STS, 19 de Mayo de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:3259
Número de Recurso596/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 596/2010 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, contra los Autos de 20 de abril de 2009 y 3 de diciembre de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2002, en el recurso número 2328/95, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; habiéndose personado únicamente el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito de entrada fechado en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de julio de 2003, Dña. Salvadora solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2002, dictada en el recurso número 2328/95 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: « Que estimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Azucena , contra la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) de fecha 29 de agosto de 1994, que declaramos contraria a Derecho y anulamos, disponiendo su integración en el régimen estatutario de aquel Organismo como Oficial Administrativo del Grupo administrativo, con efectos desde la fecha de integración. Sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.».

SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación contra los Autos de 20 de abril de 2009 y 3 de diciembre de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2002, dictada en el recurso número 2328/95 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

TERCERO .- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo para oposición a las partes recurridas, habiéndose personado, únicamente, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 20 de abril de 2009 y 3 de diciembre de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2002, dictada en el recurso número 2328/95 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

SEGUNDO .- En el caso examinado el Auto de 20 de abril de 2009 estima la solicitud de extensión de efectos formulada por Dña. Salvadora en base a los siguientes argumentos que, en extracto, son los siguientes:

- Se afirma por el Tribunal Constitucional en su sentencia, anulando la de esta Sala, que "un título, como el que es objeto del presente recurso, que rece "de Bachiller" en el que conste que se han superado las materias del plan de estudios de 1975 y que otorga al interesado los derechos establecidos en el art. 29 de la Ley 14/1970 , es indiscutible e inequívocamente el título conocido como BUP (pues repetimos que bajo la Ley 14/1970 no hay título de Bachillerato que no sea el BUP). Bien, es cierto que la terminología acaso se pueda prestar a confusión, pues la locución o acrónimo vulgarmente acuñado era el BUP, acaso para diferenciar el Bachillerato característico de la Ley de 1970 (el BUP ) de los anteriores bachilleratos elemental, técnico o general. Pero ante un título con tales especificaciones normativas "otorga al interesado los derechos establecidos en el art. 29 de la Ley 14/1970 ", tratándose pues del único bachillerato previsto en dicha Ley, que no era sino el BUP, y en la línea de lo señalado por el Ministerio Fiscal, un mínimo examen o cotejo a simple vista -que no Interpretación- de esta legislación hubiese debido conducir derechamente a admitirlo como título de BUP.

- Para resolver el asunto planteado ha de estarse a lo dispuesto en el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre, que en su art. 2° dispone que las integraciones se efectuarán en las categorías básicas del régimen estatutario que en cada caso corresponda según la categoría profesional de origen y el cumplimiento por los optantes de los requisitos de titulaciones exigidos también para cada caso y por la específica que regule el ejercicio de la actividad profesional de que se trate. Asimismo, el art. 2 de la Orden de 22 de febrero de 1994 , al remitirse a los criterios de la de 12 de noviembre de 1990, dispone que las integraciones se resolverán teniendo en cuenta la categoría profesional y la titulación que se ostentara con anterioridad a 1 de diciembre de 1990, y el art. 6.2 .c) de la Orden últimamente mencionada impone que se deberá aportar la titulación académica que se exija en la tabla de homologaciones cuando expresamente se precise para Integrarse en la categoría que en cada caso se específica. Por su parte la Disposición Adicional Tercera, punto 2, de la misma Orden de 12 de noviembre de 1990 , establece que los Oficiales Administrativos entre otros, que no están en posesión del título de BUP, Formación Profesional de segundo grado o equivalente podrán solicitar Integrarse en el grupo Auxiliar de la Función Administrativa del Estatuto de Personal no Sanitario.

- Acreditado en el caso que la actora Dª Salvadora , se encontraba incluida en la categoría de Oficial Administrativa, reconocida por la jurisdicción laboral, y, además, en posesión del título académico de Bachillerato Unificado y Polivalente procede su integración en el Estatuto de Personal no sanitario al Servicio de las IISS de la Seguridad Social por la categoría indicada del Grupo Administrativo, como Oficial Administrativo, con plenos efectos desde la fecha de Integración.

Tales argumentos fueron sostenidos por la Sala de instancia en su Auto 3 de diciembre de 2009 resolutorio del recurso de súplica interpuesto.

TERCERO .- El recurso de casación interpuesto por Letrado de la Comunidad de Madrid al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción, contiene dos motivos de casación.

El primero denuncia la infracción del artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional , porque considera que para la interesada se había dictado una resolución que había causado estado en vía administrativa -la resolución de 29 de agosto de 1994- sin que contra ella se hubiera formulado recurso alguno por la solicitante. Entiende la Comunidad de Madrid que esta situación causó estado y resulta de aplicación lo previsto en el artº 110.5 de la Ley Jurisdiccional (las SSTS de 12 de abril de 2007 , 19 de julio de 2007 y 21 de diciembre de 2006 ).

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 110.1 .a) al considerar que no cabe la extensión peticionada dado que no concurre identidad de supuestos puesto que la actual solicitante de la extensión no tiene "reconocida por la jurisdicción laboral la categoría de oficial administrativo", en palabras de la Administración recurrente, como sí sucede en el supuesto de que se ocupa la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2002, dictada en el recurso número 2328/95 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

CUARTO .- Con carácter previo al examen de los motivos hemos de subrayar que el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En este punto, se ha de recordar la jurisprudencia reiterada de esta Sala y Sección (Sentencias de 12 de enero de 2004 , 27 de enero de 2004 . 9 , 10 , 13 y 23 de febrero de 2004 , 25 de mayo de 2004 , 3 de julio de 2004 , 13 de septiembre de 2004 , 23 de diciembre de 2004 , 21 de septiembre y 26 de octubre de 2005 , entre otras) según la cual el artículo 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional es terminante en cuanto exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

QUINTO .- Para analizar el primer motivo de casación se hace preciso partir del hecho de que la solicitante de la extensión de efectos formuló su petición a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de julio de 2003.

La vigente modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , en el régimen de la extensión de efectos de sentencia exige dirigir la solicitud directamente al órgano jurisdiccional que hubiese dictado la sentencia cuyos efectos se pretenden extender y resulta aplicable la nueva redacción del apartado 5 del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional que dispone: "el incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo". Sin embargo, la nueva redacción del artículo 110.5.c) de la LJCA a la que hemos aludido, operada por la Ley Orgánica 19/2003 , que invoca expresamente el Letrado de la Comunidad de Madrid, no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, por no encontrarse en vigor en el momento en que la Sra. Salvadora formuló la entonces preceptiva solicitud de extensión de efectos a la Administración, ni tampoco cuando formuló la posterior petición al órgano jurisdiccional competente.

En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 2006 (RC 2791/2005 ), y de 13 de diciembre de 2006 (Rec. 3085/2005 ), entre otras, frente a la tesis mantenida por la parte recurrente en casación, al invocar las SSTS de 21 de diciembre de 2006 , 12 de abril de 2007 y 19 de julio de 2007 , que no constituyen un precedente válido para la estimación del recurso, máxime teniendo en cuenta que afectan a materia fiscal, estando en juego la aplicación de la prescripción (así, en la STS de 19 de julio de 2007 ) y como reconoce la STS de 21 de diciembre de 2006 , la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 ha clarificado la situación, sin que pueda interpretarse que el propósito del legislador fuese el de modificar el criterio respecto de la regulación primitiva.

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el primero de los motivos de casación formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

SEXTO .- En relación con el segundo motivo de casación, la Administración recurrente sostiene que no procede la extensión acordada por la Sala de instancia como consecuencia de la falta de concurrencia de situaciones idénticas entre la recurrida, Sra. Salvadora , y Doña Azucena . El Letrado de la Comunidad de Madrid afirma que, mientras la Sra. Azucena sí tenía reconocida la categoría de Oficial Administrativo por la jurisdicción laboral, no sucede lo mismo con la solicitante de la extensión de efectos en el presente procedimiento.

Tal afirmación no resulta cierta, pues consta incorporada en autos la sentencia de 29 de diciembre de 1988 dictada por la Magistratura del Trabajo nº 1 de Madrid en la que expresamente se afirma el reconocimiento de la categoría de Oficial Administrativo de la parte recurrida, Dña. Salvadora , al igual que la codemandante en aquel proceso, Sra. Azucena al afirmar literalmente "que tienen derecho a ostentar la categoría de oficiales administrativos de la Cruz Roja" y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, párrafo tercero de la Ordenanza para establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta y Asistencia, normativa que era aplicable desde el momento que el Convenio suscrito entre la Cruz Roja Española y el Insalud mantenía la vinculación jurídica del personal que prestaba sus servicios en el Hospital Central con la Asamblea Suprema de la Cruz Roja Española.

Por lo tanto, no puede esta Sala apreciar la concurrencia de falta de identidad jurídica alegada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, sin que el mismo haya desvirtuado esta valoración que se contiene en los Autos recurridos.

Los razonamientos precedentes determinan la desestimación del segundo motivo de casación.

SÉPTIMO .- Los argumentos anteriores conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, con imposición de costas en casación, en el límite de 2.000 euros en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 596/2010 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, contra los Autos de 20 de abril de 2009 y 3 de diciembre de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2002, en el recurso número 2328/95, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; con imposición de costas a la parte recurrente en casación en la forma prevista en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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