STS, 18 de Mayo de 2011

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2011:2953
Número de Recurso3627/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

En el recurso de casación nº 3627/2007, interpuesto por la Entidad CUBIERTAS DE PIZARRA REUNIDAS Y AGRUPADAS DE EXPORTACIÓN, S.L. (CUPIRE-PADESA), representada por el Procurador don Alberto Alfaro Matos, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el recurso nº 363/2004 , sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad CUBIERTAS DE PIZARRA REUNIDAS Y AGRUPADAS DE EXPORTACIÓN, S.A. (CUPIRE-PADESA), contra Resolución del TEAC, de fecha 13 de febrero de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR de Galicia, de fecha 26 de junio de 2003, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991 y cuantía de 865.610,54 euros.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de junio de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (CUBIERTAS DE PIZARRA REUNIDAS Y AGRUPADAS DE EXPORTACIÓN, S.A. -CUPIRE-PADESA-) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 3 de septiembre de 2007, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 64.1.a), 66.1.a) y 67 de la Ley 230/1963 LGT , en relación con el art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección (RD. 939/1986, de 25 de abril ).

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia que se cita.

Terminando por suplicar dicte sentencia en la que se declare que las diligencias de 22 de marzo y 21 de julio de 1999 carecen de contenido real y por ello fueron ineficaces para mantener interrumpido el computo del plazo de prescripción y en consecuencia haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y, dando lugar al mismo, case y anule la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho con imposición de costas a la Administración.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 11 de noviembre de 2008, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 5 de diciembre de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de mayo siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad CUBIERTAS DE PIZARRA REUNIDAS Y AGRUPADAS DE EXPORTACIÓN S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria de la alzada deducida frente a la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991 y cuantía de 865.610,54 euros.

En relación con el concreto punto a que se contrae esta casación, y que no es otro que el de si se ha producido o no interrupción de la prescripción como consecuencia de las Diligencias Inspectoras de 22 de marzo de 1999 y 21 de julio de 1999, el Tribunal de instancia razonó lo siguiente:

"Por ello, alegada por la recurrente la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por interrupción de las actuaciones inspectoras, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , al entender que entre las diligencias llevadas a cabo por la Inspección se superó el plazo de seis meses, existiendo actuaciones, plasmadas en diligencias, que carecen de valor interruptivo, debido a su contenido, se han de examinar las actuaciones inspectoras discutidas.

La parte recurrente sostiene que, desde el 29 de septiembre de 1998, en que a su juicio se efectuó la última diligencia inspectora materialmente valida para operar el efecto interruptivo atendido su contenido, hasta el 3 de enero de 2000 en que se reanudan, las Diligencias practicadas carecen de contenido , lo que conduciría necesariamente, según la tesis que aduce en la demanda, a determinar la prescripción del derecho a liquidar la deuda correspondiente, habida cuenta de que el plazo de la prescripción se inició el 26 de julio de 1992, debiendo computarse el nuevo plazo de prescripción de cuatro años tras la modificación del art. 64 de la LGT . Como quiera que no estamos en presencia de lapsos temporales superiores a los seis meses de pura inactividad, sino ante diversas diligencias seguidas por la Inspección respecto de las cuales se niega en la demanda su eficacia interruptiva, por diferentes razones, procede su análisis individual y pormenorizado, no obstante la apreciación de que, por la propia mecánica del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección , bastaría con que una sola de las diligencias seguidas no tuviera el carácter de acto tendencialmente encaminado a la regularización para que la prescripción actuase, siempre que se superase el plazo general de cuatro años.

Examinando una a una las diligencias posteriores a la de 29 de septiembre de 1998, nos encontramos en primer lugar con la Diligencia de 22 de marzo de 1999. En tal diligencia se constata que "Se examina documentación correspondiente a los periodos e impuestos objeto de inspección. Al no poderse ultimar las actuaciones, se suspende y continúa para el próximo 5 de mayo en las oficinas de la Inspección".

La siguiente diligencia, de 21 de julio de 1999, es de similar contenido a la anterior, pues en ella se constata que "Se examina diversa documentación correspondiente a los periodos e impuestos objeto de inspección iniciada por citación de fecha 31-1-97. Al no poderse ultimar las actuaciones se suspenden y se continuarán previa cita en el mes de septiembre".

Téngase presente, que, para que la "acción administrativa" pueda interrumpir los plazos de prescripción, la LGT --art. 66.1 .a)-- exige que se trate de una acción, no solo realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, sino que, además, sea "conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible", es decir, que integre un mínimo contenido que pueda calificarse de "acción" de la Administración dirigida a alguna de las finalidades acabadas de apuntar.

Pues bien, en el presente supuesto, considera la Sala que las dos Diligencias reseñadas tienen un contenido concreto tendente a la comprobación del objeto de la Inspección, que era el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1991, 1992 y 1993, según constaba en el acuerdo de iniciación de actuaciones de 31 de enero de 1997. Consta en Diligencia de 17 de septiembre de 1998 que "se aporta por el representante de la entidad documentación relativa a las cantidades dotadas como libertad de amortización en los ejercicios de referencia y que examinada la misma no se puede determinar qué cantidades de ella se han dotado como ajustes positivos en los años siguientes, dichos ajustes serán facilitados por el compareciente en la próxima actuación inspectora que tendrá lugar el día 24 en las oficinas de la sociedad", sucediéndose a continuación la Diligencia de 29 de septiembre de 1998 en que se examina la documentación aportada (según figura textualmente en la Diligencia) y posteriormente las dos Diligencias de contenido similar en que se continúa examinando dicha documentación, y al no poderse finalizar en el mismo acto se cita para fechas posteriores. Es evidente que las dos Diligencias controvertidas son una continuación de la de 29 de septiembre de 1998 y en este sentido ambas deben ser consideradas como "tendencialmente ordenadas a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos" según los términos empleados por el Tribunal Supremo y no cabe duda de que las dos Diligencias cumplen tales requisitos pues en ellas se examina documentación aportada por el representante de la entidad relativa al objeto de la comprobación tributaria, por lo que, estima la Sala, en contra de la tesis sostenida por la actora, que las mismas si que contribuían a avanzar el procedimiento inspector y por ello deben gozar de virtualidad interruptiva.

En consecuencia, al no haber existido paralización de las actuaciones inspectoras, no procede declarar la prescripción alegada".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes.

SEGUNDO

Aduce la recurrente como infringidos por la sentencia recurrida los artículos 64.1 a), 66.1.a) y 67 de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 31.4 del Reglamento General de Inspección (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto, las sentencias de la Sala Tercera de 6 de noviembre de 1993 , 28 de febrero de 1996 , 28 de octubre de 1997 , 29 de octubre de 2002 y 3 de febrero de 2004 . Señala que desde el 29 de septiembre de 1998, fecha en la que a su juicio se efectuó la ultima diligencia inspectora materialmente válida para operar el efecto interruptivo de seis meses, hasta el 3 de enero de 2000 en que se reanudan las diligencias inspectoras, las dos diligencias intermedias de 22 de marzo y 21 de julio de 1999, y 3 de enero de 2000, carecen de contenido interruptivo, lo que llevaría necesariamente a considerar prescrito el derecho a liquidar.

La jurisprudencia ha sentado con reiteración que del texto del artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria , se deduce que no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido, quedando excluidas, por tanto, las denominadas "diligencias argucias", dictadas con el exclusivo propósito de aparentar el progreso de la actividad inspectora evitando el transcurso del plazo de seis meses, sin que materialmente constituyan actos de verdadero impulso.

Ello lleva necesariamente a examinar el contenido de las tres indicadas diligencias:

  1. la de 22 de marzo de 1999, después de señalar en la parte superior que "se aporta documentación correspondiente a la sociedad Cupire Padesa" indica que:

    "Se examina documentación correspondiente a los periodos e impuestos objeto de inspección. Al no poderse ultimar las actuaciones, se suspende y continúa para el próximo 5 de mayo en las oficinas de la Inspección" c/ Reina nº 2 de Lugo .

  2. la de 21 de julio de 1999, después de indicar que "se aporta documentación correspondiente a la sociedad Cupire Padesa con NIF 32001588", señala que:

    " Se examina diversa documentación correspondiente a los periodos e impuestos objeto de inspección iniciada por citación de fecha 31-1-97. Al no poderse ultimar las actuaciones se suspenden y se continuarán previa cita en el mes de septiembre ".

  3. la de 3 de enero de 2000 señala que:

    " Se examina diversa documentación correspondiente a los ejercicios e impuestos objeto de inspección, y se requiere a la empresa para que aporte los justificantes que acrediten la cuantificación correspondientes a las diferencias que aparecen entre el balance presentado 31-12-1990 y el del 01-01-1991, en relación con las cuentas de proveedores y acreedores.

    Se suspenden las actuaciones inspectoras que se continuarán el próximo día 24 a las 10 horas en estas mismas oficinas ".

    Hay que poner estas diligencias en relación con la de 17 de septiembre de 1998, en la que al no poderse determinar las cantidades dotadas como libertad de amortización con el documento detallado presentado por el compareciente, se señala que los ajustes positivos en los años siguientes "serán facilitados por el compareciente en la próxima actuación inspectora, que tendrá lugar el próximo día 24 en las Oficinas de la Sociedad", siendo las diligencias posteriores de 24 de septiembre de 1998, 22 de marzo 1999, 21 de julio de 1999 y 3 de enero de 2000 las que continúan el examen de la documentación aportada, y la que en cada una de las tres primeras se va aportando, requiriéndose además en la última la aportación de nueva documentación, por lo que hay que atribuirles a todas un contenido concreto en consonancia con la actividad inspectora que se estaba realizando, y que suponían un avance en el procedimiento inspector.

    Debe tenerse presente, que la única forma que tenía el Inspector actuante de expresar que no había sido posible el examen en un solo acto de toda la documentación aportada, es por medio de las indicadas diligencias, pues si bien el artículo 47 del Reglamento General de la Inspección no la recoge particularizadamente entre las que menciona, no se contiene en dicho precepto un número cerrado de las que pueden practicarse, por lo que conforme al artículo 46.1 , deben recogerse en diligencia "cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan"; y es indudable que la imposibilidad de examen en un solo acto de toda la documentación debe reflejarse en esta forma de actuación, de tal manera que cumpliéndose los requisitos que para dichas diligencias se exigen en tales preceptos, sería preciso para destruir su veracidad una prueba en contrario que en el presente caso no consta.

    Es por lo demás relevante, como refuerzo de este razonamiento, que las diligencias de 22 de marzo y 21 de julio de 1999 se extendieron fuera del domicilio de la Inspección determinando un desplazamiento del Inspector, y que además en cada una de las diligencias se iba aportando nueva documentación por el propio compareciente, Sr. Rafael Fernandez Montalvo, que las firma, lo que da idea de que no se trataba de meras diligencias irrelevantes de constancia, sino que suponen un desplazamiento y examen de nueva documentación en cada una de ellas, implicando que se realizaba una actividad indispensable y propia de la labor inspectora.

    Por último hay que indicar que la diligencia de 3 de enero de 2000 no puede considerarse como diligencia de argucia por pedirse en ella nueva documentación, sin que pueda decirse que ya estaba solicitada en diligencia anterior de 14 de noviembre de 1997, pues en ésta solo se solicitó aclaración sobre determinados extremos, mientras que en la posterior no se solicita una mera aclaración sino que se pidió por la Inspección justificantes que acrediten las mismas, posiblemente porque consideró insuficiente lo anterior.

    Por otra parte, respecto de esta diligencia, la recurrente en el suplico de su escrito no solicita que se la prive de efecto interruptivo, probablemente por la falta de solidez de sus argumentos

    Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3627/2007, interpuesto por la Entidad CUBIERTAS DE PIZARRA REUNIDAS Y AGRUPADAS DE EXPORTACIÓN, S.L. (CUPIRE-PADESA), contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el recurso nº 363/2004 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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