STS, 19 de Mayo de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:2957
Número de Recurso986/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 986/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gabriela Demichelis Allocco en nombre y representación de D. Luis María , contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª en el recurso núm. 1180/03 , seguido a instancias de D. Luis María contra la desestimación presunta por silencio del Conseller d'Interior de la Generalitat de Catalunya de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 8 de octubre de 2002 por los daños causados por la ejecución de diferentes sanciones que luego fueron anuladas parcialmente por sentencia de la Sala núm. 675/2002. Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada por el Letrado de la Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1180/03 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2006 , que acuerda: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 1180/03 al concurrir la excepción de cosa juzgada de la pretensión indemnizatoria formulada. Se declara conforme a derecho la resolución recurrida. SEGUNDO.- No imponer costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Luis María se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de febrero de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La Abogada de la Generalidad de Cataluña por escrito de 19 de enero de 2009 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 31 de marzo de 2011 se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis María interpone recurso de casación 986/2007 contra la sentencia desestimatoria de 30 de noviembre de 2006 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo contencioso administrativo, Sección 4ª en el recurso núm. 1180/03 , deducido por aquel contra la desestimación presunta por silencio del Conseller d'Interior de la Generalitat de Catalunya de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 8 de octubre de 2002 por los daños causados por la ejecución de diferentes sanciones que luego fueron anuladas parcialmente por sentencia de la Sala del TSJC núm. 675/2002.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que plasma hubo desestimación expresa por resolución de 25 de noviembre de 2003 así como un amplio conjunto de pretensiones del recurrente.

En el SEGUNDO recoge la oposición de la administración consignada en la Resolución de 25 de noviembre de 2003 a la que se remite.

En el TERCERO afirma "El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa de fecha 25.11.2003, del Departament de d'Interior de la Generalitat de Catalunya , que desestimó la petición indemnizatoria en importe por varios conceptos retributivos como de desplazamientos, dietas y gastos, también de responsabilidad patrimonial, en concepto de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de la sentencia dictada por este mismo órgano jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2002 (Recurso 647/1997), en que se anularon dos sanciones disciplinarias impuestas al demandante, cambio de destino y de imposibilidad de concursar durante dos años, así como también disminución del tiempo de suspensión de funciones por tiempo a 16 días".

Se centra en el acto administrativo que ha dado origen a este proceso, con abstracción de otras consideraciones que reputa accesorias.

Ya en el CUARTO parte del artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas, LRJAPAC , y de su interpretación por el Tribunal Supremo con cita de las sentencias de 11 de marzo de 1.999 , 13 de enero de 2.000 o 12 de julio de 2.001 .

Añade que, "la resolución recurrida (folio 13), mantiene que en la Sentencia de referencia dictada en el Recurso 647/1997 se plasma con claridad que el recurrente no acreditó ningún perjuicio económico en periodo probatorio. Sigue la Resolución analizando la pretensión formulada por el Sr. Luis María en su día en la demanda formulada en el recurso 647/1997 con respecto a la indemnización por "daño emergente" que cuantificó en 4.950.000 ptas. atendiendo a los parámetros que citaba (desplazamientos, alojamiento, comida, ...). La Resolución por tanto, se atiene al valor de cosa juzgada que tales declaraciones contenidas en la Sentencia 675/02 se otorgan a tales pretensiones".

Recalca que, "en la página 50 de la demanda presentada en el recurso contencioso-administrativo 647/07, que terminó con sentencia estimatoria parcial , se solicitaba indemnización por "daños emergentes" por la cantidad de 4.940.000 ptas. y por "daños morales" derivados del desprestigio social, familiar y profesional " a razón de 35.000.000 ptas. (folio 51 demanda). Contenido ambos conceptos asimismo en el Suplico de la demanda formulada".

En el QUINTO explica las razones por las que no puede prosperar la pretensión manifestando que "El hoy actor, fue sancionado en fecha de 8.4.1997 por Resolución del Conseller de Governació a una sanción de tres meses de suspensión de funciones con perdida de retribuciones correspondientes, conjuntamente con el traslado a otro puesto de trabajo, con cambio de destino, y la imposibilidad de concursar durante dos años, por considerarle responsable disciplinario de una falta de carácter grave prevista en el apartado num 69 p) de la Llei 10/1994, 11 de julio de la Policía de la Generalitat, Mossos d'Esquadra.

Por el hoy actor se interpuso recurso num 647/1997 contra la indicada sanción donde se formuló demanda solicitando:

"1.- Declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida o en su defecto la anulabilidad simple, por no ser conforme a Derecho.

  1. - Ordene...

  2. - Reconozca una situación jurídica individualizada como la intromisión ilegitima al honor y la intimidad personal del Sr. Luis María , a los efectos oportunos del artículo 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo , reconociendo por ello el derecho a ser indemnizado el actor y:

3.1. Se indemnice al Sr. Luis María por los daños emergentes correspondientes al traslado forzoso y la imposibilidad de poder concursar durante dos años en la cantidad antes cuantificada de 4.940.000 pesetas.

3.2 Se indemnice por -todos los conceptos antes cuantificados y descritos en relación a los daños morales en el PUNTO 17 de esta demanda sufridos a su honor personal y profesional como el descrédito social, personal, profesional y familiar respecto a su derecho al honor y a la intimidad en la cantidad de 35.000.000 millones de pesetas dadas..."

Se formuló Sentencia estimando parcialmente el recurso sin estimar la pretensión ni de daños emergentes ni daños morales, concediendo exclusivamente las retribuciones dejadas de percibir durante esa diferencia de tiempo entre los 16 días y los 3 meses de sanción inicial, al entender que no se han acreditado los mismos ni ofrecido base alguna FJ10) Sentencia 675/2002).

Se formula el 8 de abril de 2002 y posterior demanda hoy analizada num 1180/2003 la pretensión indemnizatoria derivada de responsabilidad patrimonial administrativa por la anulación de dos sanciones anteriores solicitando lo señalado en el FJ1) de esta Sentencia, que coincide fundamentalmente con lo peticionado, analizado y resuelto por la Sentencia núm. 675/2002.

El artículo 69d ) menciona, entre las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, la cosa juzgada. Por lo tanto, esta cuestión deberá ser objeto de previo análisis y resolución, por vedar, caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida".

Tras ello analiza prolijamente la esencia del principio de la cosa juzgada material con amplia cita jurisprudencial concluyendo en el SEXTO con que "En el presente caso, y atendida la comparación entre lo peticionado entre ambas demandas formuladas y vía previa administrativa, hemos de considerar que la sentencia 675/2002, de 30 de julio de 2002 resolvió la petición indemnizatoria que ahora se ejercita, lo que en función de la doctrina expuesta anteriormente, merece ser rechazada en términos procesales, por cuanto supone reabrir lo que fue resuelto firmemente en el anterior proceso, y volverlo a traer a análisis y debate jurisdiccional vulnerando lo previsto en el art. 118 CE ".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce incongruencia por exceso al acogerse un motivo de oposición no opuesto por la administración como es la cosa juzgada cuya existencia rechaza.

1.1. Rechaza el motivo la administración. Alega razonó sobre la cosa juzgada al contestar la demanda sin perjuicio de que constituye cuestión de orden público procesal.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1 . c) por incongruencia mixta al resolver fuera de las pretensiones de las partes mediante la declaración del principio de cosa juzgada que niega.

    2.1. También es rebatido por la administración que insiste en su aplicación de oficio.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA por incongruencia omisiva e inaplicación del art. 67 LJCA al no resolver sobre las pretensiones del demandante inaplicando el art. 139 LRJAPAC .

    3.1. Objeta la administración el motivo señalando que la sentencia no podía pronunciarse sobre el fondo dada la causa de inadmisibilidad.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA por quebranto de los arts. 60 y 61 LJCA , causando indefensión al referirse el órgano jurisdiccional a un documento no solicitado por las partes como es la sentencia judicial a que hace mención la de instancia. Añade que la demanda aludida en la sentencia es de 1997.

    4.1. La administración rechaza la existencia de indefensión por cuanto la sentencia anterior era la base de la aquí impugnada. Añade que no resulta aceptable el argumento de la recurrente referente a que las cantidades solicitadas en ese momento no son las mismas. Ciertamente, en el procedimiento contencioso 1180/2003, se deja a criterio del tribunal la cuantificación del daño emergente (cuando no se tienen pruebas económicas ciertas por no existir el daño no se puede determinar correctamente una cantidad), y se peticiona una cuantía de daños morales de 18.000 euros. Añade que el hecho de intentar de nuevo la obtención de una indemnización ya denegada cambiando la petición económica no significa que no se esta pidiendo de nuevo lo mismo.

  4. Un quinto motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales por inaplicación de los arts. 51.2, 58, 59 y 69.d) de la Ley de la Jurisdicción al no haberse solicitado de oficio ni como alegación previa ni asimismo en la contestación de la demanda, la inadmisibilidad del recurso presentado por la actora en aplicación del artículo 69.d) de la LJCA .

    5.1. Vuelve a insistir la administración en la apreciabilidad de oficio de la cosa juzgada.

  5. Un sexto motivo al amparo del art. 88. 1 . c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas, art. 62 LJCA , que rigen los actos y garantías procesales, al no poder argumentar en las conclusiones la parte actora en relación a las alegaciones 5ª y 6ª de este recurso de casación, en tanto que no existe alegación previa ni en la contestación de la demanda ni solicitud alguna de inadmisión del recurso en atención art. 69 ni asimismo solicitud de parte de prueba de testimonio de demanda alguna de otro procedimiento.

    6.1. Reitera la administración en la apreciabilidad de oficio de la cosa juzgada.

  6. Un séptimo motivo al amparo del art. 88. 1 . c) por incongruencia omisiva de la Sentencia de los arts. 307, 315 y 316 de la LEC aludidos por la parte demandante en su escrito de conclusiones por el que solicitaba se tuviera por confesa a la parte demandada al no contestar en el interrogatorio de la parte vía informe a diferentes preguntas propuestas por la parte actora y declaradas pertinentes por el Tribunal.

    7.1. De nuevo refuta la administración el motivo subrayando que la sentencia no podía pronunciarse sobre el fondo dada la causa de inadmisibilidad.

  7. Un octavo motivo al amparo del art. 88. 1 . d) por infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico aplicables al caso como es del art. 222 de la LEC . Insiste en que los hechos eran nuevos por lo que no estan referidos en la primera demanda.

    8.1. También este motivo es rechazado por la administración.

  8. Un noveno motivo al amparo del art. 88. 1 . d) por infracción de las STS respecto la cosa juzgada aplicables al caso y utilizadas en los FJ de la sentencia como es la STS de 30 de junio de 2003 .

    9.1. Reitera la administración que el recurrente reproduce su pedimento en la nueva demanda con otro nombre y cuantía pero la pretensión esencial era la misma que en la primera. Pide, pues, su desestimación.

  9. Un décimo motivo al amparo del art. 88. 1 . d) por infracción de las STS respecto a la doctrina de la responsabilidad patrimonial de la Administración entre las citadas en la demanda, la de 21 de abril de 1988 y no valoradas por la sentencia recurrida por haber inadmitido de plano el recurso.

    10.1. Vuelve a insistir la administración en que la sentencia no podía pronunciarse sobre el fondo dada la causa de inadmisibilidad.

  10. Un undécimo motivo al amparo del art. 5.4. LOPJ al entender vulnera el art. 14 CE en cuanto al mismo supuesto de hecho anterior al pronunciar la misma Sala y Sección del mismo Tribunal una Sentencia anteriormente, la 482/06, firme y consentida por las partes, que en el mismo supuesto de hecho, en el recurso contencioso-administrativo, 524/03 sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por la declaración de nulidad de otra sanción impuesta al ahora mismo actor, por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la misma Sala, Sección y Tribunal estima parcialmente la demanda del mismo actor condenando a la demandada al pago de 12.000.000 euros (sic) como indemnización por su responsabilidad patrimonial, todo y sí haber argumentado en ese otro recurso, 524/03, ante esta misma Sala, la demandada como alegación previa el presupuesto de inadmisibilidad del art. 69 de la Ley de la Jurisdicción que no fue aceptado, por esta misma Sección, como dice acredita en los documentos presentados como pruebas nº 4 y 5 a este recurso.

    11.1. Refuta los dos últimos motivos la administración al tiempo que rechaza la pretendida aportación documental.

  11. Finalmente un duodécimo motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ alega vulneración del art. 24 CE por causar indefensión el quebranto del principio contradictorio y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva al dictarse una sentencia no fundada en derecho por ausencia de motivación y falta de valoración de las pruebas practicadas.

  12. Por último aporta ocho documentos como prueba.

TERCERO

Los tres primeros motivos giran sobre el vicio de incongruencia.

Procede, pues, lo primero, recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001 , de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 , sentencia de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

CUARTO

Añade en el primer motivo el rechazo al principio de cosa juzgada aplicado por la Sala de instancia, el cual es engarzable con el cuarto que aduce indefensión por tomarse en cuenta un documento -la sentencia anterior en que fueron partes los mismos litigantes- no esgrimida por las partes, así como con el quinto, sexto, septimo y el noveno también referidos a la apreciabilidad o no de la cosa juzgada y con el octavo relativo a la infracción del art. 222 LEC .

Resulta, pues, oportuno recordar lo vertido en la Sentencia de 27 de abril de 2006 , recurso de casación en interés de la ley 13/2005 , en que con cita de sentencias anteriores, plasma la doctrina de este Tribunal acerca del principio de cosa juzgada. Decía su FJ3:

TERCERO .- El principio o eficacia de cosa juzgada material - que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero .

Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.

QUINTO

Si atendemos a la doctrina acabada de exponer no cabe atribuir a la sentencia que incurra en vicio de incongruencia, ni por exceso ni poder defecto ni, menos aún mixta en razón de haber entendido existe cosa juzgada respecto de la pretensión ejercitada.

No ofrece duda alguna que la excepción de cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal que puede ser aplicada de oficio aunque las partes no la hubieren esgrimido de forma clara y precisa.

Significa, pues, que no hay obligación de la administración de invocar la inadmisibilidad de forma expresa pudiendo ser puesta de manifiesto, como aquí ha acontecido, mediante una argumentación que hace mención a la cosa juzgada, tal cual consa en el escrito de contestación a la demanda.

Por ello, el Tribunal de instancia ha procedido a contraponer las pretensiones ejercitadas en el primer proceso (aquel en que fue impugnada una sanción disciplinaria impuesta por la administración autonómica pero al tiempo se ejercitaba una pretensión indemnizatoria por entender que aquella sanción había producido daños materiales y morales al recurrente) y en el segundo (el antecedente del presente recurso de casación en que se demandaban daños emergente y daños morales derivados de la anulación de la citada sanción) llegando a la conclusión que existía identidad de pretensiones independientemente de que los conceptos tuvieran distinta denominación.

No prosperan los motivos.

SEXTO

Respecto al motivo décimo, relativo a la infracción de la doctrina sobre presponsabilidad patrimonial, justamente la existencia del óbice procesal es la causa que impide al órgano judicial pronunciarse sobre el resto de pretensiones esgrimidas. En consecuencia, no se ha producido quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de respuesta al resto de peticiones planteadas por la demandante en el proceso de instancia.

Y en tal sentido es conteste la doctrina constitucional ( STC 67/2007, de 27 de marzo , FJ 2 c) con cita de la STC 4/1994, de 17 de enero FJ 2) acerca de que no hay lesión del art. 24. 1. CE "cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impide o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo".

SEPTIMO

Prohíbe el art. 14 CE las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados y como insiste la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas la STC 33/2006, de 13 de febrero FJ3, con cita de otras anteriores) "las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deban ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos". Ha de ser, pues, razonable y objetiva la justificación para establecer diferencias de trato por el legislador. Y el precepto no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales ( STC 19/1988 , FJ 6).

Se observa que la Constitución, además de la igualdad ante la ley protege la igualdad en la aplicación de la ley exigiendo un amplio conjunto de requisitos para entenderla producida ( STC 2/2007, de 15 de enero FJ2).

Y entre los citados presupuestos se encuentra la existencia de un término de comparación válido dado que el juicio de igualdad solo puede realizarse comparando la resolución judicial que se impugna y el precedente del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales ( STC 156/2009, de 29 de junio , FJ6) ya que tal derecho no se vulnera cuando ante una determinada controversia la respuesta que otorga otro órgano judicial es diferente ( STC 121/2008, de 15 de octubre , FJ 3º). No cabe, por tanto, que el tertium comparationis corresponda a órgano judicial distinto ( STC 96/2009, de 20 de abril , FJ2), o bien aplicaciones distintas de las normas por los órganos administrativos no valoradas por los órganos judiciales ( STC 130/2007, de 4 de junio FJ3). Incumbe a la recurrente aportar los elementos que constituyan el término de comparación ( STC 246/2006, de 24 de julio , FJ 3).

Aquí, en el motivo undécimo, se arguye acerca de que la Sala de instancia en un pronunciamiento anterior reconoció una indemnización a favor del actor. Mas tal argumento no desvirtua el sentido de la sentencia aplicando un óbice procesal como es el principio de la cosa juzgada.

No prospera el motivo.

OCTAVO

Por último debe rechazarse el motivo duodécimo.

Respecto a la pretendida falta valoración de las pruebas debe decirse que el motivo se encuentra mal articulado pues tal pretensión debe ampararse en la letra d) del art. 88. 1. LJCA . Sin perjuicio que la existencia de un óbice procesal impida entrar en el fondo del asunto.

Y, en cuanto a la falta de motivación, no cabe confundir ausencia de motivación, aquí no producida, con falta de aceptación de las pretensiones del recurrente. La sentencia explicita de forma clara y precisa la razón que impide entrar en el fondo del asunto.

No se acoge el último motivo.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Luis María contra la sentencia desestimatoria de 30 de noviembre de 2006 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo contencioso administrativo, Sección 4ª en el recurso núm. 1180/03 , deducido por aquel contra la desestimación presunta por silencio del Conseller d 'Interior de la Generalitat de Catalunya de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 8 de octubre de 2002 por los daños causados por la ejecución de diferentes sanciones que luego fueron anuladas parcialmente por sentencia de la Sala del TSJC núm. 675/2002, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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