STS, 31 de Mayo de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:3193
Número de Recurso5697/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 5697/2007, interpuesto por Doña Carina , que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Aguilar España, contra la sentencia de 5 de octubre de 2007 de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 518/2005 , en el que la misma interesada impugnaba resolución de inadmisión de recurso extraordinario de revisión contra resolución desestimatoria de reclamación indemnizatoria planteada por supuesta responsabilidad patrimonial del Estado, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que actúa representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 518/2005, seguido ante la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 30 de diciembre de 2004, que acordó la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Doña Carina contra anterior resolución desestimatoria de reclamación indemnizatoria planteada debida a un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, terminó por sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 518/2005, interpuesto por Dª. Carina , representada por el Procurador D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA y asistida por el Letrado D. ALBERTO DE LA HOZ PAMOS, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 30 de diciembre de 2004, que inadmite el recurso extraordinario de revisión formalizado por la recurrente contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 13 de diciembre de 1999, por considerar ajustada a derecho la resolución recurrida. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2007, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de cinco de noviembre siguiente se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, y se acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, resolviendo estimar el recurso extraordinario de revisión apreciando el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo los daños y perjuicios causados y condenando a la Administración al abono de una indemnización de tres millones de euros, más los intereses legales devengados desde el día 28 de mayo de 1982, en base a los siguientes motivos de casación: "1.-Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del artículo 88.1.c) de la L.J.C.A. 2.- Segundo motivo: infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 88.1.d) de la L.J.C.A., que divide en, 2.1 .- infracción de las normas de procedimiento administrativo referidas al recurso extaordinario de revisión (artículos 107, 118 y 119 de la L.R .J.AyP.A.C y concordantes) y, 2.2.- la infracción de las reglas de la lógica y de la sana crítica en la valoración probatoria.CUARTO MOTIVO:.- Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión al amparo del artículo 88.1.c) de la L.J.C.A .".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que le corresponde, presentó escrito de oposición al recurso de casación, en el que solicitó fuera resuelto por sentencia que desestime dicho recurso, y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 19 de mayo de 2011; se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, para lo que efectúa en sus antecedentes el siguiente detalle del iter de los procedimientos administrativos e impugnaciones jurisdiccionales que son causa de la resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión: "Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) A lo largo del año 1982, la recurrente promovió juicio de desahucio por falta de pago de un local de su propiedad que fue tramitado por el Juzgado de Distrito número 19 de Madrid concluyendo con sentencia estimatoria de 28 de mayo de 1982 . Apelada la referida sentencia por el arrendatario, el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid revocó la misma por sentencia de 23 de noviembre de 1982 , absolviendo al demandado de la pretensión de desahucio. Contra esta última sentencia la recurrente interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado.

  2. ) Considerando la recurrente que había sufrido una serie de perjuicios por el deficiente funcionamiento de los órganos judiciales en el procedimiento de desahucio, formuló reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, reclamación que fue desestimada por resolución del Ministerio de Justicia de 13 de diciembre de 1999. Contra la referida resolución la recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por una nueva resolución del Ministerio de Justicia de 24 de abril del 2000.

  3. ) Contra la resolución del Ministerio de Justicia de 24 de abril de 2000, la recurrente interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sección, que fue desestimado por sentencia de 14 de junio de 2001 .

  4. ) Con fecha 19 de diciembre de 2002, la recurrente presentó ante el Ministerio de Justicia "recurso extraordinario de revisión", poniendo de manifiesto diversas irregularidades en la tramitación y resolución del procedimiento de desahucio seguido en el año 1982, y acompañando una serie de fotocopias de actuaciones judiciales correspondientes al referido procedimiento judicial.

  5. ) El Ministerio de Justicia dio trámite al escrito de la recurrente como recurso extraordinarios de revisión contra la resolución del propio Ministerio de 13 de diciembre de 1999, que había desestimado en su día la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

  6. ) Con fecha 30 de diciembre de 2004, el Secretario de Estado de Justicia dictó resolución inadmitiendo el recurso extraordinario de revisión formalizado por la recurrente.

    Según la indicada resolución, del escrito de interposición del recurso y de todos los posteriores acumulados a aquél, podía deducirse como motivo central de la revisión alegada por la interesada la existencia de falsedad en los autos de apelación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, denuncia de falsedad que la recurrente extendía al rollo de revisión tramitado en el Tribunal Supremo, es decir, la interesada basaba su pretensión revisora en la existencia de documentos falsos con influencia decisiva en la resolución adoptada, supuesto contemplado en la circunstancia tercera del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante ley 30/1992 ); pero la referida causa de revisión exigía previamente una sentencia firme, tomando en consideración las alegaciones y documentos presentados por la interesada, que hubiera declarado la falsedad invocada, presupuesto esencial no acreditado por la recurrente.

    A igual conclusión se llegaba, según la expresada resolución administrativa, si se consideraba la hipótesis de que hubieran aparecido nuevos documentos de valor esencial que evidenciaran error en la resolución recurrida, es decir, de apreciar la concurrencia de la circunstancia segunda del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , por cuanto la documentación referida por la recurrente formaba parte de trámites y decisiones que se integraban en procesos judiciales resueltos y firmes, lo que impedía todo pronunciamiento sobre los mismos en vía administrativa.

  7. ) Contra esta resolución del Secretario de Estado de Justicia 30 de diciembre de 2004 se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.".

    Asimismo, con la finalidad de delimitar de manera precisa los términos del debate, la Sentencia ahora recurrida en casación sintetiza los hechos y los fundamentos en que se sostiene la pretensión de la demanda, conforme el siguiente literal: "En el escrito de demanda se sostienen, básicamente, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

  8. ) Durante la tramitación del recurso de apelación seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número 19 de la misma ciudad se produjeron numerosas irregularidades. Concretamente, no constan acreditados los siguientes actos procesales: 1) sello de presentación por registro en el escrito de aclaración de sentencia del demandado; 2) escrito de interposición del recurso de apelación; 3) resolución de admisión de la apelación y emplazamiento para comparecer ante la superioridad; 4) diligencia de remisión de los autos al Juzgado de Primera Instancia 18; 5) sello de presentación del escrito de personación del apelante ante el Juzgado de Primera Instancia 18; y 6) ausencia de registro del recurso en el libro correspondiente al referido Juzgado.

  9. ) Además, durante la sustanciación del procedimiento judicial en segunda instancia se produjeron las siguientes irregularidades: 1) dos vistas de apelación de fechas diferentes; 2) ausencia de remisión de los autos al Juzgado de apelación en el plazo de 24 horas; 3) revisión de los referidos autos cinco meses después de la interposición del recurso de apelación; 4) falta de constancia de la llegada de los autos al Juzgado número 18; y 5) remisión de los autos al referido Juzgado seis días más tarde de la celebración de la vista y después de que se dicta la sentencia.

  10. ) La recurrente reclama una indemnización de 3 millones €, concretada en las siguientes bases: 1) anormal funcionamiento de un servicio esencial como es la Administración de Justicia; 2) padecimiento del referido funcionamiento anormal; 3) afección de la salud física y mental de la recurrente; 4) inversión de una cuarta parte de la vida de la recurrente en obtener una satisfacción del Estado; 5) desestabilización de la vida personal y familiar a la recurrente; y 6) daño moral de la recurrente.

    Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se declare la nulidad de la resolución expresa desestimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 13 de diciembre de 1999, y se dicte otra que reconozca el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, estimando el daño sufrido por la recurrente y condenando al Estado a indemnizar a la actora en la cantidad de 3 millones €, más los intereses legales desde el 28 de mayo de 1982, así como al pago de las costas."

    Que resuelve la Sentencia mediante la siguiente fundamentación: "En el supuesto de autos, con independencia de lo confuso de los escritos presentados por la recurrente en vía administrativa, basta examinar la demanda para llegar a la conclusión de que la actora denuncia una serie de deficiencias en la tramitación y resolución del recurso de apelación seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid contra la sentencia del Juzgado de Distrito número 19 de la misma ciudad, en el procedimiento de desahucio iniciado en el año 1982, irregularidades que motivaron en su día la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia resuelta por la Administración en sendas resoluciones de 13 de diciembre de 1999 y 24 de abril del 2000, confirmadas por esta misma Sección en sentencia de 14 de junio de 2001 .

    Además, ni en sede administrativa, ni en esta vía judicial, la recurrente ha expresado y justificado los motivos que fundamentarían la revisión de la resolución administrativa recurrida, ni ha citado los preceptos de la Ley 30/1992 que recogen las causas por la que solicita la revisión, basando su demanda en presupuestos de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

    En definitiva, la recurrente no ha justificado, siquiera indiciariamente, los presupuestos de la revisión pretendida, por lo que la Administración se ajustó a la legalidad inadmitiendo su pretensión."

SEGUNDO

Al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la parte recurrente tanto, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por referir falta de motivación en la sentencia que impugna, respecto del contenido de los argumentos y documentación aportados durante la fase administrativa y el proceso jurisdiccional, como la infracción den las normas que rigen los actos y garantías procesales, al denegar la admisión de la prueba testifical propuesta.

Y procede rechazar tales motivos de casación, que si bien venían autónomamente articulados resolvemos de manera conjunta por compartir razón de decisión.

Pues como la propia parte recurrente admite esa primera cuestión, relativa a la argumentación y documentación de la solicitud de indemnización, ha sido tratada por la Sala de Instancia al motivar la razón concreta por la que desestima y no la tiene en cuenta en relación la actuación administrativa objeto del referido recurso contencioso-administrativo, pues no consiste en la denegación de la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia como en la inadmisión del recurso extraordinario de revisión contra la anterior interpuesto, sin que la necesidad de dar respuesta judicial a las alegaciones que sirven de fundamento a las pretensiones exija una contestación pormenorizada a todas y cada una de ellas, o la discrepancia con articulada tenerla como no presente.

Sucede de igual manera respecto la prueba testifical propuesta en el recurso contencioso-administrativo, inadmitida por razón de su inidoneidad para la acreditación de la improcedencia de la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, de lo el recurso de casación se duele por afirmar que se ha visto cercenado "de la posibilidad de alegar y probar lo convenientes para sustentar la pretensión", mas sin que explique la relación que tenga la prueba testifical de los funcionarios adscritos a los Juzgados que conocieron el pleito origen de la reclamación patrimonial, o de quienes percibieron los padecimientos y estado de salud de la recurrente, con el concreto objeto procesal ni su importancia para la decisión del pleito, fuera de darla por supuesta, pese ser carga de quien se queja de una situación de indefensión material con ocasión de la repulsa de los medios probatorios propuestos que acredite tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, como la trascendencia que la inadmisión pudo tener en la decisión final del pleito (así resulta de las STC 183/1999 , 26 y 81/2000 , 35 y 165/2001 , 70/2002 , 9/2003 , 244/2005 y 66/2007 ), carga de fundamentación que como hemos dicho no ha sido cumplida.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación alega al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional que la Sentencia de instancia ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que subdivide en la supuesta infracción de las normas de procedimiento administrativo referidas al recurso extraordinario de revisión, y en la infracción de las reglas de la lógica y de la sana crítica en la valoración probatoria, que de nuevo resolvemos de manera conjunta.

Infracciones que habría incurrido la Sentencia al no incardinar la documentación presentada en distintos momentos, consistente en los escritos y trámites procesales del juicio de desahucio y su recurso de apelación de los que trae causa la reclamación indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en la circunstancia prevista en el artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por el que cabe interponer el recurso extraordinario de revisión cuando " Aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida .".

Pues bien, delimitados los términos del motivo del recurso de casación, conviene reiterar que el recurso calificado por la propia Ley de extraordinario únicamente puede interponerse contra actos administrativos firmes en que concurra alguna de las causas taxativamente enumeradas, entre la que se halla la alegada como concurrente por la recurrente de la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida, pero sin que sea dable plantear por dicho medio extraordinario de impugnación cuestiones propias de la impugnación interpuesta contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que finalizó mediante Sentencia de 14 de junio de 2001 del mismo Tribunal que dictó la ahora recurrida.

Asimismo, la circunstancia de revisión alegada se contrae al supuesto que los documentos acrediten por sí el error de hecho de la resolución, el que se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del error, sin necesidad de mayores razonamientos ni de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables u operaciones de calificación jurídica, que además deben cumplir la doble exigencia que sean de valor esencial para la resolución del asunto e ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación en su momento al expediente, que aquí no concurre por cuanto pretende el recurso extraordinario de revisión acreditar producido error de hecho en la resolución según resulta de una determinada interpretación de los documentos obrantes en el propio expediente que motiva la reclamación, que carecen tanto de la consideración de "documentos aparecidos", como de que tengan "valor esencial" ni, por tanto, que por sí "evidencien el error de la resolución recurrida".

Y es que los documentos que amparen la previsión de dicha circunstancia deben tener la consideración de novedad, por ser posteriores a la resolución recurrida o no estar al alcance del interesado en el momento en que se dictó la resolución, lo que no se colma con la aportación de los escritos y trámites procesales del proceso judicial de que dimana la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, lo que no es tanto ningún documento como la documentación del motivo que la interesada pudo utilizar durante la reclamación y, una vez resuelta mediante su denegación, en el posterior recurso contencioso-administrativo. Otro supuesto habilitaría la posibilidad de "descubrir" los hechos en prueba del derecho que se ejercita y que hubiera debido procurar durante el trámite del expediente de la reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo por el contrario que esta previsión excepcional queda reservada a la aparición de los documentos de imposible o muy difícil aportación por la parte, y que razonablemente no contempla la aportación de las diligencias y escritos procesales del proceso jurisdiccional en que fue la recurrente parte demandante.

Procediendo en consecuencia desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el Abogado del Estado en 1.800 euros, dada la naturaleza del asunto, el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares, y la actividad de la parte.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Doña Carina , que actúa representada por el Procurador D. Jesús Aguilar España, contra la sentencia de 5 de octubre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo 518/2005 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la de 1.800 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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