STS, 25 de Mayo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:3465
Número de Recurso5261/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5261/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. De Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Eulogio y otros, contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1346/2004 interpuesto contra resolución del Ministro de Defensa de 13 de diciembre de 2001 que confirmó en alzada la resolución del Director General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa fechada el 9 de agosto de 2001, que desestimó la solicitud de reversión formulada en relación con los terrenos donde se asentaban los Polvorines de Fadricas, en el término municipal de San Fernando (Cádiz). Sin costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Eulogio , D. Julio , Dª Carmela , Dª Gregoria , Dª Petra , Dª María Purificación , Dª Cristina y Dª Leocadia , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de los mencionados recurrentes, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que revoque la sentencia impugnada, declarando el derecho de los recurrentes a la reversión de los terrenos, en los términos expuestos en el suplico de la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1346/2004 , interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio , D. Julio , Dª Carmela , Dª Gregoria , Dª Petra , Dª María Purificación , Dª Cristina y Dª Leocadia frente a la Resolución de 13 de diciembre de 2001, del Ministerio de Defensa, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 9 de agosto de 2001, de la Dirección General de Infraestructuras del citado Ministerio, que rechazó la solicitud de reversión formulada por los demandantes en relación con los terrenos situados en San Fernando (Cádiz) donde se asientan los denominados Polvorines de Fadricas.

La Sala de instancia concreta los siguientes datos, que considera necesarios para dictar la sentencia ahora recurrida en casación: "Primero, que la finca de que se trata fue expropiada mediante Decreto de 17 de mayo de 1956 del entonces Ministerio de Marina, y ocupada en el año 1960. Esta última fecha tiene la fuerza de un hecho admitido por la parte actora, sin perjuicio de que reseñemos que las instalaciones militares fueron objeto de una ampliación y reforma acordada en virtud de Real Decreto 1479/1976, de 21 de mayo . El fin público que motivó la expropiación fue la constitución de unos polvorines, los denominados Polvorines de Fadricas, al servicio de las necesidades de municionamiento de la Armada. Por resolución del Ministro de Defensa de 15 de septiembre de 2003 se vino a declarar la desafectación y alienabilidad del polvorín, que quedó a disposición de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, pero con anterioridad este acto formal había comenzado el traslado de municipio a Rota, que había finalizado en junio del año 2000, haciéndolo el 3 de agosto de 2001 el traslado del resto de pertrechos y mobiliario, todo ello según certificación del Secretario General de la Defensa expedido el 8 de marzo de 2007. Debe añadirse que, con arreglo a lo comprobado en sentencia de 25 de septiembre de 2003 de la Sección Segunda de esta Sala el traslado comenzó una vez efectuada la recepción de la obra del nuevo polvorín y su red viaria sito en Rota, lo que tuvo lugar el 28 de septiembre de 1999. La petición de reversión cuya desestimación da lugar a este recurso se formuló el 28 de junio de 2001, siendo rechazada por resolución del Director General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa fechaza el 9 de agosto de ese mismo año, posteriormente recurrida en alzada ante el Ministro, que la desestimó en resolución de 13 de diciembre de 2001. Debemos dejar reseñado -sigue diciendo la sentencia recurrida en casación- que la parte actora ejercitó en su día su derecho a la reversión mediante petición formulada el 22 de diciembre de 1988 , que fuere resuelta en acuerdo, firme y consentido, de 21 de abril de 1989".

Tras exponer los anteriores datos fácticos, la Sala de instancia determina que, a la fecha que se ejercitó el derecho de reversión era ya aplicable la regulación que del mismo resultaba de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación . Y así "basta -dice la sentencia impugnada- una lectura comparada de la regulación del derecho de reversión en la redacción original de la Ley de Expropiación Forzosa, y conforme a la innovación introducida por la Ley de Ordenación de la Edificación para comprender que en este caso, el tan traído y siempre difícil de interpretar designio del legislador fue restringir los presupuestos determinantes del derecho de reversión, recortando y haciendo más gravoso su ejercicio".

La sentencia recurrida entiende, en relación con el plazo de diez años al que se refiere la Disposición Adicional Quinta de la Ley 38/1999 , por la que se dio una nueva redacción al artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , que nada obliga a pensar que el mismo "debe cumplirse a partir de la entrada en vigor de la norma que lo instituye, desde el momento en que su objetivo diáfano es restringir el derecho de reversión, y así lo demuestra el que la Disposición Transitoria Segunda autopostula una aplicación perentoria del nuevo régimen jurídico, del que salva las peticiones ya formuladas, pero no las que se formula inmediatamente producida la entrada en vigor de la Ley. El íter cronológico arriba relatado es - dice la Sala de instancia- suficientemente expresivo de que la afectación de los terrenos al uso militar que provocó su expropiación ha tenido que prolongarse, al menos, durante una década (téngase en cuenta que en 1976 se acomete una ampliación de las instalaciones iniciales) lo que supone que deba desestimarse el recurso por carencia de los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de reversión" .

Junto lo que se acaba de reproducir, la sentencia impugnada en esta casación niega la existencia de dos pronunciamientos contradictorios de las Secciones Segunda y Cuarta de la misma Sala que la dicta, la primera, en sentencia que ya había citado de 25 de septiembre de 2003 , que lo hizo, dice, "en función de un régimen jurídico que ahora resulta inaplicable" ž de ahí que se trate de "soluciones cuya diversidad refleja la del ordenamiento jurídico aplicado".

SEGUNDO

El presente recurso se funda formalmente en dos motivos de casación formulados bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo, los recurrentes denuncian la infracción de la doctrina de los actos propios, consolidada jurisprudencialmente.

Sostienen en apoyo de tal motivo que la sentencia recurrida pasa por alto que la Administración demandada admitió expresamente que a la solicitud de reversión formulada en el año 2001 le era aplicable el régimen jurídico previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , en la redacción anterior a la reforma operada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre. Y ello porque la Resolución denegatoria de la reversión se apoyaba en un informe de 15 de noviembre de 2001 del Asesor Jurídico General en el que así se advertía.

De igual modo, argumentan los recurrentes en este primer motivo casacional que, frente a la doctrina sentada en la STS de 19 de abril de 2007 , que parcialmente reproducen, la Sentencia de instancia desconoce la doctrina de los actos propios en cuanto que no reconoció el del Ministerio de Defensa que consideró aplicable el régimen jurídico posterior a la modificación legal citada.

Este motivo de casación no podrá prosperar según se concluye tras examinar lo que en el mismo se plantea.

Con la invocación de la doctrina de los actos propios, los recurrentes desconocen que la aplicación de la misma no puede imponerse a la aplicación de normas de carácter imperativo como son aquéllas de las que la Sala de instancia hizo uso para resolver la cuestión litigiosa. Lo dijimos así en nuestra STS de 9 de marzo de 2009 (Rec. Cas. 8169/2004 ) cuando razonamos que "Tal doctrina no rige en ámbitos extraños al poder de disposición de las partes, ciñendo su eficacia a los casos en los que cabe que creen, modifiquen o extingan derechos, definiendo una específica situación jurídica [véase las sentencia de 12 de marzo de 2002 (casación 5398/94 , FJ 4º .b)]".

Abundando en lo expuesto, no estará de más traer a colación lo que también decidimos en STS de 6 de octubre de 2010 (Rec. Cas. 1121/2007 ), en la que, tratando la allí denunciada infracción del de los actos propios, se dijo lo siguiente:

"Resulta oportuno recordar que, en relación con este principio, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos: «[...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 (fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999 , de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1 , párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».

Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: «Además, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley (arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999 ), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos»" .

Con base en la jurisprudencia citada, no cabe, pues, imputar a la Sala de instancia la infracción denunciada en este motivo de casación ya que se limitó aquélla, como debía, a hacer aplicación de unas disposiciones legales dotadas de la imperatividad que, con otros caracteres, define a las normas jurídicas, omitiendo cualquier actuación de la Administración allí demandada que implícitamente entendió contraria al ordenamiento jurídico. El motivo, en consecuencia, será desestimado como se anunció.

TERCERO

En el segundo motivo de casación la parte recurrente considera vulnerado lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , ya que la sentencia de instancia resuelve, dice, aplicando de modo estricto, literal y rígido el nuevo régimen jurídico establecido por tal precepto a partir de la entrada en vigor de la citada norma legal y para el derecho de reversión.

De tal modo entienden los recurrentes en el motivo ahora examinado que la sentencia impugnada produce con su razonamiento y fallo una infracción del régimen transitorio de la Ley 38/1999 pues en este caso, dicen, ya se habían producido solicitudes de reversión anteriores a la entrada en vigor de dicho texto legal; en particular, en fecha 22 de diciembre de 1988, por parte de otros reversionistas y por ellos mismos. A estos efectos, citan los recurrentes la STSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de 25 de septiembre de 2003 (RCA 857/2000 ), estimatoria del recurso que también versaba sobre denegación del derecho de reversión sobre los mismos terrenos destinados a la instalación militar de la que aquí se trata, sentencia de instancia confirmada, según sostienen los recurrentes, por la STS de 14 de marzo de 2007 . Y la conclusión que de ello extraen los recurrentes es que la limitación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 38/1999 se refiere al conjunto o unidad de bienes que fueron expropiados para una sola finalidad -en este caso, la instalación de los Polvorines de Fadricas- de modo que la reversión solicitada en relación con otra parte de los terrenos afectos por la misma expropiación por otros reversionistas y por ellos mismos anteriormente a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación habría de favorecerles.

A estos efectos sostienen también que la desafectación tácita de los terrenos expropiados se remonta, al menos al día 28 de abril de 1986, fecha del oficio que la Subdirección General de Patrimonio de la Dirección General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa dirigió a la Gerencia informando que el Estado Mayor de la Armada había decidido que los terrenos de los Polvorines de Fadricas ya no tenían interés para la Armada.

Finalmente, para su examen y decisión conjuntos con el motivo segundo, habrá de dejarse constancia de que los recurrentes, aunque no lo identifican como los dos primeros, formulan un tercer motivo casacional en el que se denuncia que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 24 de la Constitución al haberles provocado indefensión ya que, resolviendo aquélla que no presentaron oportunamente -antes de la entrada en vigor de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, (el día 7 de noviembre de 1999 , dicen)- la solicitud de reversión, ha desconocido que los artículos 54 y 55 de la LEF antes de su modificación disponían que el ejercicio de tal derecho sólo sería posible una vez que la Administración hubiese desafectado los bienes expropiados (el 15 de septiembre de 2003, según sostienen), lo que tampoco les habría permitido pedir la reversión antes de la fecha de entrada en vigor de la modificación legislativa que reformó el tenor de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Los motivos formulados con base en las alegaciones así expuestas tampoco podrán ser acogidos.

En primer lugar, no es susceptible de acogida el argumento de los recurrentes que propugna el tratamiento como unidad, y para su reversión, de todos los terrenos afectados en su día por el mismo proyecto de expropiación. Sí así fuese, el derecho de cuyo ejercicio aquí se trata estaría contemplándose como un derecho colectivo de todos y cada uno de los propietarios afectados en un solo expediente, desconociéndose con ello el carácter individual y autónomo con el que está legalmente configurado. Además, una cosa es que la reversión resulte procedente en los supuestos específicos previstos por el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y otra muy distinta que, para que el derecho se considere correctamente ejercitado, se hayan de cumplir por cada expropiado una serie de requisitos entre los que figura la solicitud sometida a los plazos previstos por el mismo texto legal citado y por su reglamento. Supuestos y requisitos, por tanto, que no pueden ser entendidos como conceptos asimilados.

Lo anterior se apoya no sólo en el texto de los preceptos legales que la parte recurrente cita como infringidos y el que más arriba hemos referido, sino también en la propia jurisprudencia de esta Sala que desde antiguo ha caracterizado el de reversión como un derecho de naturaleza autónoma [en este sentido, la STS de 19 de noviembre de 2010 (Rec. Cas. 5706/2006 )]. Es más, el derecho de reversión es susceptible, incluso, de transmisión por actos intervivos o mortis causa tal como se deriva de lo decidido en nuestra STS de 24 de abril de 2002 (Rec. Cas. 3877/1997 ), teniendo en cuenta además que los efectos que de su ejercicio se han de derivar están indisoluble y únicamente vinculados al que resulte titular del mismo por haber sido propietario- expropiado, o por traer causa de éste, respecto de la finca afectada por el correspondiente proyecto.

Junto a lo dicho, aun cuando lo anterior no fuese considerado del modo expuesto, ni aún tratándose, en el caso de los recurrentes, de los mismos propietarios-expropiados podría apreciarse una prolongación de los efectos derivados de la solicitud de reversión formulada en el año 1988 para la posterior de julio de 2001 ya que ambas fueron referidas a fincas distintas como deja ver su propio escrito de interposición de este recurso. Ni siquiera habiéndose tratado, en su caso, de la reversión de la misma finca, solicitada en esas dos fechas tan distantes en el tiempo, podría haberse acogido el motivo casacional, considerando que el régimen aplicable era el de la Ley de Expropiación Forzosa antes de su modificación por Ley 38/1999, de 5 de noviembre .

En este sentido y para apoyar lo que hasta aquí hemos razonado, será ilustrativo traer a colación nuestra STS de 5 de noviembre de 2010 (Rec. Cas. 2497/2007 ) en la que dijimos lo siguiente:

"Según la tesis del recurrente, y a diferencia de lo sostenido por la sentencia de instancia y por la propia Administración, entre la primera solicitud de reversión presentada en el año 1991 y la segunda, presentada en el año 2002, no hay propiamente una continuidad que permita sostener que el régimen jurídico existente en el año 1991 en relación al derecho de reversión se arrastre hasta el año 2002, cuando ya no estaba vigente (...). La Disposición Adicional 5ª proporciona una nueva redacción a los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , nueva redacción que se caracteriza fundamentalmente por establecer unos límites temporales al ejercicio del derecho de reversión que no existían con anterioridad.

Para la adecuada interpretación de los efectos derivados de estas normas conviene recordar prima facie que el derecho de reversión es un derecho de configuración legal, que no tiene rango constitucional en cuanto no fue incluido por el constituyente en el art. 33.3 de la Constitución, lo que permite al legislador modularlo en determinados casos e incluso anularlo. La reforma introducida por la Ley de Ordenación de la Edificación, frente al régimen jurídico anterior y en una opción legítima, introduce determinados límites temporales para el ejercicio del derecho de reversión cuando se dan los presupuestos para su nacimiento. Ello es así porque el derecho de reversión es un derecho autónomo que no nace en el momento de la expropiación, aunque la expropiación sea presupuesto necesario de su existencia, sino cuando se dan los requisitos que la Ley establezca pues es el legislador el que en cada momento determina su contenido. (...). No estamos, por tanto, en presencia de un derecho que habilite a su titular a ejercer un poder directo e inmediato sobre la cosa expropiada de suerte que le permita por su sola y libre voluntad obtener su recuperación sino que precisa para su perfeccionamiento del complemento de la voluntad administrativa. Precisamente esa necesidad de declaración administrativa impone la exigencia de un procedimiento previo que acredite la expropiación, la titularidad de los bienes y derechos y la concurrencia de los restantes requisitos para la existencia del derecho, procedimiento que se inicia lógicamente mediante la correspondiente solicitud del interesado y que finaliza mediante resolución expresa o presunta. Agotados, en su caso, los posibles recursos gubernativos o judiciales, el derecho de reversión se perfeccionará, recuperándose los bienes o, por el contrario, será declarado improcedente.

Viene al caso lo expuesto por cuanto la solicitud de reversión que fue estimada por la Administración y confirmada por la Sala de instancia en la sentencia ahora impugnada es de es de 20 de febrero de 2002 , por tanto, posterior a la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 54 LEF . Ello significa que, cuando presentaron dicha solicitud, los recurrentes ya no tenían derecho de reversión, como consecuencia de la reforma de dicho instituto operada por la Ley de Ordenación de la Edificación, sin que esta conclusión se vea enervada por el hecho de que los recurrentes hubieran presentado anteriormente otra solicitud de reversión, pues esta solicitud previa agotó sus efectos al ser desestimada y devenir firme dicha decisión, incluido el efecto de la ultraactividad de la norma derogada en virtud de la norma transitoria a que antes nos hemos referido. Así las cosas, no existe continuidad entre las dos solicitudes de reversión, como se afirma en la sentencia de instancia, ni puede mantenerse que una sea prolongación de la otra, a fin de argumentar que los cambios normativos producidos entre ambas solicitudes no son aplicables(...). La solicitud presentada el 20 de febrero de 2002 debe regirse pues por la nueva normativa, lo que resulta determinante para concluir que la reversión acordada es improcedente por extemporánea por aplicación del art. 54 LEF en su nueva redacción" .

Si una conclusión desestimatoria como la razonada se alcanzó en aquel recurso en que las solicitudes de reversión fueron realizadas por los mismos reversionistas y sobre la misma finca, cuánto más habrá de confirmarse la imposibilidad de acoger el argumento esgrimido al respecto en el motivo examinado toda vez las dos solicitudes de reversión fueron realizadas, sí, por los mismos recurrentes-expropiados, pero con referencia a distintas fincas para cuya reversión el ejercicio del derecho requiere la concurrencia de sus propios presupuestos.

CUARTO

Resuelto lo anterior, ninguna indefensión se deriva para los recurrentes de la decisión pronunciada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida con estimar aquéllos que el razonamiento que conduce al fallo impugnado impondría el que los expropiados hubiesen solicitado la reversión antes de la entrada en vigor, el 7 de noviembre de 1999, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , siendo así que la desafectación expresa de los terrenos expropiados sólo se produjo en la fecha posterior de 15 de septiembre de 2003.

Frente a lo alegado, el que la solicitud no fue imposible lo demuestra el hecho de que los propios recurrentes manifiesten haber ejercitado su derecho de reversión el 28 de abril de 1986, siendo cuestión distinta, de un lado, el que los mismos consintiesen la resolución denegatoria emitida por la Administración recurrida, y, de otro, que desconozcan con este argumento el que ellos mismos utilizan en su escrito de interposición respecto a la desafectación tácita de los terrenos desde el día 28 de abril de 1986; desafectación tácita que fue efectivamente comprobada por la Sala de instancia en la Sentencia de 25 de septiembre de 2003 (RCA 857/2000 ), y confirmada la posibilidad de apreciarla por la STS de 14 de marzo de 2007 (Rec. Cas. 10114/2003 ) en la que al respecto razonamos lo siguiente:

"En este recurso se cuestiona en el primer motivo la existencia de la desafectación apreciada en la sentencia de instancia en dos aspectos: primero, por considerar que la desafectación exige, por imperativo legal, declaración formal en tal aspecto; y segundo, por entender que al tiempo en que se pide la reversión no existía la desafectación tácita que la Sala deduce del informe pericial practicado en el proceso.

Pues bien, ninguna de las razones en que se funda el motivo puede compartirse, pues, en primer lugar, la Jurisprudencia de esta Sala se refiere a la desafectación tácita a los efectos de configurar la causa de reversión prevista en el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , en numerosas sentencias, por todas las de 14 de noviembre de 1990 , 2 de julio y 21 de septiembre de 2002 , señalando que la desafectación puede ser expresa, mediante un acuerdo de la Administración, o tácita, deduciéndose de otros acuerdos o actos administrativos que claramente impliquen dicha expresión de voluntad, ello sin perjuicio de que, como señala la sentencia de 22 de junio de 1991 , sea necesario en este último caso que se deduzca de hechos que por su evidencia la revelan, correspondiendo la prueba de los mismos al solicitante de la reversión por constituir esta última forma de desafectación tácita una excepción a la regla general.

En consecuencia, ese primer aspecto del motivo de casación no puede acogerse, pues la jurisprudencia es clara al interpretar el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , admitiendo la forma de desafectación tácita, siempre que la desvinculación de los bienes al fin que justificó la expropiación se manifieste por hechos concluyentes que no dejen duda al respecto y que así se acredite por quien invoca tal motivo de reversión".

La imposibilidad de acoger los motivos de casación conducen a la desestimación del recurso en el que se han articulado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio y otros, contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1346/2004 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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