STS, 18 de Mayo de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:2932
Número de Recurso3937/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3937/2009 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON JORGE DELEITO GARCÍA, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 23 de septiembre de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 123/2007 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia, de fecha 23 de septiembre de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 123/2007 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso y anulamos la actuación administrativa objeto del mismo en lo que a la presente litis se contrae, declarando al efecto el derecho de la recurrente, doña Bárbara a que se le tenga por superada la primera prueba del proceso selectivo impugnado. Sin condena en costas".

El Fundamento de Derecho tercero de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"TERCERO.- No obstante lo anterior, dada la documentación que la recurrente aporta en apoyo de su alegación relativa a la falta de objetividad del Tribunal Calificador, considerando esta Sala que de aquella se desprenden indicios suficientes como para merecer atención y practicar la prueba pertinente en orden a comprobar si pudo existir al menos error en la valoración del examen de la recurrente, es por lo que ha de tenerse en cuenta en el caso litigioso la pericial practicada en autos, consistente en dictamen emitido por D. Jose Augusto en que se efectúa un análisis individual de la prueba escrita realizada por la recurrente, así como un análisis comparativo de la prueba realizada por ésta y las de los demás candidatos que eligieron desarrollar el tema "expresión de la cantidad en la lengua inglesa".

A tenor de dicha pericial, practicada con todas las garantías de objetividad, resulta que "comparados los aspectos positivos y negativos de la prueba realizada por doña Bárbara , ésta merece al menos una calificación superior a 2,5", es decir, "debería ser valorada con una nota entre 2,62 y 4,86 puntos sobre 10", de modo que la recurrente habría superado el mínimo exigido en la prueba, debiendo en consecuencia haber tenido la posibilidad de realizar el siguiente ejercicio del proceso selectivo".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 8 de septiembre de 2009, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por el Procurador DON JORGE DELEITO GARCÍA, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se declare conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de mayo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de La Rioja articula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alegando una supuesta infracción del artículo 6 del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación, aprobado por Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero , que atribuye a los tribunales calificadores la función de calificar las pruebas de la fase de oposición. Entiende que la sentencia recurrida infringió dicho precepto al sustituir la valoración efectuada por el tribunal calificador de la primera prueba de la fase de oposición de las pruebas selectivas para acceso al cuerpo de profesores de la Escuela Oficial de Idiomas por la valoración realizada por un perito, a la que tilda de genérica y poco concluyente. Asimismo, argumenta que ello supone la inaplicación de la jurisprudencia de esta Sala referida a la discrecionalidad técnica de la que gozan los tribunales de oposición para valorar méritos y aptitudes de los aspirantes y niega que, en el presente supuesto, concurrieran circunstancias excepcionales que cuestionaran la calificación realizada por el órgano calificador y justificaran la necesidad de realizar una prueba pericial.

Antes de comenzar con el análisis del motivo de casación planteado, conviene recordar lo dicho por esta Sala sobre la discrecionalidad técnica de los órganos calificadores en los procesos selectivos para ingreso en la Administración. Así, en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de 20 de julio de 2007 (recurso de casación nº 9184/2004 ), se dice que:

"(...) Ya en este punto conviene recordar lo dicho por esta Sala en recientes sentencias, entre otras en la de 2 de marzo de 2007 , donde se dice que:

"PRIMERO.- La recurrente alega esencialmente la doctrina de la discrecionalidad técnica administrativa. Sostiene que existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En concreto alega la violación de los principios recogidos en el artículo 23 y 103 de la Constitución, reiterados en el artículo 19 de la ley 30/1984, de 2 de agosto , de mérito, igualdad y capacidad en el acceso a la función pública, pues el Tribunal judicial ha sustituido el criterio de discrecionalidad técnica del Tribunal calificador.

Sin embargo es difícil incardinar la imposibilidad de revisión jurisdiccional entre dichos principios, hasta tal punto que cita artículos que no solo no impiden dicha revisión, sino que la exigen. En efecto no existe incompatibilidad alguna entre los principios antes citados y el control jurisdiccional de los actos administrativos, de todos sin excepción, según la cláusula de residenciabilidad universal establecida en el artículo 106.1 de la Constitución, y aunque es cierta la doctrina que establece que el Tribunal judicial no puede sustituir el criterio del Tribunal calificador por el suyo propio, al ser aquel un juicio técnico, y que esa doctrina ha tenido un amparo jurisprudencial, entre otras, en las sentencias que cita la recurrente, dicha doctrina no es contraria a la fiscalización de estos actos, sino que lo que viene a sostener es que el juicio del Tribunal técnico no puede ser sustituido por el criterio del órgano judicial, en tanto aplique ciencia propia, con la excepción precisamente del ordenamiento jurídico que "ex lege", debe conocerlo el Juez. Pero ello no puede impedir que el interesado utilice los medios de prueba que tenga a su disposición .Así lo han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala de 4 de enero y 14 de junio de 2006 . En efecto, la naturaleza técnica de los actos administrativos no es exclusiva de los Tribunales calificadores de procesos selectivos, sino también de otro órganos administrativos, impropiamente llamados Tribunales, como los Médicos, los Económicos, los que deciden sobre el justiprecio (Jurados de Expropiación), etc, y esa naturaleza, se da en la mayor parte de los actos administrativos, como por ejemplo, los que declaran la ruina y los que otorgan un contrato administrativo. Todos ellos gozan de una presunción de legalidad, si se quiere reforzada en el caso de los procesos selectivos, y sólo mediante pruebas que acrediten, a juicio de los órganos judiciales, la ilegalidad de la solución, puede ser desvirtuada dicha presunción. La sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2006 dice en este sentido que "(...)dicha sentencia se basa además en dictámenes técnicos que acreditan la falta de equivalencia de los estudios realizados con aquellos a los que pretende la homologación, y frente a ello no presentó en la vía administrativa o en la vía judicial, prueba que acreditara, el error de dicho dictamen, que desde luego no puede ser suplido por los órganos jurisdiccionales por su propia ciencia, sin el auxilio de la prueba necesaria, especialmente la pericial, que pudiera demostrar que la resolución administrativa es contraria a derecho". Es decir, no solo no se descarta, sino que admite expresamente que la presunción de legalidad pueda ser desvirtuada por prueba en contrario, y especialmente por la pericial, que será valorada por el Tribunal con arreglo a las reglas de la sana crítica".

En el mismo sentido, entre otras se expresa la sentencia 16 de septiembre de 2008 (recurso de casación nº 5934/2004 ).

Sentado lo anterior, procede rechazar el presente recurso de casación pues la Sala de instancia ni ha sustituido el juicio técnico del tribunal calificador, ni ha vulnerado la jurisprudencia aplicable a la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores, sino que ha actuado correctamente ante la constatación de la existencia de indicios de una posible falta de objetividad o, al menos, de un error en la calificación de la prueba escrita por parte del tribunal del referido proceso selectivo , y por tanto, nos situamos no ante un supuesto de sustitución de la valoración propia del tribunal calificador sino ante una cuestión de apreciación por la Sala de instancia de la prueba pericial practicada, a cuya resultas, declaró la disconformidad a derecho de la resolución recurrida.

Es conocida la jurisprudencia que impide al Tribunal de casación sustituir al de la sentencia impugnada en la valoración de la prueba, salvo que dicha valoración haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución española o de las concretas normas que regulan el valor de los elementos probatorios, que no es el caso.

Por último, se ha de significar que la supuesta infracción del artículo 6 del Reglamento antes citado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional no es el cauce adecuado para cuestionar la idoneidad de la admisión y práctica por la Sala de instancia de una prueba pericial, tal y como pretende el recurrente, máxime cuando no consta en las actuaciones que éste impugnara el Auto por el que se dispuso la admisión del controvertido medio de prueba.

SEGUNDO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 3937/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JORGE DELEITO GARCIA, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, interpuesto contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 23 de septiembre de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 123/2007 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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