STS, 24 de Mayo de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:2998
Número de Recurso4210/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 4210/2007, interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 6 de junio de 2007 (recurso contencioso- administrativo 527/02 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Doña Valle , Doña Antonieta , Doña Eloisa , Doña Laura y Doña Ramona .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2007 (recurso contencioso-administrativo 527/02 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

"FALLO: Estimar el recurso interpuesto por Doña Valle , Doña Antonieta , Doña Eloisa , Doña Laura y Doña Ramona contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en sesión de 13 de Septiembre de 2002, por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Doña Camino contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 26 de Octubre de 2001, en el que se aprobó definitivamente la Modificación de la Delimitación en su límite Norte de la Unidad de Actuación nº 4 "Cárcavas" del A.P.E. 16.07 del vigente Plan General de Ordenación Urbana, así como la Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de dicha unidad, con desestimación de las alegaciones formuladas por la recurrente, disponiendo que la finca nº NUM000 del Proyecto de Reparcelación sea considerada como propiedad litigiosa o dudosa al amparo del art. 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística , anulando el proyecto de reparcelación aprobado en el punto relativo a la titularidad de la finca de reemplazo número NUM000 (registral NUM001 ), cuya titularidad, a través de operaciones complementarias habrá de reconocerse a favor de los actores, adjudicándoles los aprovechamientos correspondientes en fincas de reemplazo o, si ello no fuera posible, fijándose la indemnización sustitutoria y, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda reclamar la titularidad del terreno ante la jurisdicción civil. Sin costas".

En el fundamento segundo de la sentencia se exponen las razones en las que la Sala de instancia fundamenta la estimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del Ayuntamiento de Madrid presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 17 de julio de 2007 en la que se ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Ayuntamiento de Madrid compareció en tiempo y formalizó la interposición del recurso mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2007 en el que aduce un único motivo de casación, por infracción de los principios de legalidad, no arbitrariedad y seguridad jurídica, y los preceptos que regulan las discrepancias sobre titularidad de las fincas incorporadas a un procedimiento de equidistribución urbanística (arts. 76.2 y 103.4 RGU). El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida y en su lugar, se desestime el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 3 de diciembre de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Mediante providencia de 30 de enero de 2008 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el 18 de marzo de 2008 en el que expuso las razones que consideró oportunas para terminar solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 18 de mayo de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 4210/2007 lo dirige la representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 6 de junio de 2007 (recurso 527/02 ), estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Valle , Doña Antonieta , Doña Eloisa , Doña Laura y Doña Ramona contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en sesión de 13 de Septiembre de 2002, por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Doña Camino contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 26 de Octubre de 2001, en el que se aprobó definitivamente la Modificación de la Delimitación en su límite Norte de la Unidad de Actuación (U.A.) nº 4 "Cárcavas" del Área de Planeamiento Específico (A.P.E.) 16.07 del vigente Plan General de Ordenación Urbana, así como la Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de dicha unidad.

SEGUNDO

Este recurso de casación debe ser declarado inadmisible.

La sentencia recurrida, de fecha 6 de junio de 2007 , fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma, y a partir de su entrada en vigor, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocen, según la redacción dada al artículo 8.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico ". Por tanto, el conocimiento de dichas cuestiones corresponde en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 10.2 de la misma Ley ).

Y en el caso que ahora nos ocupa, los actos administrativos impugnados quedan comprendidos en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción , ya que la Modificación de la Delimitación de la Unidad de Actuación, así como la Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de dicha Unidad, no modifican la ordenación del ámbito y constituyen, al igual que los proyectos de urbanización, instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria y correspondiendo por tanto el conocimiento de su impugnación en primera instancia, tras la referida reforma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (dispone, en este sentido, el artículo 100 de la Ley 9/2001, de Suelo de la Comunidad de Madrid , que "la delimitación de las unidades de ejecución es el acto administrativo a partir del cual se considera el inicio de la actividad de ejecución en la modalidad de actuación integrada").

La cuestión a resolver se centra, pues, en el tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas ocasiones en las que se nos planteaba esta misma cuestión, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 6 de junio de 2007 , le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio , pues es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de junio , 30 de octubre , 13 de noviembre , 4 y 18 de diciembre de 2000 , entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede ---artículo 86.1 --- contra las recaídas en única instancia.

TERCERO

De todos modos, el recurso de casación no habría podido prosperar en ningún caso, dado que el sucinto escrito de interposición presentado por el Ayuntamiento de Madrid no es más que una reproducción literal del no menos sucinto escrito de contestación a la demanda, sin más añadido que la mera enunciación de los preceptos que se dicen infringidos por la sentencia de instancia y el motivo casacional al que se acoge, pero sin referencia crítica concreta de ninguna clase a su fundamentación jurídica. Tal forma de redactar (mejor, de copiar) el escrito de interposición ha sido reiteradamente rechazada por esta Sala, que ha recordado una y otra vez que constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Más aún, el enunciado del motivo de casación (prácticamente el único párrafo del escrito de interposición que no es copia literal de la contestación a la demanda) dice que el motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , pero a continuación, en la extensa relación de normas y jurisprudencia que se dicen infringidas, se entremezclan infracciones "in procedendo" como las relativas a la incongruencia de las sentencias, con otras "in iudicando" como las referidas al Reglamento de Gestión Urbanística. Tal forma de articular el motivo de casacion ha sido también rechazada por esta Sala, pues es consolidada la jurisprudencia que señala que no cabe fundar un motivo de casación con amparo simultáneo en dos apartados del artículo 88.1 LJCA de diferente naturaleza y significación.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición de las costas de la casación a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LRJCA y a la vista de las actuaciones procesales, señala a estos efectos en 1.500,00 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Inadmitimos el recurso de casación nº 4210/2007 interpuesto en representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 6 de junio de 2007 (recurso contencioso-administrativo 527/02 ), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo del Poder Judicial de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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