STS 551/2011, 15 de Junio de 2011

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2011:3759
Número de Recurso2632/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución551/2011
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, que condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente representada por el Procurador Sr. Alonso León.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Mataro, incoó Procedimiento Abreviado con el número 26 de 2010, contra Tomás y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Tercera, con fecha 25 de octubre de 2.010, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Se declara probado que sobre las 2 horas del día 23 de enero del año 2008 unos agentes de los Mossos d'Esquadra intervinieron a Tomás cuatro papelinas que contenían 1,420 gramos de cocaína con un grado de riqueza del 33% dispuestos para la venta o intercambio con terceras personas, así como cuatrocientos cuarenta euros, de los cuales sesenta euros eran procedentes de la venta de cocaína.

Asimismo, los agentes de la autoridad también intervinieron a Pablo Jesús , persona que acompañaba a Tomás , una papelina que contenía 3,78 gramos de cocaína con un grado de pureza del 31% así como ciento noventa y cinco euros.

La cocaína tiene en el mercado ilícito un valor aproximado de sesenta euros el gramo.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Tomás como autor de un delito contra la salud pública, ya definido conforme al Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doscientas cuarenta euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres días de privación de libertad, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Pablo Jesús del delito contra la salud pública por el que venia siendo acusado, declarando de oficio el resto de las costas procesales.

Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente aprehendido y al decomiso de sesenta euros intervenidos a Tomás .

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Tomás que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO .- Al amparo del art. 851.1 LECrim .

SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción del art. 368 CP .

Quinto.- Instruido el Ministerio fiscal se ha opuesto al recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. Encontrándose la causa pendiente de señalamiento se ha dado traslado al recurrente por ocho días a los fines previstos en la Disposición Transitoria Tercera c) de la L.O. 5/2010 , quien no ha realizado manifestación alguna.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día uno de junio de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero con base en el art. 851.1 LECrim por contradicción entre los hechos declarados probados.

Se argumenta el motivo en la eventual contradicción consistente en que en el relato de hechos probados se impute al recurrente exclusivamente la tenencia de sustancia ilícita (en concreto cuatro papelinas de cocaína) con destino a su difusión al tráfico ilícito, en tanto en la fundamentación jurídica de la resolución combatida, se acredita la existencia de un acto de tráfico concreto, la venta de un papelina de cocaína por parte del recurrente al Sr. Demetrio .

Para que este motivo del art. 851.1 LECrim pueda prosperar es preciso que el recurrente señale los párrafos que resultan incomprensibles por la falta de claridad ( STS nº 636/2.004, de 14.5 ), por lo que una alegación de falta de claridad sin precisar la frase en la que se encuentra la oscuridad, carece de viabilidad, de manera que la falta de claridad en el relato fáctico solo "deberá apreciarse cuando el Tribunal lo haya redactado utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión que es lo que el Tribunal declara probado y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica" ( STS nº 161/2.004, de 9.2 ).

Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 1006/2000 de 5.6 , 471/2001 de 22.3 , 717/2003 de 21.5 , 474/2004 de 13.4 ), hacen viable a este motivo son los siguientes:

  1. Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incompresibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la nueva descripción de la resultancia probatoria sin exposición por el Juzgador de lo que considera probado.

    Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podía oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vía, como el error de derecho.

  2. La incomprensión, la ambigüedad, etc... del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide su correcta subsunción.

  3. Además la falta de claridad puede concurrir ante omisiones del hecho probado cuando la misma tenga trascendencia en la calificación jurídica.

  4. Finalmente, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

    La constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º de la LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados, se exigen las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y, c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    La jurisprudencia relacionada con el artículo 851.1º de la LECrim y consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados exige las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

SEGUNDO

Expuestas estas consideraciones, ha de concluirse que debe desestimarse la alegación del recurrente, pues lo que aduce como contradicción de hechos probados, ya fue debidamente tratado por la sentencia de instancia.

Así, en el fundamento jurídico primero de la resolución combatida , se señaló en relación con la valoración de la prueba practicada, como los Mossos d'Esquadra que prestaron declaración durante el acto del juicio afirmaron de forma concluyente que habían visto cómo se había producido el intercambio de una papelina de droga (cuya naturaleza, peso y pureza, igualmente se ha hecho constar) por dinero (sesenta euros) entre el acusado y el comprador, el Sr. Demetrio .

Continúa la Sala en su razonamiento, afirmando que no acierta a comprender por qué el Ministerio fiscal obvia en su relato acusatorio tal acto de intercambio, que en sí ya configura los elementos del tipo penal imputado, limitándose a formular acusación por la droga incautada al acusado por los agentes que le interceptaron tras del hecho reseñado.

No obstante, y si bien el principio acusatorio, limita al Tribunal de instancia en cuanto a la condena por hechos concretos por lo que no se ha formulado acusación, nada empece a valorar el acto de tráfico a su juicio acreditado, como indicio innegable de que las sustancias incautadas estaban preordenadas al tráfico ilícito y no al autoconsumo, como manifiesta el recurrente. Extremo, por otro lado este último, que no ha sido acreditado fehacientemente.

En relación con la prueba indiciaria, conforme a extensa jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencias de 11 de mayo de 2001 y de 18 de abril de 2002 , por todas -la prueba indiciaria posee suficiente valor probatorio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. - De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. - Desde el punto de vista material: a) Que los indicios estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, interrelacionados, cuando sean varios, y que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, y b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: Que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

Asimismo, - Sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, para la existencia del delito previsto en el art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta ( STS de 16-10-2001 ).

Podemos concluir, por tanto, que la tenencia de cuatro papelinas de cocaína dispuestas de forma hábil para la venta, así como de cuatrocientos cuarenta euros, producto a juicio del Tribunal de instancia de dicha ilícita actividad, la ausencia de acreditación de su condición de toxicómano y la evidencia de un acto de tráfico previo a la interceptación del recurrente, constituyen indicios suficientes para acreditar la preordenación al tráfico de la sustancia aprehendida y, por tanto, la imputación al acusado de su participación de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 del Código Penal .

No evidenciándose el quebrantamiento de forma aludido como tacha casacional el motivo deber ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo al amparo del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida del art. 368 CP . (droga que causa grave daño a la salud).

Partiendo subsidiariamente de la tesis del Tribunal de instancia, argumenta la ausencia de antijuricidad material del acto de tráfico acreditado como indicio-base: la papelina incautada al presunto comprador, de la que se dice contenía 0,25 MG de cocaína pura.

En efecto, la utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1 LECrim . exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto solo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido tan reiterada doctrina jurisprudencial recogida en múltiples sentencias (entre otras SSTS. 30.11.98 , 30.12.2004 ).

La jurisprudencia de esta Sala indica que en relación a la heroína, la dosis mínima psicoactiva debe situarse "entre la mitad y un tercio de la dosis parenteral equivalente de morfina", y siendo esta en la modalidad intravenosa la de dos miligramos --2 mg--, habrá que concluir que la dosis mínima psicoactiva de heroína estará situada entre 1 mg. --0'001 gramos-- y 0'66 mg. --0'00066 gramos--, y en el caso de la cocaína se sitúa en los 50 mg .

En primer lugar, no procede invocar el "error iuris" de un hecho por el que no se ha producido condena, entendido éste como un indicio más de que el acusado, efectivamente realizaba intercambios de droga por dinero.

En tal caso, lo que se ha acreditado, y así consta en el factum, es la tenencia de cuatro papelinas de cocaína que contenían un total de 1,420 gramos con un índice de pureza del 33%). Esta cantidad alcanzaba los 0,4686 gramos de sustancia pura, esto es 468 MG, con lo cual, se supera con creces el límite que señala la jurisprudencia para considerar que la sustancia no es nociva para la salud.

En cualquier caso, el intento argumentativo del recurrente también ha de decaer de suyo, pues la dosis incautada al Sr. Demetrio , 0,78 gramos con un índice de pureza del 33%, alcanza por sí misma, un total de 0,2574 gramos y no miligramos de sustancia pura, como por error aritmético se aduce, rebasando igualmente el umbral de toxicidad acogido por esta Sala.

Por todo lo cual, procede confirmar que la tenencia de droga incautada para ser difundida a terceros constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal, y por ello subsumible en el art. 368 CP . No existe, pues, infracción de Ley.

CUARTO

Como hemos señalado en reciente STS. 397/2011 de 24.5, la entrada en vigor de la LO. 5/2010, ha incorporado al at. 368 CP. un parrafo segundo que recoge un subtipo atenuado que respnde -como se indica en la Exposicion de Motivos de la Ley- a la preocupacion del Legislador para "acoger la prevision contenida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25.10.2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena en supuestos de escasa entidad siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts. 369 bis y 370 CP ".

En la exégesis del precepto se constata, en el Anteproyecto de CP de 2006 , frustrado por el fin de la legislatura, ya se incluía la posibilidad de rebaja penológica por la vía de incrementar el arbitrio judicial, posibilitando la atenuación facultativa del marco penal de los delitos contra la salud pública vinculados al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas. En relación con el mismo, el informe del CGPJ destacaba que "venía siendo reclamada por sectores de la doctrina y de la propia jurisprudencia como medio necesario para evitar una reacción punitiva desproporcionada que se deriva del incremento progresivo de las penas que estas modalidades han experimentado en los últimos años, en aquellos casos en que la cantidad de droga es de notoria escasa importancia, "o" las circunstancias personales del reo ponen de manifiesto una menor culpabilidad en la realización de la acción injusta -singularmente en el caso de los traficantes menores que se financian su propia adicción con el menudeo de la droga".

A pesar de la tendencia de los trabajos legislativos a recoger la atenuación facultativa estudiada, el primer texto prelegislativo de 2008 eliminó cuatquier rebaja de pena de estas características.

En el proyecto definitivo de reforma del CP, que dio lugar a la LO 5/2010, cuando accedió al Congreso el texto del articulo 368.2 CP , se excluía la posibilidad de su aplicación cuando concurrieran cualquiera de las circunstancias de los artículos 369, 369 bis y 370 CP , pero una última enmienda del Grupo Socialista permitió extender la aplicación del subtipo a las circunstancias del articulo 369 CP .

Examinada la historia legislativa del precepto, podemos concluir que el párrafo segundo del artículo 368 CP permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad- y a las circunstancias personales del autor - que nos reconduce al área de la culpabilidad-. Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y que resulta controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley (art. 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Como vemos el ejercicio de la discrecionalidad reglada que permite el precepto queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho y la menor culpabilidad del autor. La "escasa entidad del hecho" debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9.6.2010 , en la que se invoca la "falta de antijuricidad y de afectación al bien jurídico protegido", siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarian en el radio de accion del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.

En cuanto a la "menor culpabilidad, las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del artículo 67 CP , las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Ésta en efecto podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro y en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestós de las causas de inimputabilidad o de inculpabilidad.

Otra de las características del subtipo de atenuación facultativa es la utilización de la conjunción copulativa "y", en lugar de la disyuntiva "o" Desde luego, la utilización de a conjunción copulativa permite afirmar que cuando cualquiera de los dos parámetros desaconseje a apreciación del precepto, por no ser menor la culpabilidad o la antijuridicidad, el párrafo segundo del articulo 368 CP no podría aplicarse. Por ejemplo, en el caso de un adicto que se costease su adicción cometiendo un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, no podría aplicarse el precepto estudiado, pues Ja culpabilidad podría ser menor, pero no la antijuridicidad del hecho. Ahora bien, el problema se suscita en aquellos casos en que simplemente es menor la culpabiiidad o la antijuridicidad, pero no ambas a la vez, y además el parámetro no concurrente se revelase como inespecífico. Serían supuestos en que concurre claramente uno de los parámetros, pero el otro, sin ser negativa, resulta simplemente neutro. Entendemos que, en este caso, el Tribunal podría apreciar la atenuación, pues el precepto sólo exige que atienda a la "escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor", realizando una ponderación completa y conjunta de ambos parámetros, pero sin exigir que concurran ambos, bastando con la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad dei otro por resultar inexpresivo.

Así las cosas, en nuestro caso, podría resultar aplicable el subtipo.

En relación con el parámetro "escasa entidad del hecho" entendemos que se cumple, pues se trata de la tenencia de cuatro papelinas de cocaína para su venta, que reducidas a pureza, dará una cantidad de 0,4686 gramos. Pues bien, tratándose de esa cantidad, la capacidad de lesión del bien jurídico protegido, salud pública, e incluso de la salud individual debe entenderse escasa. Fijémonos, que la ley permite aplicar el subtipo incluso en los casos en que concurran los supuestos del articulo 369 CP , que constituyen auténticos subtipos agravados, lo que debe abundar en la mayor posibilidad de ser aplicado en los casos de simple concurrencia primaria del artículo 368 CP , como tipo básico de referencia sobre el que aplicar la reducción de la pena en uno o dos grados. Nada se dice, por otro lado, en el relato histórico, sobre la contemplación de la escena por otras personas, eventuales prosélitos, o sobre el carácter de la zona como propensa o proclive a la venta habitual a consumidores, con denuncia de escandalizados vecinos, circunstancia que nos permitiría inferir el favorecimiento del delito, su impunidad, la convivencia del crimen con la vida ordinaria y el peligro abstracto, en suma real e intensificado para el bien jurídico protegido. En conclusión creemos que concurre el parámetro de la escasa entidad del hecho.

En cuanto a las "circunstancias personales", poco sabemos, pero sí lo suficiente. El acusado no tenía antecedentes, ni por el delito objeto de condena ni por ningún otro. Así entendida, la culpabilidad o responsabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico podría entenderse, sin duda, concurrente, pero no intensa. No es que actúe apremiado por razones de urgencia que no podemos presumir, pero su comportamiento se enmarca en la venta al menudeo de sustancia próxima a la dosis mínima psicoactiva, situación tal vez próxima a la situación de autofinanciación para costearse su propio consumo.

En fin que de acuerdo con la teoría normativa de la culpabilidad, su culpabilidad es existente y real, pero el reproche personal por haber cometido el hecho ant "de escasa entidad", en ocasión aislada y en contexto vinculado á la ausencia de recursos económicos, también puede entenderse como más disculpable y de menor censura.

Por otro lado, y como hemos razonado, el juego de aplicación del precepto exige atender a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor de una manera global, con estudio de ambos parámetros, para llegar a una conclusión conjunta y ponderada que analice ambos parámetros, mas sin entenderlos como requisitos necesariamente concurrentes al modo de copulativas exigencias. En ese estudio global, e incluso en un estudio individual de los parámetros reglados, creemos que concurre el subtipo privilegiado por ser escasa la entidad del hecho y valorables las circunstancias personales como expresión de una culpabilidad igualmente de relevancia o intensidad menor.

Consecuentemente el subtipo atenuado que se invoca debería aplicarse.

QUINTO

Estimándose parcialmente el recurso, las costas se declaran de oficio, art. 901 LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación, interpuesto por Tomás , contra sentencia de 25 de octubre de 2010, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera , y en su virtud CASAMOS y ANULAMOS referida resolución dictando segunda sentencia con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, con el número 26 de 2010 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, por delito contra la salud pública, contra Tomás , con DNI. NUM000 , nacido en Mataro el día 11 de junio del año 1977, hijo de Joaquin y de Concepción cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa; y otro; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Se aceptan sentencia recurrida, incluidos hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Tal como se ha explicitado en el Fundamento Jurídico 4º de la sentencia precedente, concurre el subtipo atenuado del art. 368.2 CP , siendo procedente la imposición de la pena en el grado mínimo 1 año y 6 meses prisión y multa 60 E con responsabilidad civil subsidiaria de 2 días.

FALLO

Manteniendo el resto pronunciamientos sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera de 25 de octubre de 2.010 , las penas a imponer a Tomás , serán un año y seis meses prisión y multa 60 E con responsabilidad civil subsidiaria de dos días.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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