STS, 19 de Mayo de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:3261
Número de Recurso4717/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4717/2010 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 7 de octubre de 2009 y 12 de abril de 2010 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2008, en el recurso número 1373/06, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , habiéndose personado la parte recurrida, cuya representación ostenta la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de Dª Tamara .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de mayo de 2008, Dª. Tamara solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1373/06 .

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Dª María Dolores , D. Dimas , D. Eloy , D. Eutimio y D. Florencio , anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, y declarando el derecho de los recurrentes a percibir el complemento de productividad por tareas específicas o el complemento de productividad media asignados, respectivamente, a los puestos de trabajo "AB" con nivel de complemento de destino 22 y a los puestos de trabajo "BC" con nivel de complemento de destino 18 a 22 en los mismos términos e importe en que son percibidos por funcionarios integrados en el Grupo A y en el Grupo C que desempeñan, respectivamente, dichos puestos de trabajo, así como que se les abone las cuantías devengadas desde la fecha en que aplicándose los citados complementos a los referidos puestos de trabajo hubieran tomado posesión de los mismos, con el límite de 4 años antes a la fecha de su solicitud (31 de mayo de 2006). Dichas cantidades habrán de incrementarse con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO .- El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 7 de octubre de 2009 y 12 de abril de 2010 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2008, en el recurso número 1373/06, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

TERCERO .- La representación procesal de la parte recurrida se opone a la prosperabilidad de recurso.

CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 7 de octubre de 2009 y 12 de abril de 2010 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2008, en el recurso número 1373/06, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

SEGUNDO .- En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 7 de octubre de 2009 se razona extractadamente lo siguiente:

    - En el caso que nos ocupa se revela evidente la efectiva identidad de situaciones funcionariales y de pretensiones económicas entre la parte recurrente favorecida por la sentencia de 26 de febrero de 2008 y Dª Tamara como solicitante de la extensión de efectos de la misma, remitiendo ambos casos al abono del complemento de productividad por tareas específicas para los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por funcionarios de los Grupos "AB" con nivel de complemento de destino 22, en los mismos términos e importes en que son percibidos por funcionarios integrados en el Grupo "A", sin que la diferencia en los periodos por los que se reclama determine una divergencia sustancial de las situaciones relacionadas, al tratarse de una circunstancia meramente accidental y no jurídica, según el criterio jurisprudencial reseñado.

    - Concurriendo así los presupuestos legales al efecto, procede resolver a favor de la solicitada extensión de efectos de la sentencia de que se trata.

    A la vista de tales razonamientos, la Sección Tercera de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid extiende los efectos de la sentencia de 26 de febrero de 2008 dictada en el recurso n° 1373/06 y en su virtud se reconoce a Dª Tamara el derecho a percibir el complemento de productividad media que vienen percibiendo los funcionarios del grupo "A" que desempeñan puestos de trabajo "AB" con nivel de complemento de destino 22 que ocupan el mismo puesto de trabajo que la solicitante, con el límite prescriptivo de 4 años y el incremento del interés legal correspondiente.

  2. En el Auto de 12 de abril de 2010 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado.

    TERCERO .- El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene un motivo en los que se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 110.1.b) y 110.5 c) de la Ley Jurisdiccional al entender el Abogado del Estado que no existe la identidad de situación jurídica entre los interesados en solicitar la extensión de efectos y los favorecidos por el fallo, invocando el artículo 14 de la CE y señalando que no cabe la igualdad frente a la ilegalidad, siendo ésta última cuestión nueva, según aduce la parte oponente, que procede estimar, según hemos reconocido en precedentes sentencias de esta Sala y Sección de fecha 11 y 20 de abril de 2011 .

    CUARTO .- Antes de examinar el motivo procede subrayar que la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008 en el recurso nº 1373/06 por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , cuya extensión de efectos se pretende, estimó el recurso contencioso- administrativo deducido por los allí recurrentes reconociéndoles el derecho a percibir el complemento de productividad por tareas específicas o el complemento de productividad media asignados, respectivamente a los puestos de trabajo "AB" con nivel de complemento de destino 22 y a los puestos de trabajo "BC" con nivel de complemento de destino 18 a 22 en los mismos términos e importe en que son percibidos por funcionarios integrados en el grupo A y en el grupo C que desempeñan, respectivamente, dichos puestos de trabajo, así como que se les abone las cuantías devengadas desde la fecha en que aplicándose los citados complementos a los referidos puestos de trabajo hubieran tomado posesión de los mismos, con el límite de 4 años antes de la fecha de su solicitud. Dichas cantidades habrán de incrementarse con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

    La sentencia, analiza la naturaleza jurídica del complemento de productividad y las resoluciones de 12 de diciembre de 1988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre confección de nóminas para la aplicación del sistema retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto así como las de 13 de enero de 2006 del Subsecretario del Departamento que fijó la productividad de los puestos de trabajo desempeñados por funcionarios de los Grupos C, D y E en función del nivel de complemento de destino, la 11/2003, que estableció el complemento de productividad por tareas específicas, inicialmente de aplicación a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social ampliada después por la resolución 13/2003 a los funcionarios de la Intervención General de la Seguridad Social y finalmente, la resolución 12/2004, de 3 de marzo extendió el citado complemento a todos los puestos de trabajo adscritos al Grupo A con nivel 22. Tras el examen de la normativa aplicable advierte, sin embargo, que el Ministerio de Trabajo ha desnaturalizado el complemento al punto de convertirlo en una retribución periódica, fija y objetiva, estableciendo el derecho a su percepción por el mero hecho de pertenecer a los grupos A, C, D y E de funcionarios.

    Tras explicar la doctrina constitucional acerca del principio de igualdad relata al detalle la prueba solicitada por los allí recurrentes y como la Administración se limitó a informar sobre la normativa general de aplicación y cuestiones globales funcionariales que son de público conocimiento pero sin responder a las concretas cuestiones que la prueba admitida perseguía. Entiende por ello la Sala que la reticente actitud procesal de la Administración demandada al no certificar de forma expresa y taxativa a lo solicitado, denota un implícito reconocimiento de lo alegado por los recurrentes con independencia de que los extremos cuestionados han quedado acreditados en otros recursos idénticos al aquí planteado. Considera, en consecuencia, que existe identidad de funciones, tareas, cometidos y responsabilidades entre los puestos de trabajo adscritos a los grupos AB" y "BC" que no varían por el hecho de ser desempeñados por funcionarios de un grupo u otro, por lo que no existen diferencias que puedan justificar un diferente trato retributivo.

    En consecuencia, no se trata de que la sentencia otorgue amparo a una situación ilegal, pues como afirma la parte recurrida sería una cuestión nueva, sino que se reconoce que los allí recurrentes desempeñan funciones correspondientes a los grupos "AB" Y "CD" sin percibir el complemento de productividad por tareas específicas o por productividad media que de forma regular se otorga a los funcionarios de esos grupos por realizar idénticas tareas. La sentencia aprecia una infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, como implícitamente admite el Abogado del Estado al no cuestionar que los solicitantes de la extensión de efectos se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, sin que quepa advertir la excepción de acto firme y consentido, al formularse la petición de la extensión directamente ante el órgano jurisdiccional.

    QUINTO .- En todo caso, el artículo 110 de la LJCA establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

    Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

    En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero , 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004 , 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

    SEXTO .- Sin embargo, el apartado 5 del mencionado artículo 110 de la LJCA , establece a continuación determinadas circunstancias obstativas a la procedencia del incidente de extensión de efectos, de modo que concurriendo alguna de ellas ha de desestimarse aquél «en todo caso», es decir aun cuando pudieran cumplirse todos y cada uno de los requisitos de carácter sustancial establecidos en el apartado 1, letras a), b) y c).

    Entre las referidas circunstancias obstativas, el artículo 110.5.b) de la Ley de la Jurisdicción contempla la de que «la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 » y en este caso el recurso del Abogado del Estado alude a la inoperancia del principio de igualdad en situaciones de ilegalidad, lo que constituye uno de los límites que la jurisprudencia constitucional ha establecido a la hora de delimitar el contenido esencial del derecho a la igualdad.

    Sobre este punto, como hemos dicho en otras ocasiones (por todas, sentencia de 4 de febrero de 2010 rec. 5014/2006 ) el presupuesto para proceder a la extensión de efectos, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Sin embargo, los precedentes que cita el Abogado del Estado para fundamentar la fijación por la sentencia recurrida de una doctrina contraria al principio de igualdad no son válidos. Así, en la sentencia de 7 de marzo de 2000 (rec. 2568/1996 ) el funcionario del Cuerpo de bomberos de Valencia recurrente incumplía - a efectos de la declaración de compatibilidad que solicitaba- el límite de percepción del 30% del complemento específico en su actividad principal pese a discutir que a los Arquitectos Técnicos del Ayuntamiento de Valencia se les había permitido negociar el régimen jurídico de compatibilidad y a los bomberos no; en la sentencia de 11 de diciembre de 2003 (rec. 1967/2000 ) dictada en materia de deslindes se afirma que: "eventuales deslindes que hayan seguido criterios contrarios a la legalidad no son el ejemplo a seguir" y en la STS de fecha 16 de junio de 2003 se afirma que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico».

    Finalmente, hemos de advertir que si bien en la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010 en el recurso 2617/2010 hemos aceptado la infracción del principio de igualdad en la ilegalidad es porque allí la propia sentencia recurrida admitía, tras analizar las normas aplicables, que los funcionarios en prácticas allí concernidos carecían de residencia oficial y por ello del derecho a percibir la indemnización por residencia eventual, puesto que se trata de una situación jurídica contra legem apreciada a partir de la concreta y particular circunstancia de que la Resolución administrativa impugnada no justificó la supresión del 25% de la dieta por residencia eventual que, en años anteriores, abonó a los alumnos que realizaron idéntica actividad.

    En suma, se trataba de supuestos en los que el recurrente no reúne los requisitos exigidos en la normativa aplicable y pretende amparar su pretensión en la existencia de precedentes favorables.

    SEPTIMO .- En este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos, era que la solicitante se encontrara en una situación idéntica a la de los funcionarios favorecidos por la sentencia de cuya extensión de efectos se trata.

    Para analizar tal situación procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

    1. ) La sentencia reconoce que los allí recurrentes desempeñan puestos de trabajo adscritos al Grupos B, sin que perciban cuantía alguna por el concepto de productividad media ni por productividad por tareas específicas, asignados a los puestos de trabajo "AB" con nivel de complemento 22 y a los puestos de trabajo "BC" con nivel de complemento de destino 18 a 22.

    2. ) En el presente caso, obra en las actuaciones certificación expedida con fecha 28 de abril de 2008 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Guipúzcoa en la que se hace constar que la funcionaria solicitante, según consta en la referida certificación no tiene reconocido ni percibe cuantía alguna por el concepto retributivo de "productividad media", ni la productividad por tareas específicas.

    En consecuencia, la situación de hecho apreciada por dichos autos es sustancialmente idéntica a la que fue considerada por la sentencia cuyos efectos se extienden, y los Autos consideran acreditado el desempeño de un puesto de trabajo de características idénticas a los que sí se reconoce el complemento de productividad media, a través de similares certificaciones a las analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, de modo que ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, sin que se aprecie la vulneración aducida por el Abogado del Estado, como hemos reiterado en sentencias de esta Sala y Sección de 14 de octubre de 2010 y 7 , 11 y 20 de abril de 2011 .

    OCTAVO .- En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no se ha planteado y tampoco se produce.

    El reconocimiento de la extensión de efectos al que se llega no supone cambio alguno en la naturaleza del complemento de productividad pues como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones, por todas, sentencias de 7 de marzo de 2005 (Rec. 4246/1999 ) y 3 de julio de 2006 (Rec. 2710/2001 ) el complemento de productividad retribuye aspectos subjetivos como el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés o iniciativa del funcionario en el desempeño de su cometidos y no otro tipo de aspectos de carácter objetivo ligados al puesto de trabajo que lo serían, en su caso, a través del complemento específico.

    NOVENO .- La confirmación de los Autos recurridos se produce tras rechazar el motivo invocado en el recurso de casación, por lo que, los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a dicha parte recurrente, hasta el límite de 1.500 euros, en cuanto a honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 4717/2010, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 7 de octubre de 2009 y 12 de abril de 2010 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2008, en el recurso número 1373/06, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con imposición de costas a la parte recurrente en la forma prevista en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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