuadro probatorio, bajo la quiebra en su tesis de la vulneración de la presunción de inocencia, como regla del juicio, siendo así que pretende demostrar que las relaciones sexuales fueron consentidas, y que cuando la víctima le pide el número de teléfono al recurrente para concertar futuros encuentros, éste se lo niega, bajo el argumento de que todo fue «el polvo de una noche», ante lo que Regina reacciona violentamente, agrediéndole físicamente, y en su defensa, se causan las lesiones que padece la aludida víctima, y que son rigurosamente consignadas en el factum de la sentencia recurrida.

    El Tribunal de instancia, ya destacó lo absurdo de esta postura defensiva, con fundamento en las pruebas que se practicaron, bajo su inmediación, en el plenario. Y -es más- realiza un ejercicio de análisis del cuadro probatorio, que puede ser tildado en este caso de ejemplo de adecuada motivación fáctica, pues se valoran, una a una, todas las pruebas, tanto de cargo, como de descargo, y se sale al paso de todas las alegaciones defensivas, para tratarlas con absoluta racionalidad.

    Los hechos -a cuya lectura nos remitimos-, narran sintéticamente que en una noche de fiesta, Regina , tras despistarse de sus amigas, y siendo ya las seis de la madrugada, se encuentra en un bar con el acusado, el que intenta hablar con ella, siendo rechazado por aquélla. Aprovecha que el acusado se va al servicio para marcharse del bar, y éste sale en su persecución, dándola alcance un poco más allá. Al llegar a su altura, la coge fuertemente del brazo, tras darle un fuerte golpe en la cara, conminándola con matarla "si no se callaba", e introduciéndola a la fuerza en un local del que el acusado tenía las llaves, tirándola a continuación encima de un colchón y situándose encima, tras propinarle una serie de golpes en la cara y en la cabeza para vencer su resistencia, quitándole sus prendas íntimas, penetrándola seguidamente de forma vaginal mientras la decía que « sólo la quería follar y que cuando acabara la dejaría marchar », a continuación la obligó a hacerle una felación «durante un breve espacio de tiempo», y más tarde trató de penetrarla analmente, «mientras le estiraba un "foulard" que portaba al cuello conminándola con ahorcarla si no se callaba», y tras más sucesos de fuerza, vuelve a penetrarla vaginalmente hasta que eyaculó, permitiéndola entonces marchar, "dándole diez euros para lo que necesitara". A continuación la sentencia recurrida describe la multitud de lesiones que afectaron a Regina , así como el padecimiento de un trastorno por estrés postraumático necesitado de terapia psicológica.

    La prueba analizada por la Sala sentenciadora de instancia no solamente tuvo en consideración la existencia de esperma del acusado, lo que probaba la versión de la víctima en punto a la existencia de un encuentro sexual, sino que igualmente se acreditó que los implicados no se conocían de nada, no existía un relación sentimental previa, por lo que hemos dicho que esas corroboraciones no pueden tener la misma intensidad cuando se juzgan acontecimientos calificados de agresiones sexuales en el curso de un absoluto desencuentro entre víctima y agresor (por lo demás, éstos son la mayoría de los casos), como sucede en parques, jardines, lugares solitarios, ascensores, etc. en donde el ataque del agresor es súbito e inopinado, pues la víctima no conoce de nada a aquél, que en aquellos otros supuestos en los cuales se ha trabado una relación sentimental precedente, fruto de la cual, ambos implicados han mantenido relaciones sexuales libremente consentidas, y acto seguido, se produce un episodio de violencia o intimidación que da lugar al delito. En estos últimos casos, indudablemente delictivos, los jueces han de reforzar los controles de la intensidad de las corroboraciones que avalen la declaración de la víctima. En el caso enjuiciado, las corroboraciones se basan en las múltiples lesiones padecidas por la víctima, que la prueba pericial médica calificó de compatibles con los actos de violencia denunciados; la declaración testifical de una amiga de Regina , que pudo comprobar su estado de nerviosismo y excitación, así como agentes de la autoridad requeridos al efecto, que ofrecieron ante el Tribunal el mismo cuadro convulsivo; por el trastorno psicológico posterior, perfectamente acreditado en el plenario, mediante prueba pericial; por las manifestaciones de la camarera del bar en donde se produjo el encuentro causal entre ambos, poniendo de relieve que el acusado quería entablar conversión con Regina , y ésta le rechazaba, saliendo a continuación el acusado en su persecución; por el hallazgo en el lugar de los hechos de un pañuelo, un pendiente y un "piercing" de la víctima, lo que sugiere que ésta salió precipitadamente de tal reducto; finalmente, por la credibilidad que se confiere a la víctima fruto de la inmediación judicial, de la que aquí se carece. Frente a ello, la Sala sentenciadora de instancia analiza ciertos datos relativos a las franjas horarias, que no coinciden en un todo con su relato, y que juzga de intrascendentes, pues el listado de llamadas de su teléfono móvil corrobora en un todo que los hechos se produjeron sobre las seis de la mañana, y que se quedó el teléfono sin batería. También se analiza la prueba de descargo, que no lo fue tanto, pues un testigo que declaró a instancia de la defensa, dijo que estuvo con el acusado al principio de la noche, y no lo volvió a ver hasta la mañana siguiente. También se explica la ausencia de lesiones en zona genital y anal, así como que las ropas de la víctima no presentaran desgarros, siendo doctrina tradicional de esta Sala que no se exige a la víctima una resistencia numantina , ante la diferencia de fuerza física que es puesta de manifiesto y analizada con todo detalle por el Tribunal sentenciador, junto a otros detalles anatómicos, igualmente explicados por los jueces «a quibus», razonando finalmente que las personas que vivían en pisos superiores al local, no se dieran cuenta de lo que allí ocurría, en función de la hora y los acontecimientos producidos.

    Consiguientemente, la motivación fáctica ha sido correctamente explicada, analizada con todo detalle, y el intento de que esta Sala Casacional pueda volver a valorar la prueba de cargo o de descargo al margen de la inmediación está conducida al fracaso, pues este aspecto valorativo se encuentra fuera de nuestro control casacional cuando lo denunciado es la vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

    El motivo en consecuencia no puede prosperar.

    TERCERO.- El segundo motivo, formalizado por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la operación de individualización penológica, invocando como infringidos los arts. 66 y 72 del Código Penal .

    El Tribunal sentenciador calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación, tipificado en el art. 179 del Código Penal , que contiene una pena que arranca en seis años de prisión y llega hasta los doce años.

    Al estimar aquél las atenuantes de reparación del daño y analógica de intoxicación por consumo de drogas y alcohol, hubo de bajar un grado la pena, en cumplimiento a lo dispuesto en la regla 2ª del art. 66 del Código Penal , sin que procediera hacer uso de la facultad de rebajarla en otro grado más, en atención a la menor entidad de las dos atenuantes apreciadas, pero en consideración a la gravedad de los hechos al producirse una violación por vía vaginal, bucal y anal, situó la pena en su límite máximo con respecto a la pena inferior, de manera que impuso a Adrian la pena de cinco años, once meses y veintinueve días; es decir, bajó en un solo día la pena privativa de libertad, a pesar de que podía recorrer un arco penológico situado entre los tres y los seis años menos un día de prisión, al decidirse -como decimos- a bajar en un solo grado la pena imponible. Tal operación de individualización penológica no puede sostenerse en esta Sala Casacional. En efecto, hubo de motivarse no solamente en la gravedad del hecho, en sí, contundentemente antijurídica desde el plano material, sino también en las circunstancias personales del reo, de lo que no se expresa nada en el séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, es más, los jueces le concedieron una atenuante a causa de su mermada imputabilidad como consecuencia de la ingesta de alcohol y drogas durante toda la noche, así como del aspecto reparador de su conducta que igualmente apreciaron -lo que aquí no ha sido cuestionado por nadie-, lo que deja un margen de apreciación de su conducta que en el plano de la estricta individualización penológica no puede traducirse en rebajar en un solo día la pena de prisión , una vez que decidieron que tenía ésta que ser descendida en un grado completo, ya que actuar así atenta contra el principio de proporcionalidad y entraña un ejercicio de clara insignificancia en la traducción penológica que no puede ser amparado en una correcta interpretación de lo dispuesto en el art. 72 del Código Penal , que obliga a una motivación razonable y razonada en la imposición de la respuesta penológica.

    En consecuencia, se estima el motivo, y procederemos en segunda Sentencia a realizar tal operación de individualización penológica.

    CUARTO.- Los motivos tercero y cuarto, el primero por error en la valoración probatoria y el segundo por infracción de ley, pretenden apreciar en el acusado una situación de eximente incompleta de drogadicción, en función de lo certificado en los informes que son invocados sobre su dependencia a la cocaína, lo que ya ha sido valorado por la Sala sentenciadora de instancia para concederle una atenuante, y de tales informes no se deduce la afectación de sus resortes mentales más allá de tal adicción, ni siquiera cómo influyeron en la inhibición de sus impulsos sexuales el día de autos, por lo que carecen de literosuficiencia, lo que origina que ambos reproches casacionales no pueden prosperar.

    QUINTO.- Al proceder la estimación parcial de su recurso, se han de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Adrian , contra Sentencia núm. 627/2010, de 8 de noviembre de 2010, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

    En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil once.

    El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olot instruyó Sumario núm. 1/2009 por delito de agresión sexual contra Adrian , natural de Caldés de Montbui (Barcelona), ancido el 1 de dieimbre de 1978, hijo de Pedro y de Carmen, con DNI núm. NUM000 , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, que con fecha 8 de noviembre de 2010, dictó Sentencia núm. 627/2010 , la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal del procesado y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, teniendo en cuenta la gravedad del hecho en tanto constituida por tres ataques consecutivos contra la libertad sexual de la víctima, que han sido calificados en unidad de acción y de conculcación del tipo penal, pero de connotaciones vejatorias para la perjudicada por tales acciones, la forma de producirse, y teniendo en consideración la afectación de sus resortes mentales a causa de la adicción a las drogas y el consumo de alcohol en la noche de autos, hemos de imponerle la pena de cinco años de prisión, ligeramente por encima de la media de tal penalidad, que estaría situada en cuatro años y seis meses de prisión.

FALLO

Que manteniendo en sus propios términos el fallo de instancia, condenamos a Adrian a la pena de cinco años de prisión como autor de un delito de violación, ratificando la condena por la falta de lesiones en los propios términos decretados en la recurrida y el resto de pronunciamientos de la misma, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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