STS 547/2011, 26 de Mayo de 2011

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2011:3653
Número de Recurso2291/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución547/2011
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección II, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez; siendo parte recurrida Jesús María y Casiano , representados por los Procuradores Sr. Villa Rodríguez y Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Tudela, incoó Diligencias Previas nº 1022/1998, seguido por delito de estafa, contra Jesús María y Casiano , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, Sección II, que con fecha 2 de Julio de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1º- a) Con fecha 2 de diciembre de 1998, pro el jefe de los Servicios Técnicos del CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN CALIFICADA RIOJA, se presentó denuncia ante la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil, de la Comandancia de la Rioja, al comprobar en una visita de inspección, que, en el supermercado CONSUM, sito en la Avda. Gonzalo de Berceo nº 2-4º de Logroño (LA RIOJA), había vino embotellado, de la marca MONTEAZUL (tinto Rioja D.O. Ca. Botteld for Rojas & Olarra, S.L. by REGI99LO, Aldeanueva, Spain, 75cl, 12% Vol), apreciándose en las botellas inspeccionadas (3 botellas), que las contraetiquetas no habían sido entregadas a la bodega embotelladora, que resultó ser "VIÑEDOS DE ALDEANUEVA, Soc. Coop", sita en la localidad de Aldeanueva de Ebro (La Rioja) e inscrita en el registro de Bodegas del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja.- b) Dichas contraetiquetas fueron analizadas pericialmente, por encargo del Consejo Regulador, pro la imprenta "ARGRAF, S.A.", que informó que eran falsas, apreciando en dicho informe que: "1º.- El tipo de papel no corresponde. El couché tiene menos brillo que el original.- 2º.- El tamaño es 60 x 60 y 65,5 x 60, ligeramente superior al 65 x 60, que tienen las contraetiquetas originales.- 3º.- El tipo de número empleado en la numeración es distinto al tipo de número original.- 4º.- Existen diferencias respecto al original, marcas colocadas en contras. Originales conocidas por el Consejo Regulador y que están cambiadas a la hora de reproducir en estas contraetiquetas: punto superior, Marca de la vid y 2 marcas en el sello del Consejo.- 5º.- En estas contras, las 2 de la serie LV se han preocupado de poner tinta invisible, aunque tiene mucha menor intensidad de tono que las originales. La de la serie MÑ no tiene tinta invisible.- 6º.- Se ha reproducido el nombre de Argraf, y al hacerlo, han juntado alguna letra, como la "Y" de Oyón.- Las etiquetas examinadas no habían sido autorizadas por el Consejo Regulador.- 2º.- a) Se practicó, asimismo, un registro en el centro comercial "EROSKI", de Calahorra "La Rioja", donde se encontraron 32 botellas de las 36 adquiridas de clarete de la misma marca MONTEAZUL, de las que se incautaron 2 botellas (serie MÑ Nº 948919 y 957806), quedando el resto depositadas en el propio centro.- Examinadas las contraetiquetas por la Guardia Civil, resultaron ser falsas.- b) Efectuado registro en la central de compras de EROSKI, sita en Elorrio (Vizcaya), se intervinieron las siguientes existencias: cuatro palés de 40 cajas cada uno (cada caja 12 botellas), en total 1.920 botellas, y cinco cajas sueltas de vino rosado de marca MONTEAZUL, cosecha 1997, vino joven; y dos palés de 40 cajas cada uno (12 botellas por caja, en total 960 botellas de vino tinto crianza (CVC).- c) Elegidas al azar dos de las cajas intervenidas, se comprobó que eran falsas, por no corresponder la contraetiqueta, observándose las siguientes diferencias con respecto a las etiquetas originales: c'.- Respecto de las botellas de vino rosado cosecha 1997, marca MONTEAZUL: -Al finalizar la palabra ORIGEN, debe existir un punto, que en las botellas extraídas no consta.- Una de las hojas del dibujo de ramas de la cepa de vid, se encuentra unida, cuando en la etiqueta auténtica se encuentra separada.- Una vez comprobada con luz ultravioleta, se observa, que no consta marca de agua.- El tipo de letra y numeración utilizado para reseñar el número de contraetiqueta no se corresponde con el tipo de letra y números utilizados por la imprenta de artes gráficas ARGRAF, S.A.- C''- En relación con las botellas de vino tinto crianza, marca MONTEAZUL, las etiquetas no cumplen las especificaciones reseñadas por la imprenta Moderna, de Logroño, autorizada para la impresión auténtica.- d) El 29 de enero de 1999, agentes de la Guardia Civil se personaron en la citada Central de compras de EROSKI, procediendo a la incautación de: - 149 cajas (1920 botellas) de vino, marca MONTEAZUL joven, variedad rosado.- 46 cajas (552 botellas) de vino, marca MONTEAZUL, tinto joven.- 94 cajas (1.128 botellas) de vino, marca MONTEAZUL, CVC tinto crianza.- 52 cajas (624 botellas) de vino, marca MONTEAZUL, tinto reserva 1991.- e) Asimismo, se intervino en las instalaciones de Rojas y Olarra 960 botellas de vino rosado, marca MONTEAZUL, que habían sido rechazadas por el grupo EROSKI.- 3º.- Solicitaba autorización judicial, y concedida, se efectuó la entrada y registro en la mercantil ROJAS Y OLARRA, S.L., que comprende las bodegas BARDON Y CAMINO REAL.- En dicho registro se encontraron diversas botellas con contraetiquetas falsas (LV Nº 493239, 493241 Y 493249), así como botellas con la marca ACTA REAL, de rojas y Olarra, y registro embotellador 6199-LO de Aldeanueva (La Rioja), con contraetiquetas serie MÑ Nº 936011 y 93001, cosecha 97 (blanco) y series MÑ Nº 931791 y 931799 (tinto).- En el despacho de los administradores de la Sociedad, D. Jesús María y D. Casiano , se encontraron diversas contraetiquetas falsas: 3 del año 97 de crianza, nº de series MÑ 093001, LT 431001 y LV 534002; y del año 95 de crianza, series nº FO 151001, FO 034005 y FO 034004.- Las botellas y contraetiquetas fueron objeto de análisis pericial por la Guardia Civil, resultando ser falsas.- 4º.- En el establecimiento DIA (Distribuidor Internacional de Alimentación), sito en Logroño (La Rioja), se encontraron 14 botellas de la marca ACTA REAL, de Bodegas Rojas y Olarra, con contraetiquetas falsas, de la series MÑ Nºs. 930276, 930278, 930279, 930280, 920281, 930285, 930286, 930288, 930289, 930290, 930291, 931901, 931913, y 931924.- Dichas botellas formaban parte de una compra de la central de DIA, en Zaragoza, en Zaragoza, a BODEGAS Rojas y Olarra, de 1500 cajas (18.000 botellas) de vino tinto ACTA REAL, distribuidas a todos los centros, entre ellos el de Logroño.- 5º.- En la empresa HIPER LICOR CAVAS, de Calahorra (La Rioja) se encontraron: 40 cajas de 12 botellas de vino tinto; 40 cajas, menos una botella, de vino tinto Crianza del 95, marca MISIÓN REAL; 43 cajas y 6 botellas de la misma marca de vino tinto Reserva del 91; 1 caja y 1 botella de vino tinto joven, año 97 de la misma marca y 5 botellas MONTEAZAUL vino tinto joven, año 97, adquiridas directamente a Rojas y Olarra.- Examinada una botella de la marca MISIÓN REAL, de Rojas y Olarra, con contraetiqueta U Nº 085865, tinto reserva 1991, y sujeta a la correspondiente pericial resultó ser falsa la contraetiqueta.- Ampliada al azar el análisis de otras botellas: 3 de Reserva 91 Nºs de contraetiqueta U 0860 47, U 086065 y U 085865; 3 de Crianza del 95 nºs de contraetiquetas Nºs D.O. 095935, D.O. 095900 y DO 095936; 3 de joven 97 Nºs de contraetiqueta: LU 487274, LU 487275 y LU 487242, todas ellas de la marca MISIÓN REAL, así como 2 botellas de la marca MONTEAZUL joven 97, con Nºs contraetiquetas LU 489921 y LU 489913, resultaron ser falsas.- Asimismo se incautaron en un comercio minorista, al que había suministrado la empresa HIPER LICOR CAVAS, botellas adquiridas a Rojas y Olarra, seis botellas de la marca MISIÓN REAL, tinto crianza 1995, con Nºs de contraetiquetas D.O. 079622, D.O. 79700, D.O. 79711, D.O. 79715, 79718 y 79834, que analizadas pericialmente resultaron ser falsas.- 6º.- Ninguna de las marcas MONTEAZUL, MISIÓN REAL Y ACTA REAL estaban autorizadas por el Consejo Regulador.- NO SE HA ACREDITADO que los imputados Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Casiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, realizaron, directa o indirectamente, los hechos declarados probados". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús María Y Casiano , de los delitos por los que vienen acusados, declarando de oficio las costas causadas con este juicio". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

TERCERO: Por Infracción de Ley por haberse infringido el art. 31 Cpenal.

CUARTO: Por infracción legal del art. 120-3 y Cpenal.

QUINTO: Por Infracción de Ley al haberse infringido el art. 127.3 y 4 del Cpenal.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 19 de Mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 2 de Julio de 2010 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Navarra , absolvió a Jesús María y Casiano de los delitos de utilización fraudulenta de denominación de origen del art. 275 Cpenal, en concurso ideal con el delito de estafa agravado del art. 250.1.5º y 6º , así como del delito de falsificación de certificación de que fueron acusados por la Acusación Particular, única parte acusadora, toda vez que el Ministerio Fiscal no formuló acusación.

Los hechos probados, en síntesis , se refieren a que en el curso de una inspección en el supermercado Consum de la Avda. Gonzalo de Berceo de Logroño, se localizaron botellas de vino tinto con contraetiquetas falsas que acreditaban que el vino era de la bodega "Viñedos de Aldeanueva" inscrita en el registro de bodegas del Consejo Regulador de la D.O. Calificada Rioja, dicho vino era de la marca Monteazul, embotellado por bodegas Rojas y Olarra. Asimismo se llevaron a cabo otras inspecciones con idéntico resultado en dos establecimientos de la red de alimentación Eroski indicados en el factum , así como en la central de compras de Eroski, en los que se encontraron también botellas de la marca antes dicha, también con las contraetiquetas falsas y en la cantidad reflejada en el factum . La Guardia Civil se incautó de esta mercancía encontrada en la central de compras en la cantidad especificada en el factum.

Finalmente, en el curso de un registro autorizado en la mercantil Rojas y Olarra, se encontraron también diversas botellas y en el despacho de los administradores de la sociedad, las dos personas absueltas, se encontraron diversas contraetiquetas también falsas.

También se encontraron en el establecimiento Día y en la empresa Hiper Licor Cavas, cajas de botellas de las marcas Acta Real y Misión Real y Monte Azul con las contraetiquetas falsas.

Concluye el relato de hechos probados diciendo que las marcas Monte Azul, Misión Real y Acta Real no estaban autorizadas por el Consejo Regulador, y que las dos personas absueltas no consta que directa o indirectamente hayan participado en los hechos enjuiciados.

Se ha formalizado recurso de casación por la Acusación Particular el Consejo Regulador de Denominación de Origen Calificada Rioja que se desarrolla a través de cinco motivos , a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- Abordamos conjuntamente los motivos primero y segundo , dada la relación existente entre ambos que, además, están formalizados por el mismo cauce casacional: el del error facti del art. 849-2º LECriminal.

Antes de entrar a dar respuesta a las cuestiones suscitadas por el recurrente, hay que recordar los presupuestos y estructura sobre los que descansa este cauce casacional.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril y 914/2010 de 26 de Octubre , entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero ó 149/2011 --.

El recurrente en una larga exposición, se dedica a cuestionar las conclusiones absolutorias de la sentencia, a partir de los hechos acreditados en la investigación, para concluir con la existencia del error en la valoración de las pruebas en las que --se dice-- incurrió el Tribunal sentenciador al absolver a quienes, según el recurrente, debieron ser condenados.

En síntesis, se dice que se vendió vino común embotellado como si fuese Rioja cuando no lo era, que las contraetiquetas falsas que llevaban las botellas incautadas también se encontraron en el despacho de los recurridos absueltos, titulares de la bodega que elaboró el vino, que dichas bodegas están en Navarra, no en Rioja, y que si bien es cierto que Bodegas Aldeanueva sí es una bodega que elabora vino de Rioja y como tal el Consejo Regulador le entrega las contraetiquetas correspondientes, éstas son para la propia elaboración de su vino, y ello es independiente de que en todas las partidas de vino con contraetiquetas falsas, apareciera como embotellador, Viñedos de Aldeanueva, que es una bodega inscrita en el Consejo Regulador como se ha dicho, y que como tal, dispone de las contraetiquetas auténticas que le proporciona el Consejo Regulador, y correspondientes a su propia producción vinícola, por lo que siempre cuadran las contraetiquetas entregadas por el Consejo Regulador con la cantidad de vino a embotellas por la bodega concernida.

En definitiva, todo el motivo primero constituye una larga argumentación crítica de los razonamientos de la sentencia recurrida, para arribar a conclusiones diferentes en clave condenatoria para los recurridos absueltos.

Sin embargo se está ante una argumentación baldía a los efectos del cauce casacional empleado pues este tiene como presupuesto ineludible la existencia de prueba documental , en clave casacional, y por tanto en el sentido antes referido, que acredite de manera clara e incontrovertida, el error que se denuncia, y al respecto el recurrente no cita ningún documento en el sentido preciso antes dicho, y, por el contrario, al principio de su argumentario solo se hace una generalizada referencia "....las declaraciones de los imputados, diligencias policiales....", y ni unas ni otras tienen la naturaleza de pruebas documentales.

El motivo incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal opera como causa de desestimación.

Del rechazo del motivo primero, se deriva inexcusablemente el fracaso del segundo dada su naturaleza vicarial. En efecto, en él se solicita una indemnización en favor del Consejo Regulador derivada de la pretendida autoría de los delitos de que han sido absueltos los recurridos.

Procede la desestimación de ambos motivos .

Tercero.- El motivo tercero , por el cauce del error iuris del art. 849-1º LECriminal, y con carácter subsidiario para el supuesto de fracaso de los dos motivos anteriores, se solicita la declaración de responsabilidad de los absueltos en su condición de administradores de las Sociedades Rojas y Olarra S.A.; Bodegas Bandón S.L. y Viñedos del Camino Real S.L.

Se dice en la argumentación que de acuerdo con la argumentación de la sentencia de excluir la responsabilidad penal de los absueltos porque otros pudieran ser los autores del delito al tener acceso al despacho donde se encontraron las contraetiquetas falsas, en todo caso, los absueltos responderían en su condición de administradores de acuerdo con el art. 31 Cpenal.

El cauce casacional del párrafo 1º del art. 849 LECriminal, tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados, ya que el cauce del debate que dicho motivo permite se refiere exclusivamente a la subsunción jurídica de los hechos estimados acreditados por el Tribunal sentenciador; pues bien, desde este planteamiento, resulta incontestable que la sentencia recurrida, reconociendo la comisión de los delitos, no establece ninguna responsabilidad penal ni para los absueltos como personas físicas, ni tampoco en su condición de administradores de las personas jurídicas, Obviamente, tampoco pudo declarar la responsabilidad penal de las personas jurídicas directamente porque ello solo es posible a partir de la L.O. 5/2010 de acuerdo con el art. 31 bis actual, donde se fija el estatuto de la persona jurídica como posible autora de delitos.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- El motivo cuarto , por igual vía que el anterior, denuncia indebidamente inaplicado el art. 120, y Cpenal, el motivo tiene una naturaleza subsidiaria en relación a los anteriores.

Dicho artículo declara la responsabilidad civil subsidiaria de las personas jurídicas o naturales en defecto de los que sean responsables criminalmente.

Es obvio que esta responsabilidad civil subsidiaria descansa sobre la previa declaración de responsabilidad criminal de terceros, se trata pues de una responsabilidad subsidiaria ex delicto. Por lo tanto, si no hay responsabilidad criminal, no puede nacer una responsabilidad civil subsidiaria, ello conduce inexorablemente al fracaso del motivo.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto.- El motivo quinto , también por la vía del error iuris denuncia la infracción del art. 127-3º y Cpenal. Dicho artículo se refiere a las consecuencias necesarias derivadas de la existencia de un delito, y en los párrafos citados se acuerda el comiso y en su caso destrucción de los productos derivados del delito.

El recurrente solicita la destrucción de las cajas de vino incautadas en las sociedades de los absueltos, así como en la Central de compras de Eroski, en la Central de compras de Día en Zaragoza y en la empresa de Hiper Licor Cavas de Calahorra. Se dice en el motivo que dicha mercancía continúa precintada y depositada en las empresas de los absueltos y en los tres establecimientos citados, y que en el acto de la Vista se interesó la destrucción de dicha mercancía dada su declarada condición de producto fraudulento , sin que en la sentencia nada se haya acordado al respecto, y ello con independencia de que no fuera conocido el autor del delito.

Tiene razón el recurrente en este motivo, al que el Ministerio Fiscal ha prestado su apoyo , debe acordarse la destrucción de las cajas de vino concernidas.

Constituiría una infracción legal, y además un contrasentido palmario, el que tras reconocer el fraude de las cajas de vino etiquetadas como de Rioja sin serlo, se permitiera su comercialización con el consiguiente engaño para los consumidores, y con la paradójica consecuencia de facilitar con su posterior comercialización, la finalidad querida por los autores de los delitos declarados.

Procede la estimación del motivo .

Sexto.- La estimación parcial del recurso formalizado por la Acusación Particular, tiene por consecuencia la declaración de oficio de las costas del recurso formalizado y la devolución del depósito constituido.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación formalizado por la representación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada La Rioja , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección II, de fecha 2 de Julio de 2010 , la que casamos y anulamos parcialmente siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso y devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tudela, Diligencias Previas nº 1022/1998, seguida por delito de estafa, contra Jesús María , nacido el 17 de Julio de 1952, con D.N.I. NUM000 , hijo de Juan Bautista y de Teodora, natural de Jimileo (La Rioja), domiciliado en C/ CARRETERA000 km. NUM001 Urb. DIRECCION000 , de Lardero (La Rioja), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa y contra Casiano , nacido el 23 de Noviembre de 1956, con D.N.I. núm. NUM002 , hijo de Luis María y de Amelia, natural de Guecho (Vizcaya), domiciliado en C/ DIRECCION001 nº NUM003 NUM004 , de Guecho (Vizcaya), sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el f.jdco. quinto de la sentencia casacional procede acordar la destrucción de las cajas de vino intervenidas en el factum , manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

FALLO

Que debemos acordar y acordamos la destrucción de las cajas de vino intervenidas a las que se hace referencia en el factum de la sentencia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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