STS, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DOÑA Belinda , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 30 de diciembre de 2009 , dictada en el recurso de suplicación número 726/2009 , interpuesto contra la sentencia de 13 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictada en autos núm. 826/2007 , seguidos a instancias de dicha recurrente en reclamación de derecho y cantidad frente a "IBERIA, L.A.E. OPERADORA, S.A..

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido IBERIA L.A.E. OPERADORA, S.A., representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª. Belinda ha prestado servicios para la empresa demandada, IBERIA LAE, S.A., con la categoría profesional de Agente Administrativo-A y salario mensual prorrateado de 1.69722 euros SEGUNDO.- La relación laboral se ha desarrollado a través de la siguiente contratación: - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por la necesidad de cubrir suficientemente la actividad propia del transporte aéreo o de los servicios derivados del mismo que se producen por las circunstancias de la producción en razón del incremento de trabajo, al amparo de la Ley 63/1997, extendiéndose desde el 01/07/98 hasta el 31/07/98, prorrogado al 01/09/98 (63 días trabajados). - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por la necesidad de cubrir suficientemente la actividad propia del transporte aéreo o de los servicios derivados del mismo que se producen por las circunstancias de la producción en razón del incremento de trabajo, al amparo de la Ley 63/1997, extendiéndose desde el 04/09/98 hasta el 30/09/98 prorrogado al 31/10/98 (58 días trabajados). - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por la necesidad de cubrir suficientemente la actividad propia del transporte aéreo o de los servicios derivados del mismo que se producen por las circunstancias de la producción en razón del incremento de trabajo, al amparo de la Ley 63/1997, extendiéndose desde el 03/11/98 hasta el 30/11/98, prorrogado al 31/12/98 (59 días trabajados). - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, al amparo del art. 12 del ET , según redacción dada por el RD Ley 15/1998, p extendiéndose desde el 01/07/99 hasta el 31/07/99 , prorrogado hasta 27/12199 (180 días trabajados). - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, al amparo del art. 12 y 15 del ET, extendiéndose desde el 26/09/00 hasta el 30/09/00 , prorrogado hasta el 25/03/01 (181 días trabajados). - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, al amparo del art. 12 y 15 del ET, Ley 12/2001 y RD 2720/1998, extendiéndose desde el 05/10/01 hasta el 31/10/01, prorrogado hasta el 04/04/02 (182 días trabajados). - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, al amparo del art 12 y 15 del ET, Ley 1212001 y RD 2720/1998, extendiéndose desde el 05/10/02 hasta el 03/11/02, prorrogado hasta el 04/04/03 (182 días trabajados). - Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por interinidad para sustituir al trabajador Y Raquel por incapacidad temporal, extendiéndose desde el 24/09/03 hasta el 17/02/04 (147 días trabajados). - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, al amparo del art. 12 y 15 del ET, Ley 12/2001 y RD 2720/1998, extendiéndose desde el 23/02/04 hasta el 04/04/04. prorrogado hasta el 22/08/04 (181 días trabajados). - Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por interinidad para sustituir al trabajador D Candida por incapacidad temporal, extendiéndose desde el 07/09/04 hasta el 02/11/04 (57 días trabajados). - Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por interinidad para sustituir al trabajador O Argimiro por incapacidad temporal, extendiéndose desde el 17/12/04 hasta el 23/03/05 (97 días trabajados). - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, al amparo del art. 12 y 15 del ET, Ley 12/2001 y RD 2720/1998 extendiéndose desde el 24/03/05 hasta el 15/05/05, prorrogado hasta el 31/07/05 (130 días trabajados). - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de a producción para atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, al amparo del art. 12 y 15 del ET, Ley 12 y RD 2720/1998, extendiéndose ' desde el 03/08/05 hasta el 21/09/05 (50 días trabajados). - Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por interinidad para sustituir al trabajador D Modesta por incapacidad temporal, extendiéndose desde el 29/10/05 hasta el 01/11/05 (4 días trabajados). - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de Ja producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, al amparo del art, 12 y 15 del ET, Ley 12/2001 y RD 2720/1998, extendiéndose desde el 31/03/06 hasta el 21 prorrogado hasta el 03/09/06 (157 días trabajados). - Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial desde el 04/09/2006.- TERCERO.- La demandada reconoce a la actora una antigüedad de 31/03/2006.- CUARTO.- La actora, hasta el 04/09/06, había trabajado para Iberia 1.728 días.- QUINTO.- Reclama la trabajadora la cantidad de 31548 euros (75% de salario base percibido en este periodo) en concepto de un trienio por el periodo de junio de 2006 a abril de 2007, SEXTO.- Se ha agotado la vía previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Belinda contra IBERIA LAE SA., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Belinda contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 13 de octubre 2008 , en virtud de demanda interpuesta por Belinda contra Iberia Líneas Aéreas De España SA. en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª. Belinda , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 1 de septiembre de 2009 (rec. nº 318/2009 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación se acordó dar traslado del recurso a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días y oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre posible falta de competencia funcional.

QUINTO

Evacuados dichos traslados, el Ministerio Fiscal en su informe, estimó procedente la declaración de nulidad de actuaciones e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de mayo de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 30/12/09 [rec. 726/09 ], que confirmó la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife con fecha 13/10/08 [autos 826/07], por la se había desestimado la pretensión formulada por la trabajadora Dª Belinda contra «Iberia LAE, SA», en reclamación de reconocimiento de antigüedad y diferencia salarial inferior a 1.803 euros.

SEGUNDO

1.- La decisión se recurre por la trabajadora, que alega la infracción del art. 130 del XVII y XVIII Convenio Colectivo de «Iberia LAE, SA», y de los arts. 3.1.b), 4.2.b), 12.3, 15 [apartados 1, 3, 5 y 8 ] y 17 ET, así como 14 CE y jurisprudencia de aplicación. Y se invoca como contradictoria la STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 01/09/09 [rec. 318/09 ].

  1. - Por Providencia de 16/12/10 se acordó dar audiencia a la partes y al Ministerio Fiscal, respecto de la posible nulidad de actuaciones determinada por la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, habiéndose pronunciado la recurrida y el Ministerio Fiscal en el sentido de proceder tal declaración de nulidad, al mediar falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general. Cuestión ésta del acceso a suplicación que «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional»; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ... 25/01/11 -rcud 1280/10 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).

TERCERO

1.- La cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en las SSTS 15/07/10 [rcud 2711/09 ] y 03/05/11 [rcud 2639/10 ], que declararon la nulidad de actuaciones en supuestos de idéntica reclamación llevada a cabo por compañeros de la actual demandante. Criterio que hemos de seguir también en el presente caso, tanto por elementales razones de seguridad jurídica [art. 9.3 CE ] y de igualdad en la aplicación de la ley [art. 14 CE], como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [-rec. 1011/03 -;y - rec. 1422/03 -], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: «(a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (así, SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).

  2. - De otra parte, la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 05/03/09 -rcud 185/08 -; 07/04/09 -rcud 1492/08 -; 08/04/09 -rcud 1486/08 -; 06/05/09 -rcud 1408/08 -; y 13/07/09 -rcud 3462/08 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 14/11/07 -rcud 4176/06 -; 16/06/09 -rcud 2723/08 -; 09/07/09 -rcud 1835/08 -; 17/09/09 -rcud 2323/08 -; y 20/01/10 -rcud 3540/08 -]; c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS SG 31/01/02 -rcud 31/01 - ... ; 05/11/09 -rcud 2378/08 -; 25/03/10 -rcud 2213/09 -; 14/04/10 -rcud 2208/09 -; y 22/06/10 -rcud 3452/09 -]; d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS SG 31/01/02 -rec. 31/01 -; 22/05/06 -rcud 4124/04 -; y 18/01/07 -rcud 4439/05 -].

  3. - La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que se anticipaba en la Providencia de 16/12/10, de un lado porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación [1803 €]. Y de otra parte, porque ni en la sentencia recurrida ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que no puede calificarse de «notoria» ni puede entenderse que posea un «claro contenido de generalidad» admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables los recursos de casación sobre la misma cuestión que penden ante esta Sala, siendo así que ello no supone -tal como requiere la doctrina arriba citada- la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga -como en el caso presente- una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores [lo que no es el caso].

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que procede declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia y que ésta es firme en derecho; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas [art. 233 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos de oficio la STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 30/12/09 [rec. 726/09 ], que había confirmado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife con fecha 13/10/08 [autos 826/07] y por la se había desestimado la pretensión formulada por la trabajadora Dª Belinda contra «IBERIA LAE, SA», en reclamación de derecho y diferencias salariales, y declaramos firme esta última resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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