STS, 7 de Junio de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:3528
Número de Recurso3093/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3093/2007, interpuesto por Don Carlos Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso num. 424/2005 , interpuesto por Don Carlos Alberto contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, - adoptada por delegación del Ministro de Justicia-, de fecha 29 de junio de 2005, desestimatoria de la reclamación de indemnización por funcionamiento de la Administración de Justicia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 424/2005, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS : 1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Don Carlos Alberto , recurrente en la instancia, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Don Carlos Alberto , con fecha 10 de julio de 2007, formalizó recurso de casación, interesando previos los trámites preceptivos se "dicte sentencia por medio de la cual, tras estimar íntegramente el presente recurso y revocar la sentencia que se impugna, acuerde declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, declarando haber lugar a la indemnización que se pretende y fijando la misma en la cantidad de trescientos mil euros (300.000 €), más intereses legales, con cuanto más proceda y corresponda en Derecho."

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día dieciséis de enero de dos mil ocho, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el veintiuno de abril de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular su escrito de oposición.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 9 de junio de 2008, suplicando previos los trámites oportunos se resuelva por "sentencia que lo desestime y confirme la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho".

SEXTO

Por providencia de fecha 26 de mayo de 2011; se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Cuarto lo siguiente:

"

SEGUNDO

La parte demandante impetra una indemnización de 300.000 € por haber estado privada de libertad desde el 18-3- 2003 hasta el 18-12-2003, cuya medida se adoptó al estar acusada de un delito de agresión sexual en el procedimiento abreviado nº 760/2003 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, que dictó en 3-2-2004 una sentencia absolutoria, siendo así que la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) desestimó por sentencia de 28-4-2004 el recurso de apelación que había interpuesto el acusado absuelto y aquí recurrente.

La demanda rectora del proceso discrepa de la motivación de la resolución combatida, invoca los artículos 292 y 294 de la LOPJ , y termina solicitando la indemnización a que aludimos más arriba.

TERCERO

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente: << 1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior >>.

Interesa ahora aclarar el alcance de la norma que acabamos de transcribir a través de su interpretación y aplicación por la doctrina legal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente : « --- es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme ( por todas sentencia de 1 de marzo de 1997 ), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva ( sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 ), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva» ». Por otra parte, la sentencia de 28-9-1999 del mismo alto Tribunal se expresó así : « Esta Sala ha venido declarando que la inexistencia subjetiva del hecho implica la ausencia de participación del acusado suficientemente acreditada deducida del examen conjunto de la resolución penal, pero no concurre cuando se produce una falta de convicción por inexistencia de pruebas válidas sobre la participación en los delitos del que fue acusado y éste es absuelto en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia (v . gr., Sentencia de 12 de junio de 1999, recurso 2039/1995 , fundamento jurídico quinto) ».

CUARTO

La aplicación de la doctrina legal que acabamos de referir al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del presente recurso dado que las circunstancias que concurren en el caso impiden la aplicación del artículo 294 de la LOPJ a los efectos de la indemnización en el mismo prevista. La íntegra lectura de la referida sentencia de 3-2-2004 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería descubre que no estamos en presencia de un fenómeno de inexistencia objetiva o subjetiva.

El Ministerio Fiscal estimó en sus conclusiones definitivas que los hechos eran constitutivos de un delito de abusos sexuales tipificado en el artículo 181.1.3.4 , en relación con el artículo 180.3º.4º, todos ellos del Código Penal , solicitando las penas de tres años de prisión, accesorias, retirada de la patria potestad y costas, así como una indemnización a favor de su hija Esperanza de 6.000 €.

La sentencia del Juzgado declaró los siguientes hechos probados: "Se declara probado que en fecha 17 de marzo de 2003 se formuló denuncia en la Comisaría de Policía de esta ciudad por parte de Esperanza , acompañada por Marí Luz en calidad de representante del Centro ASPAPROS, centro concertado por la Junta de Andalucía, quien tiene asumida la tutela de Esperanza , para personas discapacitadas. Manifestando Esperanza en dicha comparecencia que había sido objeto por parte de su padre, el acusado Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la mañana del día 15 de marzo de 2003, de una agresión sexual. Esperanza padece un retraso mental leve, con un C.I. Beta de 69 según la escala de inteligencia de Wechsler para adultos, el citado coeficiente de inteligencia equivale a una edad mental de 12 años. No resulta acreditados los hechos denunciados, ni la participación del acusado en abuso o agresión sexual alguna con respecto a su hija".

La referida sentencia del Juzgado en el primero de sus fundamentos jurídicos señala que no existe prueba de cargo suficiente, concurriendo en el supuesto de autos el principio penal de "in dubio pro reo", que se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado - STS 31-1-83 , 6-2-87 - (sic). El segundo de los fundamentos jurídicos de la meritada sentencia analiza en detalle las actuaciones y pruebas practicadas (declaración de la denunciante en el sumario y en el juicio oral, declaraciones de los testigos de referencia e informes forenses) y termina así: "Ante tal actividad probatoria, la presunción de inocencia no resulta desvirtuada, a mayor abundamiento la perjudicada niega los hechos en plenario, en abierta contradicción con lo declarado anteriormente. Se evidencia en consecuencia una falta de credibilidad en la denunciante y por otra parte ausencia en los testimonios de cargo, que levantan una clara sospecha sobre su fiabilidad, creando una duda razonable en el ánimo del juzgador, al cotejarlos con lo manifestado por el acusado. Tal duda en el ánimo del juzgador debe resolverse a favor del reo con el consiguiente pronunciamiento absolutorio".

El aquí demandante recurrió en apelación la sentencia del Juzgado, dictando la Audiencia Provincial sentencia en la que empieza cuestionando la propia legitimación para recurrir del apelante habida cuenta el pronunciamiento absolutorio, y termina señalando que procede desestimar el recurso tras apuntar que la sentencia recurrida absuelve al acusado por no considerar desvirtuada su inocencia.

A la vista de cuanto acabamos de relatar no es posible afirmar que exista prueba suficiente de que los hechos imputados no existieron o que el acusado no participó en los mismos, de donde que no quepa hablar de inexistencia objetiva o subjetiva en el sentido que tales expresiones tienen en la doctrina legal como condición para que nazca el derecho a indemnización ex artículo 294 de la LOPJ .

El dictamen del Consejo de Estado expresa con fidelidad el verdadero sentido del fallo absolutorio al decir lo siguiente: "Es, pues, la duda sobre lo que realmente ocurrió y no la certeza sobre la inexistencia del hecho o la falta de participación en el mismo del reclamante la base jurídica de su absolución, lo que impide una indemnización con base en el art. 294 LOPJ ".

Como es sabido, no se trata ahora de verificar un nuevo examen de las actuaciones penales en relación con la presunción de inocencia del entonces imputado y ahora demandante, sino de constatar el motivo de su absolución por la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, que, como hemos visto más atrás, se basó en el derecho a la presunción de inocencia. El principio de presunción de inocencia en su prístina acepción resulta operativo particularmente en el ámbito penal, si bien no se limita a este último. Ahora bien, el meritado principio no se ve perjudicado en el caso por la denegación de la indemnización impetrada al no cumplirse el requisito de la inexistencia del hecho imputado (inexistencia objetiva u subjetiva) por no haber quedado acreditada de forma suficiente la ausencia de participación del acusado en los hechos imputados, sin que ello suponga una duda sobre la inocencia de la parte demandante, sino sencillamente el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales a que la legislación en la materia subordina la responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en el específico caso de la prisión preventiva. El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo fundamental, que solo cede ante una prueba en contrario suficiente de parte de quien acusa, sin que a los efectos que ahora nos interesa quepa distinguir entre distintos grados de presunción de inocencia. En línea con esto último es de notar que si se constata en la correspondiente sentencia penal que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada por la parte acusadora, no es posible después fundar una resolución denegatoria de una indemnización pedida por la privación de libertad sufrida en la causa penal sobre una sospecha de culpabilidad o una falta de prueba plena de la inocencia, lo cual supondría subvertir los términos de la cuestión y de la carga de la prueba en la materia. Al imputado en una causa penal no le corresponde probar su inocencia, cuya existencia se presume con rango de derecho fundamental, si bien -como es lógico y natural- dicha presunción es susceptible de prueba en contrario, siendo así que la eficacia de dicha prueba se ve, a su vez, condicionada a los efectos de una eventual condena penal por el principio in dubio pro reo. Ahora bien, hemos de recordar igualmente que, como es sabido y apunta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la simple denegación de indemnización no perjudica en sí misma a la presunción de inocencia. Llegados a este punto es necesario, pues, deslindar dos planos bien distintos, cuales son, por un lado, el derecho a no ser condenado penalmente si no se ha producido una prueba de cargo suficiente en contra de la originaria presunción de inocencia, y, por otro, el derecho a una indemnización por la privación de la libertad sufrida por la persona imputada y sujeta a las exigencias legales de un concreto proceso penal, que es el caso que ahora nos ocupa. Pues bien, esta última indemnización puede ser condicionada por el ordenamiento jurídico nacional a unos u otros requisitos, sin que ello implique necesariamente perjudicar el derecho a la presunción de inocencia, y ello porque de lo que se trata con aquella indemnización es de imputar una responsabilidad patrimonial al Estado, cuya regulación puede dar vida a una institución configurada legalmente de distintas maneras, sin que ello afecte a la presunción de inocencia, que está garantizada como derecho fundamental. La propia jurisprudencia constante (lo que excusa su cita concreta) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que ni el artículo 6.2 del Convenio , ni ninguna otra cláusula del mismo, da al acusado un derecho al reembolso de sus gastos o un derecho de reparación por detención provisional regular en caso de abandono de las diligencias emprendidas contra él, añadiendo que la simple denegación de indemnización no perjudica en sí a la presunción de inocencia.

En definitiva, y como hemos dicho más arriba, en el caso que ahora nos ocupa la sentencia de 3-2-2004 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería absuelve al aquí demandante al no existir prueba de cargo con entidad suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, si bien de la íntegra lectura de meritada sentencia no puede afirmarse la presencia del requisito de la inexistencia del hecho imputado (sea en su aspecto objetivo o subjetivo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo) que el artículo 294 de la LOPJ exige para que nazca el derecho a la indemnización pretendida por la parte demandante, de donde que, y por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado, se imponga la desestimación del actual recurso."

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente formalizó su recurso de casación recogiendo en su escrito de interposición un único motivo de casación articulado como sigue:

"ÚNICO.- ERROR MANIFIESTO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA." Sin cita de motivo casacional alguna a cuyo amparo se formula trae el recurrente a colación lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sostiene que el Tribunal a quo "incurre en un error manifiesto de apreciación de la prueba practicada en el procedimiento. En concreto, de la documental aportada, consistente en SAP Almería, Sección 1ª, de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, rollo penal nº 62/2004 y sentencia del Juzgado de lo Penal N.º 2 dictada en la causa 760/2003 ." Defiende que, en el supuesto del recurrente, la Sala sentenciadora no ha apreciado la inexistencia del hecho delictivo enjuiciado que, a su juicio, fue declarada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería y finaliza el motivo afirmando lo siguiente "A modo de conclusión podemos indicar que el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería absolvió a D. Carlos Alberto del delito del que venía acusado al no constar acreditados los hechos objeto de acusación, declarando la inocencia del acusado, lo que resulta encuadrable en el ámbito del art. 294.1 LOPJ . Como supuesto de hecho objeto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, extremos éstos ratificados por la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, Secc. Tercera."

TERCERO

Prescindiendo de la irregularidad procesal que supone la ausencia de cita del concreto motivo casacional a cuyo amparo se formula el único recogido en el escrito de interposición, y entendiendo esta Sala, que en virtud del desarrollo del mismo y de lo anunciado en el escrito de preparación, en el que expresamente se indicó que el recurso se interpondría al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que efectivamente el motivo tiene encaje en este apartado d) del precitado artículo 88.1 , y que el precepto infringido es el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo cierto es que el mismo no puede prosperar.

Del desarrollo del único motivo formulado se desprende que el recurrente sostiene la responsabilidad patrimonial de la Administración por la prisión preventiva sufrida, arguye el recurrente, frente a la consideración del Tribunal de instancia de que nos encontramos ante un supuesto de absolución por falta de pruebas, se fundamenta en una ausencia de delito, subsumible en el supuesto de inexistencia de hecho punible en su vertiente objetiva e incardinable en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual "tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios" .

La naturaleza del título de imputación expresado, viene determinado por la Jurisprudencia, declarando desde el principio, sentencias de 30 de abril , 4 de diciembre de 1990 y 29 de marzo de 1999 , que en tales casos, prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, se entiende que el propio proceso penal ha evidenciado la existencia del error judicial de suerte que ya no es necesaria otra declaración jurisdiccional en tal sentido. Se trata, por lo tanto, de un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo que se establece con carácter general en el art. 293 de la LOPJ y ello al entender que el pronunciamiento de absolución o sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado" , pone de manifiesto un error de alcance suficiente para justificar la indemnización solicitada.

La misma jurisprudencia señala que tal precepto no cubre todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de una sentencia condenatoria sino que sólo cubre algunos supuestos y para los demás ha de acudirse al cauce del art. 293 .

Al respecto se entiende amparado en el art. 294 de la L.O.P.J . el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado, que abarca no sólo la inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva, sino el supuesto de la absolución o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia de la acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno" , pues en otro caso "sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal utilizada en dicho precepto: «inexistencia del hecho imputado», no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo estos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional" ( sentencia citada de 29-3-99 ).

A ello debe añadirse que la jurisprudencia, en una interpretación extensiva del artículo 294 LOPJ , viene entendiendo comprendidos en el mismo los supuestos de la denominada inexistencia subjetiva, es decir, aquellos en los que concurre la probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, equiparándola a los supuestos anteriores en cuanto pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional.

CUARTO

El presente recurso queda constreñido a determinar si por la Sala de instancia se ha incurrido "en un error manifiesto de apreciación de la prueba practicada en el procedimiento. En concreto, de la documental aportada, consistente en SAP Almería, Sección 1ª, de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, rollo penal nº 62/2004 y sentencia del Juzgado de lo Penal N.º 2 dictada en la causa 760/2003 ." Y en particular si dicha infracción deriva del hecho de no haber apreciado la Sala sentenciadora la inexistencia del hecho delictivo enjuiciado que, a su juicio, fue declarada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería. Al efecto cita las sentencias de esta Sala de 12 de junio de 1996 y de 17 de octubre de 2000 sobre "supuesto de la denominada inexistencia subjetiva.

Según constante jurisprudencia de esta Sala, puesta de manifiesto por ejemplo en Sentencia de 23 de marzo de 2010, RC 2134/2008 , la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril , como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero , 8 y 26 de mayo , 2 de diciembre de 1989 , 2 y 13 de marzo de 1990 , 11 de marzo , 7 de mayo y 30 de julio de 1991 , 7 y 20 de mayo de 1994 o de 3 de noviembre de 2009 ) han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, sin que en este caso se aprecie infracción de las reglas de la sana crítica pues la apreciación de la prueba no se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable ni conduce a resultados inverosímiles.

En el caso de autos, ninguna infracción del artículo 294 LOPJ puede imputarse a la sentencia recurrida que se ha limitado a aplicarlo de acuerdo con la interpretación que del mismo resulta de la jurisprudencia de esta Sala, que tiene declarado (sentencias de 29 de mayo de 1999 , 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999 , entre otras), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial , se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad.

En el presente caso, la sentencia penal no decretó la absolución del ahora recurrente por la probada inexistencia del hecho imputado o por ausencia acreditada de su participación sino que se dictó la sentencia penal con carácter absolutorio por falta de pruebas, declarando que "no existe prueba de cargo suficiente", pues "Solo contamos como prueba de cargo con el testimonio prestado por la menor durante la instrucción del procedimiento, dado que en el plenario niega los hechos,..." concluyendo que "Ante tal actividad probatoria, la presunción de inocencia no resulta desvirtuada, a mayor abundamiento la perjudicada niega los hechos en plenario, en abierta contradicción con lo declarado anteriormente. Se evidencia en consecuencia una falta de credibilidad en la denunciante y por otra parte ausencia en los testimonios de cargo, que levantan una clara sospecha sobre su fiabilidad, creando una duda razonable en el ánimo del juzgador, al cotejarlos con lo manifestado por el acusado. Tal duda debe resolverse en favor del reo con el consiguiente pronunciamiento absolutorio."

Y esta misma conclusión se alcanza de lo afirmado por el propio recurrente que finaliza el único motivo de casación formulado afirmando que "...podemos indicar que el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería absolvió a D. Carlos Alberto del delito del que venía acusado al no constar acreditados los hechos objeto de acusación , declarando la inocencia del acusado ,...".

De lo anterior resulta que el motivo por el que la sentencia penal absolvió al ahora recurrente del delito de abuso sexual, fue la insuficiencia de la prueba que no reunía las exigencias establecidas por la jurisprudencia al objeto de desvirtuar la presunción de inocencia, al fundarse dicha prueba en la declaración de la víctima, que padece un retraso mental, y que como manifiesta la sentencia se desdijo en el juicio de lo dicho anteriormente, afirmando la sentencia que, ante la ausencia de prueba de cargo suficiente, debe prevalecer la presunción de inocencia y en definitiva, no concurren los requisitos para que surja la existencia del derecho a obtener reparación por vía de lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia sobre dicho precepto. Y de todo ello se deduce que nada de lo afirmado por el recurrente permite concluir que la sentencia impugnada efectuara una valoración de la prueba susceptible de ser tachada de irracional o arbitraria. En suma, se puede discrepar de la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada; pero no cabe tacharla de irracional o arbitraria.

QUINTO

Aún en el hipotético caso de que estuviéramos ante un supuesto de la llamada inexistencia subjetiva, el mismo no sería residenciable dentro del ámbito indemnizatorio del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tras el cambio de doctrina operado en esta Sala con la Sentencia de 23 de noviembre de 2010, recurso de casación nº 1908/2006 , en la que se puso de manifiesto lo siguiente:

"Además de ello y en una interpretación extensiva de dicho precepto, la jurisprudencia viene entendiendo que el mismo ampara el supuesto de la llamada inexistencia subjetiva, que es la que se invoca por el recurrente en este caso, entendida como la probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, que se equipara a los supuestos anteriores en cuanto pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional.

Este planteamiento, en la medida que trata de justificar la inexistencia subjetiva en la distinción entre la absolución por falta de pruebas en aplicación de los principios rectores del proceso penal (presunción de inocencia) y la absolución derivada de una constatación o prueba de la no participación en los hechos, identificándose esta última con tal inexistencia subjetiva, se ha puesto en cuestión por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya en su sentencia de 25 de abril de 2006 , asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02 , y más claramente en la reciente de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España , nº 25720/05, que entiende que la desestimación de la pretensión indemnizatoria con el argumento de que la no participación del demandante en los hechos delictivos no había sido suficientemente establecida, sin matizaciones ni reservas, deja planear una duda sobre la inocencia del demandante, y que el razonamiento, operando una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, desconoce la absolución previa del acusado, cuya declaración debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, todo ello teniendo en cuenta que ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una sentencia absolutoria por falta de pruebas y una sentencia absolutoria resultante de una constatación de la inocencia de una persona no ofreciendo ninguna duda. Concluye dicho TEDH que con tal planteamiento se ha producido una violación del art. 6.2 del Convenio , que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada.

Pues bien, en estas circunstancias, conforme se dice en sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso de casación nº 4288/2006 , se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ , a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio , pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

No cabe, por lo tanto, entender que, atendiendo al criterio sentado por el TEDH en dichas sentencias, basta prescindir de la argumentación acerca de la acreditación de la falta de participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento civil, que se refleje en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, y considerar que al margen de ello, producidas tales resoluciones penales surge el derecho a la indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ , pues es claro que no es esa la voluntad del legislador plasmada en el precepto, como se ha puesto de manifiesto en todo momento por la jurisprudencia de esta Sala, ni viene impuesta por otro precepto de derecho interno o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ .

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ .

QUINTO.- Desde este planteamiento es clara la inviabilidad de la pretensión indemnizatoria ejercitada por el recurrente al amparo del art. 294 de la LOPJ , que el mismo justifica en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que, en una interpretación extensiva del precepto, incluía en su ámbito el supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, en los términos antes indicados, criterio jurisprudencial que por las razones que acabamos de exponer no puede seguir manteniéndose, limitándose la indemnización al amparo de dicho precepto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado, que no es este caso, en el que ni siquiera se invoca tal circunstancia como justificación de la reclamación formulada. Lo que necesariamente conduce a la desestimación del motivo de casación invocado, no sin antes reiterar que dicho cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del alcance del art. 294 de la LOPJ , viene impuesto por el respeto al derecho reconocido por el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en los términos que resultan de la indicadas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encargado de su tutela (arts. 19 y 46 del Convenio ), que no pueden ser desconocidas por este órgano jurisdiccional en la aplicación e interpretación de la norma invoca por la parte como fundamento de sus pretensiones.""

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 1.800 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a la entidad y naturaleza del asunto, así como a la actividad realizada por la parte.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Carlos Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez, contra la sentencia que dictó, con fecha 17 de abril de 2007, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso num. 424/2005 , que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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