STS, 19 de Mayo de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:3547
Número de Recurso5971/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5971/2008, interpuesto por D. Manuel Lanchares Perlado, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Fermín , contra la sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 15 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 647/2006 , deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 31 de mayo de 2006, en materia de tercería de dominio respecto de inmueble embargado.

Ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegación Especial de Andalucía de la AEAT inició procedimiento de apremio contra Banús Andalucía La Nueva SA, deudora de la Hacienda Pública, por diversos conceptos tributarios, por importe de 1.111.437 euros y dentro del cual fue embargado, mediante diligencia de 7 diciembre 1985, una parcela de terreno procedente de la finca denominada "Andalucía la Nueva", en Marbella (Málaga), cuyos datos registrales son: Tomo NUM000 , Libro NUM001 -Marbella, Folio NUM002 , Finca NUM003 (actual NUM004 ) del Registro de la Propiedad nº NUM005 de Marbella.

D. Fermín , con fecha 31 de marzo de 1997, promovió reclamación en ejercicio de tercería de dominio, alegando que una parte del bien embargado, correspondiente a las parcelas NUM006 , NUM007 , y NUM008 , sector NUM009 , de la supermanzana NUM010 , era de su exclusiva propiedad con anterioridad al embargo, como sostenía acreditar con recibo emitido por la sociedad vendedora, fechado en 17 de marzo de 1985, si bien la escritura pública de venta no se otorgó hasta el 26 de abril de 1989.

La reclamación fue desestimada por resolución del Director del Departamento de Recaudación, de la AEAT, de fecha 8 de junio de 1998, haciendo constar como fundamentación jurídica la siguiente:

" En el presente caso, el tercerista aporta un documento privado carente de fehaciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.227 del Código Civil , corno es el recibo emitido por la sociedad BANUS ANDALUCIA LA NUEVA, S.A. y no está tampoco acreditada su titularidad mediante aportación de otros medios de prueba que permitan entender que la transmisión al reclamante es anterior a la traba efectuada por la Hacienda Pública.

Asimismo aporta escritura pública de compraventa, si bien de fecha posterior al embargo.

Así pues, hay que concluir que, si bien el reclamante ostenta efectivamente el dominio actual sobre el bien reclamado, este dominio figura adquirido con posterioridad al embargo trabado por la Hacienda Pública y a su anotación en el Registro de la Propiedad, y con pleno conocimiento de las cargas preferentes que debían ser asumidas por el adjudicatario, ya que en la escritura de venta se hacían constar éstas expresamente.

Sabido es que el embargo es una medida cautelar que restringe las facultades dominicales sobre el bien, de manera que, aunque este bien puede ser' enajenado, sólo será posible la enajenación respetando el embargo, por lo que, en el caso presente, la carga subsistirá, ya que la actual propietaria del bien lo adquirió, como ha quedado dicho, con pleno conocimiento de la existencia de dicha carga."

SEGUNDO

No obstante lo anterior, D. Fermín interpuso nueva reclamación de tercería de dominio ante la Delegación Especial de la AEAT en Andalucía, mediante escrito del 19 abril 2002 pretendiendo el levantamiento del embargo, al recaer sobre inmuebles adquiridos por el interesado con anterioridad al mismo. Añadía su rechazo a la valoración notificada el 9 abril 2002 a los efectos del art. 139 Reglamento General de Recaudación , al no determinarse ni constar cuales son los criterios habituales de valoración utilizados ni los precios de mercado tenidos en cuenta.

La Delegación Especial de la AEAT en Andalucía consideró procedente dar tratamiento separado a las cuestiones planteadas para lo cual dictó dos resoluciones; por la primera, de 28 de julio 2002, el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación acordó la inadmisión a trámite porque la reclamación planteada era una reiteración de otra anterior que fue desestimada y que adquirió firmeza por el transcurso del plazo previsto en el art. 175.3 del Reglamento General de Recaudación para recurrir ante la jurisdicción civil; por la segunda, de la misma procedencia y fecha, se ponían en conocimiento del interesado los argumentos que justificaban la valoración notificada, ajustándose al efecto dos anexos, con la advertencia de que en caso de disconformidad disponía de un plazo de 15 días para presentar valoración contradictoria procediendo conforme a lo previsto en el art. 139 Reglamento General de Recaudación . El escrito referente a la valoración fue contestado por el interesado, mediante otro de 30 de septiembre de 2002, que a su vez motivó nuevo escrito de la Delegación Especial de la AEAT, con notificación al interesado en 30 de julio de 2003.

En lo que interesa al presente recurso de casación, el hoy recurrente, interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía (Sala de Málaga) contra la primera resolución de 29 julio 2002, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la tercería de dominio, pero alegando que su pretensión era también la de disconformidad con la valoración de los bienes embargados.

El TEAR desestimó la reclamación económico-administrativa, en resolución de 25 marzo 2004, por entender que los acuerdos de valoración notificados sí indicaban los criterios seguidos para ello, debiendo haber presentado la recurrente, si no estaba de acuerdo con la misma, valoración contradictoria.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, en el que el hoy recurrente denunciaba que el TEAR no se había pronunciado sobre la cuestión de la tercería de dominio, y que fue desestimado por resolución de fecha 31 mayo 2006.

A fin de clarificar lo que ha resultado ser un procedimiento administrativo complejo, conviene puntualizar que la fundamentación de la resolución del TEAC, que es la que resultó combatida a la postre, ante la Sala de instancia, era la siguiente:

"SEGUNDO: El artículo 171.1 del Real Decreto 1684/1990 , por el que se aprueba Reglamento General de Recaudación vigente a la sazón, dispone en relación con las tercerías, lo siguiente: "La reclamación en vía administrativa será requisito previo para el inicio de la acción de tercería ante los Juzgados y Tribunales civiles. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este título". Por otra parte, el artículo 39 del Decreto 391/96, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas dispone que "No se admitirá reclamación económico administrativa respecto de los siguientes actos: a) Los que den lugar a reclamación la administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía...". En consecuencia, los Tribunales Económico-Administrativos no pueden conocer de la pretensión interesado en relación con la reclamación previa de tercería, que debe ser planteada en vía sial civil.

TERCERO: En lo que se refiere a la valoración notificada el 9 de abril de 2002, propia resolución impugnada se indica que se le daba el trámite correspondiente, distinto resolución relativa a la tercería de dominio. Ese trámite distinto, que ha sido descrito en Antecedentes, es el regulado por el artículo 139 del Reglamento General de Recaudación , el que se han ido llevando a cabo las distintas actuaciones que lo componen, sin que conste sin embargo la valoración contradictoria que debe presentar el interesado. Sobre la discrepancia en la valoración hay que hacer las siguientes consideraciones. Los trámites previstos en el procedimiento de valoración no son directamente impugnables en vía contencioso-administrativa, por cuanto no deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto o ponen término a la vía de gestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Real Decreto 391/1996 , por lo que el acto impugnable en esta vía es el de la valoración definitiva, una vez concluido el procedimiento al efecto y en los plazos previstos por la normativa reguladora, pero no antes de tal conclusión y mediante la impugnación de otro acto distinto cual es la inadmisión de la reclamación de tercería. En este sentido, no se acepta la alegación del interesado de que no le es posible hacer la valoración contradictoria; como ya dijo el Tribunal Regional en su resolución y puede constatarse en los antecedentes, para efectuarla no era necesario conocer los criterios de valoración seguidos por la Administración, criterios que, en cualquier caso, sí le fueron notificados.

CUARTO: En el presente recurso de alzada se enjuicia tan sólo la procedencia de la resolución de 29 de julio de 2002 de la Delegación Especial de Andalucía, por la que se inadmite la reclamación previa de tercería de dominio, así como la resolución de 25 de marzo de 2004 del Tribunal Regional que confirma la resolución, pero no los actos administrativos del procedimiento ejecutivo, que son impugnables en tiempo y forma y por persona legitimada. Por ello, no ha de hacerse respecto de ello ninguna otra consideración.

QUINTO: Por cuanto antecede, no cabe sino confirmar la resolución impugnada del Tribunal Regional, si bien entiende este Tribunal Central que el pronunciamiento adecuado debió ser el de inadmisión, por no ser revisable en esta vía una resolución relativa a tercería de dominio y no estar concluido el procedimiento de valoración en la fecha de interposición de la reclamación. Asimismo, por cuanto antecede resulta improcedente la práctica de las pruebas propuestas."

TERCERO

La representación procesal de D. Fermín interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, cuya Sección Sexta, lo tramitó con el número 647/2006, y dictó sentencia, en fecha 15 de septiembre de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

"F A L L A M O S: Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por .el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado en representación de D. Fermín contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de mayo de 2006 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas."

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrente preparó recurso de casación contra la sentencia a que acabamos de hacer referencia y, luego de tenerse por preparado, lo interpuso por escrito presentado en fecha 29 diciembre 2008, en el que solicita se dicte sentencia que case la recurrida con los pronunciamientos legales que correspondan.

QUINTO

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala, de 18 de marzo de 2.009, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: "En relación con el motivo primero invocado del escrito de interposición, por falta de fundamento, por ampararse el recurso en el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley , y : a) no constar que con relación a la prueba "MAS DOCUMENTAL 3", inadmitida por la Sala de instancia, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia (recurso de súplica), conforme exige el artículo 88.2 ; b) con relación a la prueba "MAS DOCUMENTAL 4", pues la misma ha sido practicada en su integridad, siendo cosa diferente que el recurrente no comparta el informe emitido, por lo que no existe la indefensión denunciada (artículo 93.2.d ) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas."

Seguida la tramitación legalmente prevista, el Auto de 18 de junio de 2009 acordó: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín , contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 647/2006 , en lo concerniente al motivo primero, apartado B) invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional; y, la admisión a trámite del recurso de casación en cuanto al motivo primero, apartado A) invocado al amparo del apartado 88.1.c), así como la admisión respecto del motivo segundo invocado al amparo del apartado d) del referido precepto de la LJCA; remítanse las presentes actuaciones a la Sección Segunda con arreglo a las normas de reparto de asuntos."

La fundamentación del Auto era la siguiente:

"PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del recurrente, contra la resolución del TEAC, de fecha 31 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía, de fecha 25 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, que acordó la inadmisión a trámite de la reclamación de tercería de dominio formulada ante la citada Delegación Especial pretendiendo el levantamiento del embargo de un inmueble situado en nueva Andalucía de Marbella, finca NUM003 (actual NUM004 ) del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella.

SEGUNDO.- Sobre la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala con relación al apartado A) del motivo primero del recurso (falta de fundamento en cuanto a la prueba "MAS DOCUMENTAL 4", pues la misma ha sido practicada en su integridad, siendo cosa diferente que el recurrente no comparta el informe emitido, por lo que no existe la indefensión denunciada), el recurrente invocando el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional denuncia que la prueba "MAS DOCUMENTAL 2 " fue practicada de forma defectuosa, habiéndole causado indefensión.

En primer lugar ha de expresarse que efectivamente, y tal como ha manifestado el recurrente en el trámite de alegaciones conferido, existe un error material en la providencia de la Sala, ya que la referencia a la prueba "MAS DOCUMENTAL 4" ha de entenderse hecha a la prueba "MAS DOCUMENTAL 2". Advertido dicho error, y puesto que el recurrente ha efectuado alegaciones sobre la concreta causa de inadmisión del apartado A) del motivo primero del recurso, entraremos a analizar la posible concurrencia de dicha causa de inadmisión.

Sin embargo, la citada causa de inadmisión debe ser reexaminada a la luz de las alegaciones de la parte actora, pues se comprueba que, aún sin prejuzgar en este momento procesal la certeza de sus razonamientos, que la parte defiende argumentos suficientes como para justificar la admisión a trámite de dicho apartado A) del motivo primero del recurso.

TERCERO.- Sobre la causa de inadmisión apreciada con relación al apartado B) del motivo primero del recurso (falta de fundamento en lo concerniente a la prueba "MAS DOCUMENTAL 3", al no constar que con relación a dicha prueba, inadmitida por la Sala de instancia, se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión), el recurrente invocando el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, denuncia que pese a lo expresado por la Sala de instancia la prueba solicitada era necesaria por las razones que refiere.

Pues bien, de la fundamentación del apartado B) del motivo, concurre respecto del mismo la causa de inadmisión prevenida en el artículo 93.2 .b), en relación con el artículo 88.2 de la LRJCA , al no constar que se hubiera solicitado la subsanación de la falta o transgresión en la instancia que aduce el recurrente, requisito imprescindible para que pueda alegarse, como se ha hecho, la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, con ocasionamiento de indefensión. Y, por dicha razón puede concluirse que la omisión de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales obedece, de manera directa y exclusiva, a la propia inactividad del recurrente, pues en el presente caso la notificación de la Providencia de 3 de julio de 2007, en la que se denegaba la prueba propuesta, expresamente señalaba que dicha resolución podía recurrirse en revisión/súplica, cosa que no hizo la parte recurrente."

SEXTO

El Abogado del Estado, se opuso al recurso de casación, mediante escrito presentado el 29 de octubre 2009, interesando su desestimación.

SEPTIMO

Señalada para la votación y fallo, la audiencia del dieciocho de mayo de dos mil once, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida tiene, en lo que aquí interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

" SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que adquirió de la mercantil Banús Andalucía La Nueva SA el 17 marzo 1985 las parcelas NUM006 (Finca registral nº NUM011 del Registro nº NUM005 de Marbella), y las fincas nº NUM007 y NUM008 (Finca registral nº NUM012 del mismo Registro) del Sector I de la Supermanzana NUM010 de la URBANIZACIÓN000 entregando en ese momento a cuenta la cantidad de 250.000 en concepto de arras y condicionada la venta a que se lleve a efecto la anulación de la afección existente en la actualidad motivada por el trazado de la autovía.

Eliminada la afección de la autovía por su no construcción, se procedió al otorgamiento de la escritura pública lo que tuvo lugar el 26 abril 1989 y en ese momento abonó el resto del precio ascendente a 1.858.896 ptas con su correspondiente IVA por 223.068 ptas.

Entre la fecha de la compra de las parcelas el 17 marzo 1985 y la elevación a público del contrato de compraventa el 26 abril 1989 se produjo el embargo por la Agencia Tributaria el 7 diciembre 1985 de una gran cantidad de fincas que habían pertenecido a la mercantil Banús Andalucía La Nueva SA con una extensión de130.319 metros cuadrados e importe de 184.927.652 ptas, todas ellas por terceros de buena fe que habían edificado sus propias viviendas, El 22 mayo 2001 la Agencia Tributaria requirió al actor la presentación de los títulos de propiedad de las parcelas sobre las que este ha construido su vivienda responsabilizándole del pago de 184.927.652 ptas por el que se embargaron los 139.319 m2 de Banús Andalucía La Nueva y circunscribiendo esta total responsabilidad exclusivamente sobre sus fincas a efectos de subasta. La actora en la demanda sostiene que no se han resuelto todas las cuestiones planteadas, nada se dice sobre la liquidación de la deuda, la providencia de apremio o el carácter de deudor solidario o subsidiario del recurrente, no constando la condición de fallido del deudor principal. No hay pronunciamiento alguno sobre estas cuestiones. Y respecto a la tercería de dominio rechazada por reiteración efectúa alegaciones referentes a la nulidad del procedimiento. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución recurrida por no ajustada a derecho. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

CUARTO: Respecto a la cuestión relativa a esos defectos formales debe expresarse que ya la resolución administrativa hacía referencia a que el procedimiento seguido contra el actor era una acción de cobro dirigida contra los bienes del deudor principal Banús Andalucía La Nueva SA, siendo esos bienes embargados antes de la compra por el actor. Como se dice en la propia demanda entre la fecha de la compra de las parcelas el 17 marzo 1985 y la elevación a público del contrato de compraventa el 26 abril 1989 se produjo el embargo por la Agencia Tributaria el 7 diciembre 1985 de una gran cantidad de fincas que habían pertenecido a la mercantil Banús Andalucía La Nueva SA. Es consciente, por tanto, quien recurre de que las fincas adquiridas estaban afectas a una deuda tributaria, y como se dice en esa resolución, conforme al art. 71 LH la enajenación de esos bienes gravados o impide que sean ejercitados.

El Artículo 71 dispone: "Los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación". El embargo, por tanto, supone la afección de determinados bienes propiedad del deudor que deben sujetarse a la ejecución de manera concreta, de modo que el bien o derecho embargado se vincula al cobro del crédito del ejecutante. La anotación preventiva es un asiento registral,, cuya finalidad es permitir el acceso al Registro de situaciones o derechos que (por motivos diversos) no pueden causar inscripción y que no obstante ello se considera imprescindible que tengan algún reflejo tabular incorporándose al Registro. Con la anotación preventiva el derecho anotado es conocido por terceros y desde luego perjudica a estos en situaciones como la que nos ocupa.

QUINTO: En cuanto a la tercería de dominio el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de septiembre de 1999 disponía: "SEGUNDO.- Sentado lo anterior, es preciso partir de la realidad de que el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990 , antes y después de la reforma operada por el Real Decreto 448/1995, de 2 de Marzo, reguló la materia de las tercerías -art. 171 - como "requisito previo para el ejercicio de la acción de tercería ante los Juzgados y Tribunales civiles" -a Tribunales de la Jurisdicción ordinaria aludía ya el anterior Reglamento de 14 de noviembre de 1968 en su art. 179 -. El procedimiento, coherentemente con este punto de partida, se redujo siempre a la adopción de las correspondientes medidas de aseguramiento subsiguientes al embargo según la naturaleza de los bienes y a la suspensión del procedimiento de apremio respecto de los controvertidos hasta que recayera la resolución correspondiente, pero no de los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa, sino de los de la civil, conforme se desprendía del art. 183, aps. 3 y 4, del Reglamento precitado de 1968 y resulta del art. 175, también aps. 3 y 4 , del aquí aplicable, que, respectivamente, establecen que "la acción ante los Juzgados Civiles habrá de promoverse dentro del plazo de quince días, a contar desde la notificación expresa de la resolución recaída o del día en que tácitamente se entienda desestimada la tercería..." y que " si pasados diez días desde la finalización del plazo últimamente señalado, no se justificase documentalmente la interposición de la demanda judicial, se proseguirán los trámites del procedimiento de apremio que quedaron en suspenso", disposiciones estas que, aun con ligeras variaciones de redacción la del ap. 3 , han sido respetadas por la modificación del Reglamento operada por el aludido Real Decreto de 24 de marzo de 1995 .

Con la exposición que antecede, la Sala quiere resaltar que la interposición de una tercería de dominio, como fue la de autos, ante el órgano correspondiente de la Administración Tributaria, erige en asunto principal la cuestión de la propiedad de los bienes embargados para, en caso de prosperar, poder sustraerlos del procedimiento administrativo de apremio y eximirlos, por tanto y en cuanto aquí interesa, de su afección a responsabilidades tributarias. La cuestión, pues, relativa a la propiedad de los bienes administrativamente embargados, de no ser reconocida por la Administración interesada, no puede ser considerada cuestión incidental o accesoria de la decisión principal, que sería la relativa a la posibilidad de su afección -de la de los bienes, se entiende- a responsabilidades tributarias y a la procedencia del embargo trabado sobre los mismos, sino precisamente todo lo contrario, es decir, la posibilidad del alzamiento del embargo por estimarse que la propiedad de los bienes trabados no pertenece al obligado tributario es cuestión accesoria o derivada de la que afecta a la determinación de la condición de propietario de esos mismos bienes. Resulta altamente significativo, al respecto, que la propia parte aquí recurrida ya interpusiera tercería de dominio en vía administrativa por lo que estamos ante una cuestión ya resuelta que hace inviable una segunda tercería en vía administrativa, máxime cuando no hay defecto formal alguno que genera indefensión y que conlleve nulidad de actuaciones."

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos aducidos en casación por la parte recurrente, se debe significar, que, como se hace constar en los Antecedentes, el Auto de la Sección Primera, de 18 junio 2009, declaró la inadmisión del referido recurso en lo concerniente al motivo primero, apartado B), invocado por la parte en su escrito al amparo del apartado c) del artículo 88. 1 de la Ley Jurisdiccional ; y, la admisión a trámite del recurso de casación en cuanto al motivo primero, apartado A) invocado al amparo del artículo 88. Uno . c), así como la admisión respecto del motivo segundo invocado al amparo del apartado d) del referido precepto de la mencionada Ley.

Por ello, y de acuerdo con el Auto de la referencia, nuestra resolución se centrará exclusivamente en los motivos admitidos en el mismo.

En cuanto al primer motivo, Apartado A) en el que se alega "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto el artículo 60 de la LJCA y de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución, y jurisprudencia que lo desarrolla, habiéndose causado gravísima indefensión (artículo. 88. 1. c ) de la LJ)", se señala por la parte recurrente que la prueba "2 Más Documental" tenía por finalidad acreditar el hecho fundamental de si las parcelas del actor formaban o no parte de la masa de la quiebra. Ese extremo era esencial, por cuanto si no se encontraban dentro de la masa, no formaban parte de la propiedad de la quebrada y no pueden responder de deuda de Banús Andalucía La Nueva SA; lo que implicaría la realidad, acreditada por la actora, de que las parcelas embargadas son de su propiedad y/o han sido liberadas, como en otros supuestos, lo que conllevaría la estimación del recurso contencioso- administrativo formulado.

Refiere que la prueba ha sido cumplimentada de forma defectuosa, pues no se da respuesta a la sencilla pregunta formulada, según se desprende, del escrito de 25 octubre 2007 firmado por el Comisario de la quiebra y documentos adjuntados. Igualmente la prueba iba destinada a que se informara de la cuantía actual motivadora del embargo, una vez liberadas gran número de fincas embargadas, con explicación de la causa de dicha liberación y de los importes que suponen. Manifiesta que ha acreditado la existencia de fincas liberadas del embargo-sin justificación alguna-liberaciones que han motivado una especie de derecho de acrecer inverso para las que no han tenido la suerte de ser liberadas, entre ellas las pertenecientes al actor, pues la deuda principal sigue siendo la misma a pesar de dichas liberaciones, de las que no se ha dado explicación o justificación alguna. El resultado de la prueba es afirmar que "son embargos universales los que gravan las fincas".

Con ello se está ocasionando una gravísima indefensión, pues desconoce el débito que pudiera corresponder a sus fincas, con la posibilidad de abonarlo a fin de no perderlas, pues se debe recordar que la vivienda habitual de su representada y su familia se encuentra en una de ellas siendo absolutamente contrario a derecho que se le impute al recurrente la totalidad de la deuda de la entidad Banús Andalucía La Nueva SA como parece desprenderse del resultado de la prueba "Más Documental Cuatro". En ese sentido la sentencia recurrida quebranta las formas esenciales, a las que alude el motivo invocado, al no pronunciarse sobre la totalidad de las alegaciones vertidas en la demanda e incurrir en congruencia.

En el segundo motivo del recurso, y con invocación del motivo de casación previsto en el artículo 88. 1. d) de la Ley 29/1998 , se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en la aplicación del artículo 14 de la Constitución y 62 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su reforma por la Ley 4/1999 .

Entiende el recurrente que la sentencia impugnada implica una vulneración del artículo 14 de la Constitución y, por ello, del principio de igualdad, al no haberse apreciado que no han liberado del embargo las fincas del recurrente, y sí otras en iguales condiciones, sin que tal actuación de la Administración demandada se apoye en criterios razonables, pues ni siquiera existe una justificación para ello. Sobre ello, se afirma, "nada dice la sentencia impugnada, agravando aún más la situación de mi mandante. No se puede, en aras del principio de seguridad jurídica, mantener abierto un procedimiento que se inicia el año 1997, se mantiene paralizado más de cuatro años, manteniéndose a mi mandante durante veinte años en una situación de incertidumbre respecto a algo tan fundamental como es la posibilidad de perder su vivienda, lo que implica la nulidad del procedimiento seguido."

TERCERO

El Abogado del Estado opone en cuanto al primer motivo que si la tercería estaba ya inadmitida por no haberse planteado la demanda judicial, las pruebas propuestas por la recurrente y tendentes a acreditar la propiedad de bienes embargados y la procedencia de su exclusión de la masa de la quiebra, hubieron de desarrollarse, en su caso, ante la vía judicial ordinaria.

En cuanto al segundo motivo, argumenta el Abogado del Estado que la vulneración del principio de igualdad al que la parte recurrente se refiere, se asienta sobre meras afirmaciones, que aun cuando pudieran haber sido ciertas -cosa que no se admite-, no podrían resolverse en un procedimiento administrativo en el que lo que se debatió es la procedencia de admitir o no a trámite una tercería de dominio.

CUARTO

A la hora de resolver el presente recurso de casación ha de ponerse de manifiesto que el hilo conductor que une todas las reclamaciones y procedimientos seguidos por el recurrente es el de la afirmación y defensa de su derecho dominical sobre unas parcelas que formaban parte de la finca denominada " URBANIZACIÓN000 ", en Marbella (Málaga) y que sin embargo fueron embargadas, como pertenecientes a "Banús Andalucía la Nueva, S.A.", lo que da lugar a la formulación de una pretensión de tercería de dominio cuya resolución corresponde a la jurisdicción civil, sin perjuicio de lo cual en dichas reclamaciones y procedimientos se ha tratado de insertar también alegación referente a la valoración de los bienes embargados, que tiene naturaleza administrativa y cuya resolución final correspondería a este Orden Jurisdiccional.

A partir de lo expuesto, recordemos que la resolución confirmada por la sentencia recurrida, es la del TEAC del 31 mayo 2006, que había desestimado el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de Málaga de 25 marzo 2004 y confirmado la resolución de la Agencia Tributaria de Andalucía de 29 julio 2002, que acordó inadmitir a trámite una tercería de dominio, reiteración de otra anterior, respecto de la cual no se había formulado demanda ante la jurisdicción civil conforme al artículo 175.3 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 diciembre, cuyo apartado 3 establece: " La acción ante los Juzgados Civiles habrá de promoverse dentro del plazo de quince días, a contar desde la notificación expresa de la resolución recaída o del día en que tácitamente se entienda desestimada la tercería con arreglo al número anterior. Transcurrido este plazo, podrán presentarse otras reclamaciones de tercería, pero éstas no suspenderán el procedimiento de apremio."

Teniendo en cuenta que como con razón señaló el TEAC, no es revisable en vía económico-administrativa una resolución administrativa sobre tercería de dominio, que ha de plantearse ante la jurisdicción civil y que la sentencia recurrida declara que " estamos ante una cuestión ya resuelta que hace inviable una segunda tercería en vía administrativa, máxime cuando no hay defecto formal alguno que genera indefensión y que conlleve nulidad de actuaciones" , es claro que el primero de los motivos de casación alegados, ligado a la defensa del derecho de propiedad, no puede prosperar.

En efecto, siendo improcedente la vía elegida por el recurrente para la defensa de su pretendido derecho dominical, es claro que no puede alegarse en ella tampoco que la prueba fuera practicada en forma defectuosa, debiendo añadirse que tampoco sería alegable, en cualquier caso, dada la falta de manifestación de disconformidad con el cierre del período probatorio llevado a cabo por Diligencia de ordenación de 23 abril 2008.

Y no mejor suerte puede correr el segundo motivo, en el que se alega vulneración del principio de igualdad.

En efecto, al no pronunciarse sobre dicha cuestión la sentencia, el motivo debió ser formulado por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción y no por el que marca la letra d) del mismo precepto. A mayor abundamiento, como alega el Abogado del Estado, la posible desigualdad debiera haber sido planteado en un procedimiento administrativo distinto al que hoy nos ocupa, que, insisstimos, arranca de la inadmisión a trámite de una tercería de dominio, reiteración de otra anterior, respecto de la cual no se interpuso demanda ante la jurisdicción civil en tiempo oportuno.

Por lo expuesto, se rechazan los motivos formulados, lo que determina la necesaria desestimación del recurso de casación.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación ha de hacerse preceptivamente con condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el 139.3 de la ley jurisdiccional, fija como honorarios máximos del Abogado del Estado a la cifra de 6.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 5971/2008, interpuesto por D. Manuel Lanchares Perlado, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Fermín , contra la sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 15 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 647/2006 , con condena en costas al recurrente, si bien limitando los honorarios del Abogado del Estado, en la forma prevista en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

3 sentencias
  • ATS, 23 de Mayo de 2018
    • España
    • 23 Mayo 2018
    ...de instar la valoración contradictoria ( STS 10-2-2014, rec. cas. 377/2009 ), o bien no se pronuncian sobre la cuestión ( STS 19-5-2011, rec. cas. 5971/2008 )». 6.2. Concurre la circunstancia prevista en de la letra a) del artículo 88.2 LJCA , porque la Sala de instancia interpreta el artíc......
  • STSJ Andalucía 614/2014, 5 de Junio de 2014
    • España
    • 5 Junio 2014
    ...el examen del resto de los planteados por la recurrente. En igual sentido cabe citar las SsTS de 12-7-2006, rec. 3433/2001 y de 19-5-2011, rec. 5971/2008 . Por todo ello procede la inadmisión del No se aprecian méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reg......
  • STSJ Murcia 966/2015, 28 de Diciembre de 2015
    • España
    • 28 Diciembre 2015
    ...queda subsanado por el transcurso de los plazos legalmente establecidos sin que la Administración haya resuelto, con cita de la SSTTSS 19 mayo 2011 y 20 mayo 2012, lo que es asumible. Y basando también esta alegación en la STS 23 mayo 1995, según la cual la eficacia de las denegaciones pres......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR