STS, 24 de Mayo de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:2991
Número de Recurso1346/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 1346/2007, interpuesto por D. Bruno , que actúa representado por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra la sentencia de 13 de febrero de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 882/2003 , en el que el mismo interesado impugnaba la desestimación de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios, a consecuencia de la pérdida del control del vehículo que conducía por presencia de hielo en la calzada.

Siendo parte recurrida el Principado de Asturias, que actúa representado por el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, y la entidad Mapfre Empresas, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 882/2003, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias de 15 de octubre de 2003, terminó por sentencia de 13 de febrero de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Bruno , contra la resolución de la Consejería de Infraestructuras y política Territorial del Principado de Asturias a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 28 de febrero de 2007, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de igual fecha se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare la nulidad del acto impugnado, con la responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. A que hace referencia el artículo 88, apartado 1, letra c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 218 de la actual Ley 1/2000 (articulo 359.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ) así como artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . MOTIVO SEGUNDO Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, a que hace referencia el artículo 88, apartado 1, letra d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa. MOTIVO TERCERO Infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, a que hace referencia el artículo 88, apartado 1, letra d) de la Ley de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.".

CUARTO

El Principado de Asturias y la entidad Mapfre Empresas, S.A. de Seguros y Reaseguros, interesaron la desestimación del recurso de casación en sus respectivos escritos de oposición al mismo, confirmando íntegramente la resolución de instancia recurrida e imponiendo la costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 11 de mayo de 2011; se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:

"

CUARTO

El articulo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el articulo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones publicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés publico que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

  1. Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente publico.

  2. Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, 0 10 que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

  3. Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el articulo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  4. Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que si impone la obligación de indemnizar.

QUINTO

En el presente cado, no cabe duda que con carácter general, y a tenor de los deberes que son exigibles a la Administración, esta el de señalizar los obstáculos que surjan en la vía publica, e incluso eliminarlos con los medios apropiados para ello como es el caso de la presencia de hielo, pero estas obligaciones, ante la anomalía que suponen los efectos meteorológicos como el que nos ocupa, esta en función de las condiciones de tiempo y lugar, pues como estándar de dichas obligaciones no puede entenderse que la Administración pueda dar respuesta inmediata a tales efectos en todos lo lugares y en todo tiempo, cuando se produce un descenso de las temperaturas, por lo que aunque no proceda calificar el evento de fuerza mayor, se ha de estar a lo que pueda resultar racionalmente exigirse a la Administración para eliminarlo a las 3 de la madrugada, debiendo ser el conductor el que debe atemperar la circulación a las condiciones de tiempo y lugar como imponen los especiales deberes que pesan sobre el mismo conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo , ante una ola de frío conocida y anunciada, a las 3 de la madrugada, con señalización vertical de peligro de firme deslizante por hielo o nieve, lo que no llevo a efecto, cuanto en la Diligencia informe de la Guardia Civil se concreta que la causa principal o eficiente del accidente pudo ser no moderar la velocidad el conductor al circular por un tramo de vía señalizado de forma vertical por peligro por firme deslizante por hielo o nieve, frente a lo que no cabe alegar la velocidad máxima permitida con carácter general, a todo lo cual se debe añadir como se deduce de lo actuado la alta tasa de alcohol en sangre que presentaba el conductor, todo lo cual lleva a esta Sala a estimar que a tenor de las condiciones de la vía el conductor debió extremar las precauciones, adecuando su circulación a las circunstancias climatológicas existentes, lo que impide apreciar que el funcionamiento del servicio fuera la causa de los daños producidos, por lo que el recurso debe ser desestimado..".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación denuncia la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando, en síntesis, que la sentencia no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas, al no efectuar ninguna mención a la insuficiencia de la señalización viaria y falta de vertido de sal en la calzada, que fueron puestas de manifiesto en la demanda y que, a pesar de su evidente interés para la resolución del asunto, ninguna mención se hace a ellas en la Sentencia que lo resuelve.

Y procede rechazar motivo de casación.

Como es sabido, de los artículos 89 y 90 de la Ley de la Jurisdicción resulta que para interponer un recurso de casación es necesario prepararlo previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, puesto que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases: una que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.

La primera fase comienza mediante la presentación de un escrito en el que " deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos " (artículo 89.1 cit.). Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley.

Asimismo, la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué concretos motivos del artículo 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente, sin que por ello resulte admisible el recurso de casación formalizado con sustento en motivo no contenido en la exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigibles del escrito de preparación, pues, como hemos recordado en Auto de 20 de mayo de 2010, rec. 626/2010, "Procede inadmitir el motivo de casación, fundado en el art. 88.1.c) de la LRJCA puesto que, como ya se ha dicho reiteradamente, para que tal infracción pudiera ahora ser considerada habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Autos de 21 de septiembre de 1998, 12 de noviembre de 1999, 28 de febrero de 2000, 19 de abril de 2002, 18 de diciembre de 2003, 4 de noviembre de 2004 y 21 de abril de 2005, entre otros muchos).".

Como que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, a la vista de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, conforme al cual "La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 ".

Aún esto, tampoco obviamos que el tiempo transcurrido desde que fuera admitido en su totalidad el presente recurso de casación aconseja la resolución sobre el fondo de la pretensión, en atención la indudable semejanza del presente caso con el resuelto en Sentencia del Tribunal Constitucional nº 248/2005 (fundamento jurídico 3º) y en Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004, caso Sáez Maeso c. España , mas ello para la desestimación del motivo, que afirma que "ninguna mención se hace a las deficiencias -insuficiencia de señalización y falta de vertido de sal- existentes en la carretera, denunciadas por la propia Guardia Civil de Tráfico que levantó el atestado (informe obrante en el folio 3, antes mencionado) puestas de manifiesto de forma destacada en el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo y que, a pesar de su evidente interés para la resolución del asunto, ninguna mención se hace a ellas en la Sentencia que lo resuelve, aquí recurrida, dejando así sin resolver, como es preceptivo un extremo litigioso invocado, debatido y que debió ser decidido en la resolución para dar cumplimiento a la normativa señalada.", pese a resultar de los fundamentos de la Sentencia antes traídos en literal la explícita de la resolución de la pretensión relativa a la suficiencia del estándar de rendimiento del servicio público, en atención el tiempo en que ocurrió el accidente y circunstancias de la vía, y con señalización vertical del peligro de deslizamiento por hielo o nieve, sin que además la necesidad de dar respuesta judicial a las alegaciones que sirven de fundamento a las pretensiones exija una contestación pormenorizada a todas y cada una de ellas, como sucede con la proporcionada en la Sentencia recurrida, pues del conjunto de sus razonamientos se deduce que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha valorado la pretensión y los motivos en que venía deducida.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 57.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y artículos 131 y 149 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero , vigente al tiempo de ocurrencia del accidente objeto de litis.

Alegando en definitiva que del atestado de la Guardia Civil se desprende la insuficiente señalización existente en el lugar, por omisión de una señal específica de limitación de velocidad y de firme deslizante por hielo o nieve, como de la necesidad de echar sal en la zona, que la Administración disculpó por no disponer de medios humanos desde las 22'40 horas del día 25 de diciembre de 2001 hasta las 8'00 horas del día siguiente, esto en una circunstancia de "ola de frío" en que se desenvolvía la provincia en aquéllas fechas y que hacía previsible la aparición de placas de hielo en la calzada, como que de los artículos citados del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y del Reglamento General de Circulación, se desprende la obligación de la Administración titular de la vía de mantener la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

El recurso quiere residenciar el título de imputación de la responsabilidad patrimonial en la misma existencia del accidente producido como consecuencia del firme deslizante por hielo o nieve, entendiendo que una señalización específica y esparcido de sal en la zona hubiera evitado el accidente y sus consecuencias. Sin embargo, como ya señala la Sentencia de 23 de marzo de 2010, recurso 4929/2005 , los preceptos cuya infracción se invoca imponen al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación de las adecuadas señales y marcas viales, con referencia, también, a la señalización de las obras que se realicen en tales vías, pero sin que de esa genérica previsión se pueda deducir la necesidad y obligatoriedad de una concreta actuación, cuando la vía ya contaba con señalización vertical de peligro por firme deslizante por hielo o nieve, que sin embargo según apreciación de la sentencia de instancia no motivó a que el recurrente moderase la velocidad a las circunstancias climatológicas existentes y con evitación de la alta tasa de alcohol en sangre que tiene por acreditada, que entiende que los daños producidos no tienen causa en el funcionamiento del servicio.

CUARTO

En el tercer motivo de casación denuncia el recurrente, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, para lo que efectúa cita de distintas resoluciones de este Tribunal, si bien de forma insuficiente en la forma en que se ha articula el motivo, al exigirse para que sea eficaz que la parte recurrente haga un estudio de las circunstancias fácticas específicas concurrentes en la sentencias de este Tribunal dictadas como infringidas, lo que a su vez habría de permitir razonar en función de las mismas y de las propias del caso litigioso el apartamiento injustificado de la solución propugnada, todo esto más en una materia tan casuística como es la relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente mantenimiento o señalización de las vías de su titularidad.

No es este el caso, pues la cita de jurisprudencia que hace la parte actora carece de cualquier razonamiento añadido que individualice y ponga en comparación los casos examinados en las resoluciones que cita y el caso que ahora nos ocupa, relativo a la suficiencia del estándar de funcionamiento del servicio de vigilancia y mantenimiento de la carretera Cabañaquinta- Santullano en la madrugada del día 26 de diciembre de 2001. Sin olvidar en fin que la tesis de la sentencia de instancia aparece en plena conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala que además citan y concretan las partes recurridas.

Procediendo en consecuencia desestimar el presente recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por los letrados de las partes recurridas en 1.000 euros cada Letrado, dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares, máxime cuando concurren dos partes recurridas y en tales casos las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid autorizan una sola minuta a repartir entre los Letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Bruno , contra la sentencia de 13 de febrero de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 882/2003 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por los letrados de las partes recurridas la de 1.000 euros, cada Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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