STS, 7 de Junio de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:3413
Número de Recurso6166/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 6166/09, interpuesto por D. Leopoldo , representado por las Procuradora Dña. Rosa María Arroyo Robles, contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 790/2008 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 790/2008, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 7 de octubre de 2009 desestimando el recurso promovido por D. Leopoldo contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de junio de 2008, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Cuya parte dispositiva dice textualmente:

"DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Leopoldo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Arroyo Robles, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de 11 de julio de 2008, que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo al recurrente, nacional de Colombia, DECLARAMOS ser conforme a derecho dicho acto recurrido, y, además, RECHAZAMOS la petición subsidiaria de autorización de residencia por razones humanitarias; sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal del recurrente preparó recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 23 de diciembre de 2009 presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes cuatro motivos de casación:

- Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , se denuncia la vulneración del artículo 53.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, 5.6 de la Ley 5/1984 de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado; 17 del Reglamento de ejecución de dicha Ley aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero ; y 3.1 del RD 1465/1999 de 17 de septiembre, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado.

- Segundo: al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , aunque sin cita de preceptos concretos infringidos, por infracción de las normas sobre valoración de la prueba.

- Tercero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley 5/84 ; y de la jurisprudencia plasmada en sentencias de 6 de marzo de 2001 , 21 de mayo de 1991 , 30 de marzo de 1993 , 23 de junio de 1994 , 13 de diciembre de 1999 , 11 de marzo de 2000 y 13 de marzo de 200, en relación con el nivel probatorio exigible en materia de asilo.

- Cuarto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 , alegándose que la situación de su país de procedencia justifica su permanencia en España por razones humanitarias.

Termina por suplicar que se dicte sentencia por la que se case y anule la de instancia, y se anule la resolución administrativa de 16 de junio de 2008, "declarando en su lugar el derecho del recurrente a que su petición de asilo político sea resuelta por el órgano legalmente competente o, directamente, reconociéndole la condición de refugiado y el derecho de asilo en España dada la concurrencia de indicios suficientes de persecución, o, en su caso y Subsidiariamente, le sea permitida su permanencia en España por razones humanitarias, concediéndole una autorización de residencia y trabajo en el marco de la legislación general de extranjería".

CUARTO

Admitido el recurso de casación mediante providencia de 26 de marzo de 2010, la representación procesal de la Administración del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha de 7 de junio de 2010, en el que suplica a la Sala dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las cosas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 16 de febrero de 2011 se acordó remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de acuerdo con las vigentes normas de reparto; y por providencia de 7 de marzo de 2011 se nombro Ponente a la Excma. Sra Magistrada Doña María Isabel Perelló Doménech.

SEXTO

Por providencia de 23 de junio de 2011, se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia del día 1 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de D. Leopoldo , nacional de Colombia, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 790/08 ), por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de junio de 2008, por la que se le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, ahora recurrida en casación, recoge en su fundamento jurídico primero el contenido de la resolución administrativa impugnada, en los siguientes términos:

"Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministerio del Interior, de 11 de julio de 2008, que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo del actor, nacional de Colombia.

La indicada resolución se fundamenta en que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer a los recurrentes la condición de refugiado, tal como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

El citado acto administrativo razona de forma concreta su apreciación de las alegaciones presentadas por la solicitante de asilo de la siguiente forma: Los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 , ni implican que el temor del solicitante a sufrir una persecución de carácter personal y concreto en el país de origen resulten fundados......El relato de la solicitante resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.... El solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre su país de origen se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, y sin que conste que hay solicitado la ayuda de las autoridades de su país.....El solicitante alega una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y la información disponible sobre el país de origen, la solicitante puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su país, al que resulta razonable esperar que se desplace........ Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones .no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que, o bien presentan irregularidades sustanciales, o bien, acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que, en si mismas, y según la información disponible sobre su país de origen, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla" .

A continuación, en el mismo fundamento de Derecho, la sentencia extracta las razones de persecución expuestas por el solicitante y demandante al solicitar asilo:

"El recurrente, alega las razones de persecución personal que se pueden resumir de la siguiente forma:

Las amenazas de muerte de las que fue objeto por parte de los grupos paramilitares (AUC) que operan en el departamento de Cauca, por considerarle que trabajaba con la guerrilla de las FARC al haberles reparado una carretera en enero de 2007 en el Municipio de Guapí lo que desembocó incluso en el asesinato de su hermano D. Jeronimo el día 20 de marzo de 2007.

Los hechos que motivaron su salida de Colombia y la petición de reconocimiento de la condición de refugiado en España figuran perfectamente detallados en la solicitud de asilo, habiendo aportado en apoyo de su solicitud diversas pruebas documentales que figuran incorporadas al expediente, a saber:

- Certificado de defunción del Registro Civil (f. 1.40), acompañado de certificado de Notario Único del Círculo de Guapi-Cauca de fecha 30 de marzo de 2007 (f. 1.6), donde consta el fallecimiento de su hermano D. Jeronim.

- Noticia aparecida en el "Diario del Sur", fechada el sábado 24 de marzo de 2007, donde se refleja el asesinato en el corregimiento del Rosario del Sr. Jeronimo , atentado que iba dirigido a su hermano, el aquí demandante Jeronimo (f. 1.23).

- Ficha del certificado de defunción del DANE relativa a la muerte del hermano del recurrente, Jeronimo , donde se refleja como violenta la probable causa de su muerte (f. 1.38).

- Certificado expedido por la empresa "Ingenio Carmelita S.A." en donde se acredita que mi representado gozaba de contrato a término indefinido desde el 27 de junio de 1990 hasta el 16 de abril de 2007 (f.1.33) y comprobantes de pago a favor del recurrente por parte de dicha empresa (folios 1.24-1.28), lo que serviría para acreditar que teniendo el demandante un trabajo fijo y remunerado, debe excluirse la motivación económica como causa de salida de su país y de la solicitud de asilo en España.

- Carta enviada por el recurrente al director de Talento Humano de la empresa "Ingenio Carmelita, S.A." en donde renuncia a su cargo de operario de maquinaria por el peligro en que se encuentra (f. 1.34).

- Diversos oficios remitidos por el Secretario de Gobierno Municipal del Municipio de Guapí, D. Ángel , dejando constancia de las presiones y persecuciones efectuadas sobre Don. Jeronimo por parte de ambos grupos violentos que delinquen en nuestro territorio, FARC y AUC, de fechas 22, 29, y 31 de marzo de 2007 (folios 1.35, 1.36 y 1.37 respectivamente)".

Ya en el fundamento de Derecho segundo, la sentencia sintetiza las alegaciones impugnatorias desarrolladas por el recurrente en su demanda:

"La parte recurrente esgrime, en síntesis, tres motivos de su recurso: uno formal, dos referidos al fondo del asunto; por último, efectúa una petición subsidiaria.

En primer lugar aduce dicha parte que se han producido unas irregularidades en el procedimiento de concesión de asilo que han de dar lugar a declarar su nulidad de conformidad con el artículo 62.1.e de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA-PAC ). Así, señala que de la documentación que obra en el expediente administrativo se observa que no existe una resolución dictada por órgano competente: el Ministro u Órgano en quien legalmente delegue; sólo apareciendo en la parte final de la copia de la resolución la firma de la Subdirectora General de Asilo, por lo que en cualquier caso se estaría dictando esa resolución por órgano incompetente, al estar ejerciendo unas funciones por delegación de otro a quien previamente se las han delegado, lo cual está expresamente prohibido por la Ley.

Respecto al fondo del asunto, alega dicha parte que los hechos alegados por el solicitante de asilo constituyen causa de persecución subsumible en la Convención de Ginebra de 1951, dadas la naturaleza de las extorsiones y amenazas de muerte y su frecuencia. Asimismo, aduce la imposibilidad de encontrar protección eficaz con toda seguridad en otro lugar de Colombia, y que existen indicios suficientes y verosímiles de la persecución sufrida, así como temor fundado a sufrirla si ha de regresar a Colombia el recurrente.

Por último, solicita la protección parcial prevista en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , que prevé la posibilidad de autorizarse, por razones humanitarias, la permanencia en España del citado solicitante de asilo".

Y en el fundamento jurídico tercero rechaza la alegación formal o procedimental por las siguientes razones:

"Respecto al motivo formal alegado por el recurrente, se ha de señalar que la copia de la resolución que obra en el expediente (fs. 10.1 a 10. 3 ), debidamente cotejada art. 48.4 LJCA ), es la que sirve de notificación al interesado, por lo que la firma que consta estampada en su final, como en ella se indica, no es del Ministro u órgano en quien éste delega, sino de quien la notifica, quedando claro que esa resolución es de ese órgano competente y cuyo contenido consta en su totalidad en dicho documento. Por lo tanto, no estamos ante un acto administrativo dictado por órgano incompetente por delegación indebida; y además copia íntegra del mismo obra en el expediente, aunque no sea su original, por lo que ni se ha producido ilegalidad alguna ni indefensión respecto al interesado, que, como a continuación se verá, ha podido perfectamente conocer los hechos y fundamentos de derecho del acto recurrido e impugnarlos conforme a su estrategia de defensa.

Al no existir vulneración de trámite alguno en el expediente y, en consecuencia, no producirse indefensión alguna, se ha de rechazar dicho primer motivo del recurso".

A su vez, en el fundamento jurídico cuarto, la Sala rechaza las alegaciones del recurrente sobre el tema de fondo debatido en el proceso, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"La cuestión de fondo suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo se circunscribe a determinar si concurre en el recurrente los requisitos legalmente establecidos para la concesión del derecho de asilo en España. Esto significa que en el presente caso ya se ha producido una admisión a trámite de la solicitud inicial de asilo efectuada por la interesada [...]

Pues bien, en el presente caso se ha de coincidir con el informe de la instrucción en que el citado relato de persecución presentado es inverosímil, contradictorio y basado en documentos que presentan "irregularidades", dato este último que lleva en efecto a restar credibilidad a los argumentos de la demanda e, inclusive, poder tacharlos de falsos acorde a la opinión de la instructora del expediente.

Así, sobre la denuncia presentada por el actor, y los hechos denunciados, nos dice el informe de la instrucción según la información ofrecida por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación Colombiana, a funcionarios de esta Oficina de Asilo y Refugio desplazados a Colombia en misión informativa en junio de 2007, una de las características de las denuncia en este sistema, es que realizan en un modelo de denuncia preestablecido y, lo más importante, la denuncia es introducida en un sistema de registro automatizado que asigna al caso un número de expediente de 21 dígitos, que indican departamento, localidad, fiscalía, año y, los últimos cinco dígitos, número de radicado. Se observa la documentación relacionada con la supuesta denuncia y actuaciones posteriores, a este caso se le habría asignado un número de 11 dígitos, número que la Fiscalía sigue conservando, lo que, a la vista de lo que se acaba de indicar (además de que la denuncia no ha sido instaurada en el formato preestablecido) de muestras de que no nos encontramos ante un documento auténtico.

La documentación procedente de la Fiscalía General de la Nación tiene una importancia fundamental en comparación con la procedente de otras instituciones colombianas (como la policía nacional o el DAS entre otros), teniendo en cuenta que es el Organismo que desarrolla la parte investigativa directamente vinculada al proceso judicial de todos los delitos en los que puedan estar vinculados guerrilleros, paramilitares o narcotraficantes, entre otros. La falsedad de la documentación supuestamente emitida por la Fiscalía afecta a la parte mas sustancial y cualitativamente relevante de la documentación que puede normalmente aportar un solicitante de asilo colombiano.

El hecho de que en uno de los recortes de prensa se mencione al solicitante y el atentado supuestamente sufrido por él, no es garantía suficiente para que esta Instrucción de por establecida la verdadera ocurrencia de tales hechos. Primero, porque el resto de documentación falsa aportada al expediente, desvirtúa la veracidad de tal hecho (de haber ocurrido el mismo, el solicitante no se vería en la necesidad de presentar un paquete de documentos falsos posiblemente comprados en el mercado negro, pudiendo obtener los mismo auténticos y de manera totalmente gratuita). Segundo, porque la propia redacción del documento despierta dudas más que razonables en relación a su autenticidad, a la vista de los elementos de texto sin sentido que contiene. Tercero, porque se viene observando cada vez con mayor frecuencia en las solicitudes de asilo de ciudadanos colombianos que aportan documentación falsa, la aparición de noticias de prensa relativas a ellos y redactadas "a la medida" de las alegaciones en las que basan su solicitud.

En cuanto al Certificado de Defunción del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) no es documento accesible al público. Este certificado es realmente una ficha de trabajo que tanto hospitales como registros deben de remitir al DANE para que éste proceda a su tratamiento con fines estrictamente estadísticos.

Si un ciudadano colombiano quiere acreditar formalmente una muerte habrá de obtener copia del folio de defunción o certificado expedida por el Registro de Defunción.

En resumen, resulta sumamente irregular que el solicitante no esté en condiciones de aportar una copia del Registro Civil de Defunción (completa, el documento que presenta al respecto sólo muestra una cabecera y no hay datos suficientes para entrar a valorar si el mismo es auténtico o no) y aporta este documento que no es de uso público y que, como consta en el borde derecho del mismo, es un ejemplar para el Registro Civil.

Por último, señalar que los documentos aportados son fotocopias y, como tal, fácilmente manipulables. El solicitante no ha presentado nunca los originales de estos documentos, pese a que por el tipo de persecución alegado (a manos de un agente distinto de las autoridades de su país de origen) y por la forma en que salió del país (planificada y no improvisada o apresurada) nada impediría que tales originales obraran en su poder y hubieran sido aportados ante las autoridades de asilo españolas.

En resumen, el actor no ha acreditado haber sido objeto de persecución en Colombia por ninguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951 a tenor de Jurisprudencia dictada en aplicación de la misma, sin que existan tampoco indicios, ni en el expediente administrativo ni en el recurso contencioso-administrativo, de los que se deduzca de forma suficiente y verosímil ese requisito esencial, por lo que la resolución administrativa impugnada ha de ser confirmada al ajustarse plenamente a derecho"

Finalmente, en el fundamento jurídico quinto, el Tribunal a quo desestima igualmente la pretensión del recurrente de que se reconozca y declare su derecho a permanecer en España por razones humanitarias:

"Con relación a la petición subsidiaria efectuada por el recurrente, al amparo de lo establecido en el art. 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, se ha de señalar, en primer lugar, que dicho precepto prevé que por razones humanitarias o de interés público se autorice, en el marco de la legislación de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, a causa los conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se han visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos del número 1 del art. 3º de esta Ley .

En el presente caso, por lo que ya se ha expuesto, es evidente que en la situación del recurrente no se dan esos requisitos de persecución individualizada que lleve a pensar que el retorno a dicho país de origen pudiera suponerle un riesgo real de ser objeto de trato inhumano o degradante u otro perjuicio que determine la aplicación del principio de no devolución".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla cuatro motivos de impugnación, todos ellos acogidos al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio .

En el primer motivo de casación se denuncia la vulneración del artículo 53.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, 5.6 de la Ley 5/1984 de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado; 17 del Reglamento de ejecución de dicha Ley aprobado por RD 203/1995, de 10 de febrero ; y 3.1 del RD 1465/1999 de 17 de septiembre, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado.

Reiterando las alegaciones ya vertidas en la instancia, el recurrente insiste en que no se ha acreditado que la resolución administrativa denegatoria del asilo fuera dictada por la autoridad competente para ello, toda vez que en el expediente no consta más que una notificación o "traslado" de tal resolución, suscrita por el Director de la Oficina de Asilo y Refugio, pero no se ha acompañado el original de dicha resolución en el que figure la firma de la Autoridad competente para adoptarla. El propio recurrente es consciente de que la jurisprudencia ha rechazado alegaciones de esta índole, pero se muestra crítico con esa doctrina jurisprudencial, señalando que aun cuando, ciertamente en dichas sentencias se establece que es carga de la parte actora pedir la ampliación del expediente al amparo del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción a fin de obtener la resolución original o comprobar su inexistencia, " si en el expediente remitido constan todos los documentos ... nada podía obtenerse solicitando dicha ampliación, salvo, claro está, que en dicha tesitura, la Administración proporcionase la resolución que originariamente no figuraba en el expediente, lo que escapa al control del ciudadano ".

El motivo no puede prosperar. Como el propio recurrente reconoce, alegaciones de índole procedimental similares a la ahora suscitada han sido rechazadas en numerosas resoluciones de esta Sala. Así, cabe citar las sentencias de 30 de mayo de 2008 (RC 7854/2004 ), 12 de febrero de 2009 (RC 7110/2005 ), 27 de marzo de 2009 (RC 6290/2005 ), 23 de julio de 2009 (RC 5176/2006 ), 29 de octubre de 2009 (RC 492/2006 ) y 4 de abril de 2011 (RC 1324/2007 ) en las que hemos rechazado alegaciones sustancialmente idénticas. Al igual que en esos casos, también en este el motivo de casación ha de ser desestimado.

Es cierto que no figura en el expediente la resolución original de 16 de junio de 2008, denegatoria del asilo, sino su notificación, de fecha 11 de julio de 2008, efectuada por la Subdirección General de Asilo. Ahora bien, en esta notificación se indica con claridad lo siguiente: " El Ministro del Interior... ha dictado la siguiente Resolución: denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Don Leopoldo , nacional de Colombia. Madrid, 16/06/2008.- Ministro del Interior. P.D, (Orden de 07 de abril de 2005), el Subsecretario de Interior, Indalecio ". Así pues, obra en el expediente una notificación de la resolución denegatoria del asilo que incorpora una declaración, clara y precisa, de la efectiva existencia de esa resolución, de su fecha y de la Autoridad que la suscribió. Frente a este dato, acreditativo de la real existencia de la resolución del expediente por la Autoridad competente, la parte recurrente no intereso la ampliación del expediente al amparo del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción , ni solicitó práctica de prueba (pues la pretendida iba por otros derroteros).

Las razones justificativas de esta consolidada doctrina jurisprudencial no pueden considerarse rebatidas por las alegaciones del recurrente. La Ley de la Jurisdicción 29/1998 ha contemplado expresamente la posibilidad de que la Administración remita los expedientes administrativos incompletos, y por tal razón faculta a la parte recurrente para reclamar que se integren con la documentación que se considera omitida, mediante el trámite regulado en su artículo 55 , al que la parte puede acudir tantas veces como sea necesario. Frente a lo que el recurrente afirma, ese trámite es plenamente idóneo para comprobar si un determinado documento existe o no, pues si existe se puede unir sin más, y si no existe, la Administración habrá de ponerlo de manifiesto o reconocer que no puede remitirlo por esa razón, sin que sean de recibo las alegaciones (o mejor, conjeturas) del recurrente en el sentido de que la Administración aprovechará ese trámite para elaborar documentos inexistentes, pues un comportamiento de semejante índole (que podría ser incluso constitutivo de un delito de falsedad en documento oficial) no puede presumirse. Más bien al contrario, partiendo de la presunción de legalidad de la actuación administrativa, si una comunicación dirigida por un funcionario en el ejercicio de su cargo deja expresa, clara y precisa constancia de la efectiva realización de un trámite o de la efectiva adopción de una resolución, aportando datos identificativos suficientes al respecto, ha de considerarse que esa indicación es correcta y responde a la verdad de los hechos, siendo en tal caso carga de la parte recurrente desvirtuarla mediante el referido trámite del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción o, en su caso, en el curso del periodo probatorio.

En este caso que ahora nos ocupa, si el recurrente entendía que la resolución denegatoria del asilo no se había llegado a dictar realmente y que por ende la comunicación que se le había dirigido recogía datos inciertos, le habría bastado con hacer uso del aludido trámite del artículo 55 de la ley Jurisdiccional , para lo cual contaba, insistimos, con datos identificativos precisos de la fecha de la resolución, del expediente de su razón, y de la Autoridad que la había acordado; de manera que no resultaba difícil constatar su existencia o su inexistencia. Empero, nada de eso hizo el recurrente, por lo que ha de tenerse por cierta la realidad de lo que se expresa en la tan citada comunicación de la Subdirección General de Asilo y Refugio, y al declararlo así la Sala de instancia no incurrió en ninguna infracción del Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

El segundo motivo de casación no puede prosperar por su deficiente formalización.

Se interpone este motivo, como los demás, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , pero ni en su enunciado ni en su desarrollo se citan con la indispensable precisión las normas que se reputan infringidas, con evidente incumplimiento de lo establecido en el artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998. Más aún, el desarrollo argumental del motivo se refiere a infracciones distintas y de diferente naturaleza, de manera tal que no permite conocer qué es lo que la parte recurrente pretende denunciar.

Así, en el encabezamiento del motivo se dice denunciar "el quebrantamiento o infracción de las normas y de la jurisprudencia reguladoras del valor de determinados medios de prueba" , pero inmediatamente después se afirma que lo que se denuncia es que "la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia es arbitraria e irrazonable" , cuando una y otra cosa no son, evidentemente, lo mismo. Además, si lo que queria alegar el recurrente era la infracción de las normas reguladoras del valor tasado de ciertos medios de prueba, debería haber indicado a qué normas se refiere exactamente, y si era la arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba, debería haber citado las normas que reputa vulneradas por tal razón (como, las que rigen la valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, como los arts. 326, 334, 348, 350, 376, 382 ó 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que no ha hecho, sin que corresponda a esta Sala tratar de indagar a qué normas se pretendía referir y suplir esta omisión en perjuicio de la parte recurrida.

Por añadidura, el recurrente aduce a continuación que la Sala de instancia, en su sentencia, no ha hecho referencia alguna a los argumentos expuestos en la demanda sobre el valor de los documentos aportados junto con la solicitud de asilo, ni ha tomado en consideración algunos documentos aportados en apoyo de su pretensión, pareciendo reprochar a la sentencia una deficiente motivación o algún género de incongruencia omisiva. Empero, una alegación así debería haberse planteado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la ley de la Jurisdicción , con cita adecuada de las normas que rigen el deber de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, lo que, de nuevo, tampoco ha hecho. Así que el motivo de casación no puede ser estimado.

QUINTO

El tercer motivo casacional denuncia la vulneración del artículo 8 de la Ley 5/84 de 26 de marzo, de Asilo y de la Condición de Refugiado; y de la jurisprudencia plasmada en sentencias de 6 de marzo de 2001 , 21 de mayo de 1991 , 30 de marzo de 1993 , 23 de junio de 1994 , 13 de diciembre de 1999 , 11 de marzo de 2000 y 13 de marzo de 200; sentencias estas que se ponen en relación con el nivel probatorio exigible en materia de asilo, en referencia a la suficiencia de la prueba indiciaria.

Alega aquí el recurrente que las pruebas documentales aportadas permiten acreditar la veracidad de la persecución relatada, y enfatiza la relevancia del llamado "elemento subjetivo" del temor a la persecución, para concluir que reúne todos los requisitos para que se le reconozca el derecho de asilo. Menciona finalmente las sentencias de este Tribunal Supremo de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 , 5 de marzo de 1990 y 2 de marzo de 2000 para alegar que la manifestación del temor a la persecución, puesta en relación con al situación del país de origen, es suficiente para dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Al igual que los anteriores, el motivo no puede prosperar.

No le falta razón al recurrente cuando apunta que el "temor a ser perseguido" es un criterio básico para la concesión de asilo. Ahora bien, no es menos cierto que ese elemento subjetivo no resulta suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor. Siendo, pues, el temor una realidad puramente subjetiva, y, por lo tanto, de difícil demostración, el problema se traslada al ámbito objetivo de los hechos en que aquél tiene su origen; y según jurisprudencia consolidada, aun cuando para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos protegibles, esos indicios han de existir, y es carga del recurrente aportarlos.

El recurrente se apoya en algunas sentencias de esta Sala, la mayoría ya lejanas en el tiempo, para sostener que la existencia de una situación social convulsa en el país del solicitante, es, por sí misma, un indicio suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado, pero la actual jurisprudencia de este Tribunal Supremo no es esa. Al contrario, este Tribunal ha dicho en reiteradas sentencias más recientes, con unas u otras palabras, que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. Por eso ha reiterado esta Sala, en unos u otros términos, que las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos ( SSTS de 7 de mayo y 27 de noviembre de 2008, RRC 5785/2004 , y 5059/2005 ).

Sentado, pues, que era carga del recurrente aportar elementos de prueba adecuados para sostener su relato al nivel indiciario requerido en esta materia, ocurre que la Sala de instancia descartó el valor de las pruebas aportadas por aquel para tener por cierta la narración que había expuesto ni siquiera a nivel indiciario, sin que esa valoración haya sido adecuadamente combatida en este recurso extraordinario de casación por algunas de las específicas vías que la jurisprudencia ha establecido a tal efecto.

SEXTO

En el cuarto y último motivo de casación se que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 de 26 de marzo , en relación con el artículo 31.3 del reglamento de aplicación de dicha Ley aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero . Sostiene el recurrente que la situación de su país de procedencia justifica su permanencia en España por razones humanitarias.

El motivo debe decaer.

No pudiendo tenerse por cierta una situación real de persecución para el recurrente en su país de origen que implique un peligro para él en caso de retornar a Colombia, tampoco se han alegado ni se aprecian otras circunstancias excepcionales de índole humanitaria que justifiquen su permanencia en España, pues el mero hecho de provenir de dicho país, por sí solo, no es razón suficiente a tales efectos.

SEPTIMO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Leopoldo contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 790/2008 , con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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