STS, 23 de Marzo de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:2923
Número de Recurso2988/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2988/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Carlos , representado por el Procurador Don José Manuel Merino Bravo, contra la sentencia de 5 de febrero de 2008 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 488/2005 ).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo n° 488/2005, interpuesto por D. Carlos , representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO y asistido por (...) D. JESÚS T. MATEOS DE DON PEDRO , contra las resoluciones del Ministro de Justicia de 15 de diciembre de 2004, de 12 de mayo de 2005, resoluciones ambas que confirmamos por considerarlas ajustadas a Derecho.

SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por don Carlos se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando en consecuencia la nulidad de pleno derecho de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Justicia en fechas 15 de diciembre de 2004 y 12 de mayo de 2005, (...)".

CUARTO

La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formalizó su oposición mediante escrito que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de marzo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo que se discute en la actual casación los siguientes:

  1. - La sentencia de 30 de marzo de 1995 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a don Carlos , Oficial de la Administración de Justicia, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, a la penas de seis meses y un día de prisión menor y seis años y un día de inhabilitación absoluta.

  2. - La resolución de 31 de octubre de 1996 de la Secretaría de Estado de Justicia (rectificada en cuanto a un error material por la posterior de 19 de noviembre de 1996), acordó para don Carlos la pérdida de su condición de funcionario del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, en aplicación de lo establecido en el artículo 27.1.e) del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia y como consecuencia de haber ganado firmeza la sentencia penal.

  3. - Una resolución de 13 de febrero de 1997, de la propia Audiencia Provincial de Madrid, decretó la revisión de la pena impuesta, dejando sin efecto la de inhabilitación absoluta y sustituyéndola por la de seis meses de suspensión de suspensión de empleo o cargo público.

  4. - Las resoluciones administrativas anteriores fueron impugnadas por don Carlos en dos procesos contencioso-administrativos distintos.

    El primero fue seguido por los trámites de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, dictándose la sentencia de 21 de noviembre de 1997 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional , que anuló las resoluciones administrativas recurridas. Esta sentencia fue confirmada por la sentencia de 27 de octubre de 2002 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , que declaró no haber ligar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

    El segundo, sustanciado por los trámites del procedimiento contencioso-administrativo ordinario, finalizó en la instancia con la sentencia de 28 de diciembre de 1998, también dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional , que así mismo anuló las resoluciones recurridas. Posteriormente, la sentencia de 18 de junio de 2004 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, anuló la sentencia recurrida y, como consecuencia de esto, desestimó el recurso contencioso-administrativo que había sido interpuesto en la instancia.

  5. - A la vista de la última de las sentencias antes mencionadas, la resolución de 15 de diciembre de 2004 del Ministerio de Justicia acordó declarar la pérdida de la condición de funcionario de don Carlos , y la resolución de 12 de mayo de 2005 desestimó el recurso de reposición posteriormente interpuesto.

  6. - Estas últimas resoluciones administrativas fueron impugnadas mediante recurso contencioso administrativo y la sentencia que se recurre en la actual casación desestimó el recurso jurisdiccional.

    El razonamiento principal para justificar este fallo desestimatorio ha consistido en acoger las alegaciones del Abogado del Estado, que sostuvieron que las resoluciones administrativas impugnadas (de 15 de diciembre de 2004 y 12 de mayo de 2005) lo que hicieron fue rehabilitar las originarias resoluciones administrativas de 31 de octubre y 19 de noviembre de 1996 y que tal rehabilitación derivaba de lo decidido por la sentencia de 18 de junio de 2004 de este Tribunal Supremo que también antes se mencionó.

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido impuesto por Don Carlos y se apoya en dos motivos, uno y otro deducidos por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA .

El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 103.4 de la LJCA, 67.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común y 24.1 de la Constitución.

Estos preceptos se consideran vulnerados en lo que respectivamente disponen sobre la nulidad de pleno derecho de los actos que sean contrarios a los pronunciamientos de las sentencias de este orden contencioso-administrativo y hayan sido dictados con la finalidad de eludir su cumplimiento; sobre la convalidación reconocida a la Administración respecto de sus actos anulables (pero no respecto de actos administrativos que hayan sido anulados por una sentencian firme); y sobre la intangibilidad e inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes que comprende el derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Las ideas centrales con que pretenden defenderse esos reproches, expuestas aquí resumidamente, vienen a ser estas que siguen.

Que las resoluciones administrativas 15 de diciembre de 2004 y 12 de mayo de 2005 impugnadas en el proceso de instancia lo que hicieron fue convalidar las originarias resoluciones administrativas de 31 de octubre y 19 de noviembre de 1996 y no decretar "ex novo" la pérdida de condición de funcionario del recurrente.

Que esas resoluciones no podían ser convalidadas porque su anulación ya había sido declarada con anterioridad por una sentencia que era firme (la sentencia de 21 de noviembre de 1997 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional , luego confirmada por la sentencia de 27 de octubre de 2002 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ).

Que no puede ser óbice a lo anterior la posterior sentencia de 18 de junio de 2004 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo porque en ella la validez de esas resoluciones administrativas de 1996 fue declarada desde una perspectiva jurídica distinta.

Y que como consecuencia de todo ello la rehabilitación de dichas resoluciones administrativas de 1996, llevada a cabo por las posteriores resoluciones de 2004 y 2005, significaron eludir el efecto de cosa juzgada que se derivaba de la sentencia de 27 de octubre de 2002 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo .

TERCERO

Ese primer motivo de casación merece ser acogido por lo que se explica a continuación.

Lo primero que debe declararse es que, como es bien sabido, la existencia de dos diferenciados procedimientos contencioso- administrativos, como lo son el especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona y el ordinario, significa que cada uno de ellos ha de realizar su enjuiciamiento desde distintas premisas jurídicas, pues el primero sólo puede valorar la validez de la actuación administrativa impugnada desde la perspectiva de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución mientras que el segundo puede realizar esa valoración utilizando como parámetro de validez la totalidad del ordenamiento jurídico.

Las consecuencias que de ello se derivan son estas: (a) que no supone contradicción que una misma actuación administrativa pueda ser anulada en el procedimiento de derechos fundamentales y, al mismo tiempo, declarada conforme a derecho en el procedimiento ordinario; y (b) que de acontecer lo anterior no queda sin efecto la anulación decidida en el procedimiento de derechos fundamentales.

Lo segundo que debe afirmarse es que el carácter extraordinario que tiene la casación, y la consiguiente necesidad que tiene este Tribunal Supremo de limitar su enjuiciamiento a los planteamientos del recurso y a las cuestiones que hayan sido debidamente encauzadas a través del correcto cauce casacional, puede dar lugar a que problemas similares enjuiciados en la instancia puedan recibir una respuesta diferente en las sentencias de casación.

Y la conclusión final que se deriva de lo que antecede es que el primer motivo merece ser acogido, por ser de compartir toda la argumentación desarrollada en su defensa por el recurso, principalmente la consistente en que, por lo que hace a la anulación de las resoluciones administrativas de 1996, debía respetarse lo que ya estaba decidido con el valor de cosa juzgada y con carácter de firmeza en la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2002 .

CUARTO

Lo antes razonado, sin necesidad de otros análisis, es suficiente para declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y estimar el recurso contencioso interpuesto en el proceso de instancia.

Y en lo que se refiere a las costas, no median razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia y cada parte habrá de satisfacer las suyas en las correspondientes a esta fase de casación (artículo 139 de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos contra la sentencia de 5 de febrero de 2008 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 488/2005 ), y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por Don Carlos y anular la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte satisfaga las suyas en las correspondientes a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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