STS, 31 de Mayo de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:3288
Número de Recurso5415/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 5415/09, interpuesto por D. Ezequiel , representado por la Procuradora Dª Maria Marta Sanz Amaro, contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 663/2008 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 663/2008, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 2009 desestimando el recurso promovido por D. Ezequiel contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 25 de marzo de 2008, que denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Cuya parte dispositiva dice textualmente:

"Primero.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Ezequiel contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 25 de marzo de 2008, a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal del recurrente preparó recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 3 de noviembre de 2009 presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes tres motivos de casación:

- Primero: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción por la sentencia recurrida del artículo 359 de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Civil (parece que se refiere en realidad al art. 218.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , cuyo contenido transcribe); denunciando incongruencia " ex fondo ", pues, afirma el recurrente, existe contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia; así como incongruencia " ex silentio ", al no resolver la sentencia dos de las cuatro cuestiones que fueron planteadas en la demanda.

- Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por haber vulnerado el Tribunal " a quo " los artículos 3 y 17.2 de la Ley 5/1984 de 2 de agosto, de Asilo . Afirma el recurrente que, en contra de lo manifestado en la sentencia, al solicitar asilo ofreció un relato preciso de la persecución sufrida, y se ha aportado documentación acreditativa del temor a sufrir persecución si vuelve a su país; asimismo, niega que se hayan incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo; y enfatiza la situación de guerra existente en Costa de Marfil para afirmar la procedencia de autorizar al recurrente la permanencia en España por razones humanitarias, conforme al art. 17.2 precitado.

- Tercero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por haber infringido el Tribunal " a quo " los artículos 14 y 24.1 de la Constitución pareciendo querer decir el recurrente que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve vulnerado por las dos incongruencias señaladas en el primer motivo del recurso; a lo que se añade que de no reconocerse el derecho del recurrente, se habrán infringido los arts. 14 y 24 de la Constitución, lo que expresamente se hace constar a los efectos del art. 44.1.c) de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.

Termina por suplicar que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y "decida la petición solicitada por el recurrente".

CUARTO

Admitido el recurso de casación mediante providencia de 10 de marzo de 2010, la representación procesal de la Administración del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 25 de mayo de 2010 en el que suplica dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las cosas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 22 de febrero de 2011 se nombro Ponente a la Excma.Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de D. Ezequiel , quien dice ser nacional de Costa de Marfil, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 663/08 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de marzo de 2008, por la que se le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Puesto que la sentencia de instancia no lo recoge de manera detallada, procede reseñar aquí la siguiente secuencia procedimental:

El ahora recurrente en casación solicitó asilo el día 18 de octubre de 2006, manifestando que es nacional de Costa De Marfil, aunque sin aportar ningún documento acreditativo de su nacionalidad e identidad, motivo este por el que se le sometió a un cuestionario sobre diferentes aspectos de este país a fin de verificar su procedencia del mismo (folios 1.5 y siguientes). Requerido para que expusiera los motivos de persecución que le habían llevado a pedir asilo, manifestó lo siguiente (folio 2.1):

"Vivía en Milia, donde nació, con sus padres y dos hermanos pequeños. Su padre trabajaba como pastor de bueyes y el solicitante desde pequeño le ayudaba. Sus hermanos fallecieron a la edad de 1 y 2 años. En el año 2002 sus padres fallecieron de una enfermedad. el solicitante se quedó solo y vivía con sus amigos. Se le pregunta por qué se fue de su país y continuó con su trabajo de pastor. Manifiesta que la guerra comenzó en el 2002 y la gente del presidente Laurent Gbagbo requisó todo el ganado. Se llevaron el ganado del solicitante y no tenía otra manera de subsistir. Sólo conocía el trabajo del ganado. Decidió irse de su país, tenía quince años, no tenía medios, sus amigos le decían que había que marcharse. manifiesta que se fue solo, andando, hacia Mali. Estuvo viviendo allí tres años en Bamako, trabajó transportando maletas y bolsas, no se sentía de Mali porque era de Costa de Marfil y decidió ir a Argelia y Marruecos. Subió a un cayuco y le llevaron a Fuerteventura".

Admitida a trámite la solicitud, el instructor del expediente emitió informe desfavorable (folios 5.1 y ss.), en los siguientes términos (que recogemos a continuación en cuanto ahora interesa):

"El test de nacionalidad refleja claramente la absoluta y manifiesta ignorancia del solicitante acerca de cualquier aspecto concerniente a Costa de marfil: a su política e historia reciente, su geografía (muy especialmente la correspondiente a su ámbito más próximo, el de su ciudad de nacimiento y residencia).

El solicitante desconoce cuál es el origen del conflicto que azota a Costa de Marfil. Hemos de recordar que un hombre sin formación académica alguna no es necesariamente un hombre inculto y este dato ha de ser especialmente tenido en cuenta en tradiciones culturales con una fuerte componente oral; que un hombre analfabeto o sin estudios no es necesariamente un ignorante, especialmente en cuestiones que le atañen en primera persona como es la grave situación de inestabilidad que vive su país y por la que, según afirma, debe de abandonarlo. Cualquier ciudadano marfileño, con independencia de su formación académica y profesión es capaz de dar una somera explicación de cuales son las claves más básicas del conflicto marfileño.

Los Peul, grupo étnico al que afirma pertenecer el solicitante (también conocidos como fulanis, fulbé o pul o pular) tienen muy escasa presencia en Costa de Marfil pero mucho mayor en Mali y Burkina Fasso. El solicitante afirma conocer el idioma Peul, muy extendido tanto en Burkina Faso como Mali, pero muy minoritario en Costa de Marfil y limitado a enclaves lingüísticos situados en el extremo norte del país.

Por otra parte, el solicitante afirma ser natural de una localidad llamada "Milia". Esta Instrucción no ha encontrado un solo topónimo marfileño que pueda ser vinculado a esta voz, tras consultar la Biblioteca Virtual ENCARTA 2005 y la prestigiosa página web www.fallingrain.com/world/, así como el mapa número 747 de Costa de Marfil editado por Michelin / (1:800.000). En Malí, sí hay algunos topónimos que permiten una cierta asociación con la citada voz.

No se entiende el motivo por el cuál el solicitante no aporta un solo documento que acredite su identidad y su nacionalidad. Los numerosos ciudadanos marfileños que solicitan asilo aportan una enorme cantidad y variedad de documentos, caso del pasaporte, carné de identidad, certificados de identidad, nacionalidad, estado civil, antecedentes judiciales, carné de conducir, etcétera. Sin excepción prácticamente, los ciudadanos marfileños no aportan inicialmente ningún documentos y alegan sistemáticamente su pérdida o robo; pasados los meses, éstos empiezan a aportar esta variada documentación con independencia del lugar de procedencia, sea Man, Abidján, Daba, Danané, Odienné, Bouaké, o cualquier otra localidad marfileña, tanto controlada por el ejército gubernamental como por las tropas rebeldes.

El solicitante afirma haber transitado y residido por varios países sin haber solicitado asilo o protección en ninguno de ellos.

En conclusión, esta Instrucción entiende que el solicitante no es marfileño y que las alegaciones efectuadas quedan fuera de las causas de protección que recoge la Convención de Ginebra.

FInalmente, se considera que no existen causas que pudieran dar lugar a la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de regulación del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiados en España, dado que en el solicitante no concurren las razones humanitarias a que se refiere el artículo 31, apartados tercero y cuarto, del Reglamento de Aplicación de la Ley...".

De conformidad con este informe desfavorable, con fecha 25 de marzo de 2008 se dictó resolución denegatoria del asilo (folios 6.1 y 6.2), por las siguientes razones (que de nuevo transcribimos en cuanto interesan):

"El relato del solicitante resulta genérico, impreciso, contradictorio e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible de su país de origen y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

No aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.

Ha formulado su solicitud bajo una identidad y nacionalidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede razonablemente dudarse, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tiene como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica identidad y nacionalidad del solicitante,

TERCERO

La sentencia de instancia, ahora recurrida en casación, resume en su fundamento jurídico primero el contenido de la resolución denegatoria del asilo y las alegaciones de la parte demandante. A continuación, en el fundamento jurídico segundo, se centra en las circunstancias del caso examinado, señalando lo siguiente:

"Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo.

Efectivamente, si se observa el cuestionario obrante a los folios 1.5 a 1.7 del expediente, se infiere que el ahora actor muestra un desconocimiento total sobre el que dice ser su país, circunstancia que, aparejada a su carencia de toda documentación, avala la conclusión de que con toda probabilidad no sea costamarfileño, por lo que el resto de sus aseveraciones sobre una pretendida persecución caen por sí mismas. Por otra parte, tampoco puede acogerse su afirmación de que se le haya aparejado indefensión durante la tramitación del expediente, cuando consta se le significaron sus derechos (folios 1.3 y 1.4) y que ha podido expresar cuanto a su interés convino (folios 1.2, 1.8 a 1.12 y 2.1 a 2.4), con una decisión final que se acomoda a los mínimos cánones de motivación, avalada por un razonado Informe de la Instrucción (folios 5.1 a 5.5).

El meritado Informe es plenamente asumido por la Sala, por resultar coherente con las manifestaciones y demás extremos obrantes en el trámite administrativo"

Transcribe la sentencia ese informe de la Instrucción, y después, en el fundamento jurídico tercero, recoge la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena y la suficiencia de la indiciaria en materia de asilo. Finalmente, en el fundamento jurídico cuarto señala:

"El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada, y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto"

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla tres motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, y los otros dos al amparo del apartado d) del mismo precepto.

Examinaremos estos motivos a continuación, anticipando que vamos a analizar conjuntamente el primero y el tercero, dada su evidente conexión.

QUINTO

En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, -citando como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), aunque reproduciendo el contenido del artículo 218.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 -, porque, según dice el recurrente, la sentencia incurre en la llamada " incongruentia ex fondo " o incongruencia interna, toda vez que en la demanda se puso de manifiesto la falsedad de las razones esgrimidas por la Administración para denegar el asilo, y, en concreto, " se demostró la veracidad de la persecución alegada así como la congruencia y precisión del relato fáctico ... se llamó la atención sobre la verosimilitud del mismo ", resultando, empero, que pese a que la propia sentencia de instancia reconoce que es suficiente la prueba indiciaria, sin embargo desestima el recurso mediante un fallo estereotipado. También incurre la sentencia de instancia -prosigue la parte recurrente su argumentación- en la llamada " incongruentia ex silentio " por no haber dado respuesta a todas las pretensiones planteadas, y eso porque " en el presente recurso, cuatro fueron las cuestiones debatidas: la falsedad de las afirmaciones del órgano administrativo, la solicitud de prueba genérica en la que se basaban aquellas, la falsedad del informe constante al expediente y la solicitud de condena en costas; pues bien, únicamente se ha dado respuesta a la primera de ellas, respondiendo a la última mediante, una vez más, una cláusula estereotipada y carente de fundamento ".

El tercer motivo se encuentra, como acabamos de indicar, estrechamente relacionado con el primero, pues en él se denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación de nuevo con el artículo 359 LEC ; volviendo a referirse la parte recurrente a las incongruencias planteadas en el primer motivo, y señalando que al incurrir la sentencia en esas incongruencias se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva. Alega, en este sentido, la parte recurrente que, de no reconocerse su derecho, se habrán infringido los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.

Ambos motivos no pueden prosperar, pues la sentencia no ha incurrido en las infracciones que en ellos de denuncian.

La denominada incongruencia interna se produce en aquellos casos en que se aprecia la existencia de " contradictio in terminis" en la estructura formal de la sentencia, esto es, cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva. Pues bien, basta la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y su "fallo" para concluir que no cabe apreciar ninguna clase de incongruencia o de incoherencia interna, toda vez que los fundamentos de su decisión y su fallo, lejos de resultar contradictorios, son perfectamente coherentes; siendo cuestión distinta, y ajena al vicio denunciado, que la parte recurrente no esté de acuerdo con ellos.

Tampoco existe la incongruencia externa que asimismo se denuncia.

Una jurisprudencia reiterada viene señalando que el deber de motivación y de congruencia de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No existe, pues, la obligación de dar una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Al contrario, es posible que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, de modo que quepa deducir el rechazo o la admisión de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones, como en este caso ha ocurrido.

En efecto, la sentencia que se impugna en casación analiza casuísticamente las circunstancias concurrentes en el caso litigioso, concluyendo que las razones expuestas en el informe desfavorable emitido por la instructora del expediente, en las que se basó la denegación del asilo, justifican plenamente esa denegación y no han sido eficazmente rebatidas por la parte recurrente. Específicamente, el Tribunal de instancia destaca que el recurrente muestra un desconocimiento total sobre el que dice ser su país, circunstancia que, aparejada a su carencia de toda documentación, avala la conclusión de que con toda probabilidad no sea costamarfileño, por lo que el resto de sus aseveraciones sobre una pretendida persecución decaen por sí mismas. También se descarta en la sentencia que en el curso del expediente se hayan producido infracciones procedimentales determinantes de indefensión, y a tal efecto señala que el solicitante fue debidamente informado sobre sus derechos, que tuvo ocasión de alegar cuanto a su interés convino, y que la resolución denegatoria del asilo, avalada por el Informe de la Instrucción, cuenta con una motivación suficiente.

Pueden, por tanto, entenderse examinadas y resueltas las alegaciones de la demanda referidas a lo que la parte recurrente calificaba en su demanda como "falsedad de las afirmaciones del órgano administrativo", "falsedad del informe constante en el expediente", y "solicitud de prueba genérica" (alegaciones que en realidad no hacían más que manifestar la discrepancia de la parte recurrente hacia las valoraciones y las conclusiones contenidas en ese informe desfavorable). Así, la parte recurrente echa de menos un pronunciamiento expreso del Tribunal a quo sobre su alegación de que no constaban las "pruebas genéricas" en que se basó la Administración para decidir el rechazo de su solicitud, pero esta alegación ha sido, sin duda, debidamente ponderada por la Sala de instancia en su sentencia, cuyo pronunciamiento se sustenta en la consideración de que es carga del solicitante de asilo, y no de la Administración, aportar indicios suficientes de la persecución alegada para que su petición pueda prosperar. En fin, la sentencia contiene de igual modo un pronunciamiento expreso sobre las costas, y siendo la sentencia desestimatoria, va de suyo que no se impongan las costas del proceso a la Administración demandada.

En definitiva, la Sentencia que se impugna no deja de responder a las pretensiones planteadas en la demanda contencioso administrativa; siendo, una vez más, cuestión distinta el desacuerdo del actor con la decisión y las razones en que ésta se basa.

Dicho esto, es claro que el tercer motivo tampoco puede prosperar, al no haber incurrido la sentencia -como se acaba de razonar- en las incongruencias denunciadas. Por lo demás, ni se razona en modo alguno, ni se alcanza a comprender, cómo, por qué o en qué medida se ha podido infringir por la Sala a quo el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

SEXTO

En el segundo motivo de casación se alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 , la infracción de los artículos 3 y 17.2 de la Ley 5/84 de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado. Alega aquí el recurrente que la documentación aportada constituye prueba indiciaria suficiente para corroborar su relato, por lo que debe considerarse acreditado su temor a sufrir persecución en caso de tener que regresar a su país. Añade que no hay prueba ninguna de que no haya aportado documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad, insistiendo en que la carga de la prueba no pesa sobre el extranjero sino sobre la Administración. Argumenta también, que dada la situación social y política de Costa de Marfil, debe reconocerse al menos su derecho a permanecer en España por razones humanitarias.

Tampoco puede ser estimado este segundo motivo, pues una vez más la sentencia de instancia no ha infringido las normas que aquí se citan como vulneradas.

Las alegaciones del recurrente sobre la carga de la prueba no pueden ser acogidas, pues es ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que ni la Convención de Ginebra de 1951 ni la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo , establecen que las declaraciones de los solicitantes de asilo gocen de presunción de veracidad. Al contrario, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa de Asilo y Refugio en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes del temor de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos (por todas, STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 ). Partiendo de esta base, carece manifiestamente de fundamento las insistentes alegaciones del recurrente en el sentido de que la Administración no ha probado que no se aportara la documentación justificativa de la nacionalidad e identidad del solicitante. Una vez que la Administración, a través del funcionario instructor del expediente, constata que el solicitante no ha aportado ningún documento acreditativo de tales extremos, es al propio recurrente a quien incumbe la carga de probar lo contrario simplemente aportando esos documentos que se echan en falta.

Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido ninguna regla sobre carga de la prueba, ni sobre el nivel de prueba exigible en esta materia, puesto que su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Se sustenta, por el contrario, en la conclusión de que ni tan siquiera indiciariamente está acreditada la realidad de los hechos en que la parte recurrente funda su pretensión, dado que no puede tenerse por cierto que efectivamente el recurrente sea nacional de Costa de Marfil.

Frente a esta conclusión de la Sala de instancia, el recurrente en casación reitera en la persecución que dice haber sufrido en Costa de Marfil, país del que dice ser nacional; pero como hemos resaltado, la Audiencia Nacional concluyó que no puede tenerse por cierto que el ahora recurrente en casación sea, como afirma, ciudadano de Costa de Marfil; y esa conclusión se alcanzó tras valorar los medios de prueba puestos a disposición de la Sala. Así las cosas, parece olvidar la parte recurrente que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir el Tribunal sentenciador en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es verdad que la jurisprudencia ha señalado que en determinada circunstancias resulta posible revisar esa apreciación y valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo" . Así: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

Empero, el desarrollo argumental de este recurso de casación no se formula por las específicas y angostas vías que acabamos de relacionar, pues nada dice la parte recurrente en tal sentido, sino que se limita a discrepar la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal "a quo" , lo que, por las razones apuntadas, no es posible en casación.

Así las cosas, no pudiéndose tener por cierta esa invocada nacionalidad del recurrente, mal puede valorarse su relato a efectos de la concesión del asilo, o de la permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de marzo .

SEPTIMO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ezequiel contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 663/2008 , con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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