STS 423/2011, 29 de Abril de 2011

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2011:3104
Número de Recurso11277/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución423/2011
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Salvador , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 26ª, sobre revisión de sentencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el ministerio fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora Doña María del Rosario Martín-Borja Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 26ª, se dictó auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez que contiene los siguientes antecedentes de hecho: " PRIMERO.- en la causa al margen referenciada la Sala dictó sentencia el 19 de septiembre de 2008 , por la que se condenaba a Salvador como autor/a responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 7 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 37.000 euros. SEGUNDO.- A los efectos de la revisión de la sentencia en cumplimiento de la disposición transitoria 2ª de la Ley Orgánica 5/2010 , se dio traslado al Ministerio Fiscal y después al/la penado/a a través de su representación, con el resultado que obra en la ejecutoria ".

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : Se revisa con efecto a partir del día 23 de diciembre de 2010, la condena impuesta a Salvador en la sentencia dictada en la causa al margen referenciada, en el sentido de: sustituir la pena de 7 años y un día de prisión, por la de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Anótese la revisión en el Registro de Penados.- Notifíquese esta resolución al/la penado/a, a las partes y al Centro penitenciario, quien deberá efectuar una nueva propuesta de liquidación de la condena ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Por vulneración del artículo 24.1 y 25 de la Constitución Española, en relación con el artículo 66.6 del Código Penal .

QUINTO

El ministerio fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 13 de abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de Salvador se interpone recurso de casación contra el auto de fecha dieciocho de noviembre de 2010, dictado por la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid , en el que en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica nº5/2010 de 22 de junio , se acordó revisar la sentencia de instancia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho , que condenaba al recurrente como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de SIETE AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

En virtud del meritado auto, se revisa la sentencia, sustituyendo la pena impuesta por la de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos.

SEGUNDO

El recurrente formaliza un motivo único de casación por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim , con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE ) y del art. 25 de la Carta Magna (principios de legalidad y resocialización).

Considera el recurrente que la pena aplicable con ocasión de la revisión de condena ha de ser la de cuatro años y seis meses de prisión, ya que en otro caso se infringiría el principio de proporcionalidad en relación con la extensión penológica de la resolución primigenia.

TERCERO

En efecto, en adaptación a la reforma legislativa, la disposición transitoria segunda, apartado 1 , " in fine ", dispone: Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia."

En el caso, es claro que la extensión temporal de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 368 CP, reformado por LO 5/10, de 22 de junio , se ha visto reducida de tres años y un día a nueve años de prisión (en regulación anterior, cfr. LO 10/95 de 23 de noviembre) a un arco penológico que comprende de los tres años y un día a los seis años de privación de libertad. Procede por tanto la revisión en atención al principio de retroactividad de las normas penales más beneficiosas al reo (art. 2 CP ). Así pues, la extensión de la pena del tipo penal por el que ha resultado condenado, el art. 368 del Código Penal , abarca tras la reforma desde los tres hasta los seis años de privación de libertad.

El auto impugnado estimó adecuado rebajar la pena en un año, imponiendo la pena de seis años de prisión. Tal resolución se remite en su motivación a la sentencia condenatoria, en la que, a efectos de individualización de la pena, se valoraron prolijamente las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho (de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.6 del Código Penal , dada la ausencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal).

En efecto, se puso de manifiesto, la gravedad de la conducta enjuiciada, esto es, la introducción en el territorio nacional ocultas en su organismo, de un total de noventa y cuatro cuerpos cilíndricos de cocaína con un peso neto de 1.225,10 gramos y una riqueza media del 62,3%, lo que supone una cantidad aproximada de cocaína pura de 736,70 gramos, con un valor aproximado en el mercado ilícito de 37.000 euros, en su venta al por mayor.

No puede por tanto considerarse de menor entidad el transporte transnacional de esta cantidad de cocaína con evidente destino a su difusión a terceros.

Ha de tenerse en cuenta igualmente, que la cantidad de droga transportada alcanzaba prácticamente el parámetro cuantitativo acogido jurisprudencialmente para ser considerada de " notoria importancia " que se sitúa en los 750 gramos de cocaína base y que conllevaría la aplicación de la pena superior en grado (arts. 369.1.5ª CP vigente).

No silencia la sentencia de instancia las circunstancias personales del condenado, su carácter de reo primario o el hecho de transportar la droga en el interior de su organismo con el riesgo que ello entraña para su vida, considerando razonablemente motivada la pena concreta en su día impuesta. Es por ello que la reducción de la misma en un año, por imperativo legal, se encuentra avalada por la precitada motivación.

En materia de revisión de sentencias firmes como consecuencia de la aplicación retroactiva de una norma sobrevenida más favorable al reo, no es exigible una proporcionalidad de la pena en términos aritméticos, sino de carácter estrictamente jurídico, sin que, con tal criterio, el auto impugnado revista tacha casacional alguna.

Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por el penado Salvador frente al auto de revisión de sentencia dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 26ª, en la ejecutoria 73/2009, con imposición de las costas al mencionado.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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