STS, 11 de Mayo de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:2781
Número de Recurso12/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 12/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Gregoria , representada por el Procurador don Álvaro Goñi Jiménez, frente al Acuerdo de 11 de noviembre de 2009 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 1515/2009).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de doña Gregoria se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así:

" SOLICITO A LA SALA , se digne admitir el presente escrito y el documento que el mismo se acompaña, con sus copias, y en su mérito, tenga por formalizado la presente demanda, a fin de que, tras la tramitación legal pertinente, incluido el recibimiento a prueba que en otrosí se interesa, dicte sentencia por la que, estimando el recurso deducido, declare disconforme a derecho y anule el acuerdo administrativo recurrido, en aras de que por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial se dicte nuevo acuerdo ordenando incoar el oportuno expediente disciplinario para desarrollar una actividad de investigación y comprobación, a fin de constatar si se ha producido por parte del magistrado-juez denunciado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del CGPJ, esto es, al objeto de esclarecer si los hechos relatados en la denuncia-queja pudiesen ser constitutivos de responsabilidad disciplinaria y/o penal, procediendo en este último caso de conformidad con lo preceptuado en el articulo 409 LOPJ , o, subsidariamente, las diligencias informativas correspondientes, a los mismos fines".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo

"dictar sentencia que por la que inadmita el recurso y, en su defecto, lo desestime con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

No hubo recibimiento del proceso a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de abril de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo que se discute en el actual proceso contencioso-administrativo los siguientes:

  1. - Doña Gregoria , mediante escrito fechado el once de septiembre de 2009, denunció la actuación seguida por el Presidente de la Sección Quinta de Audiencia Provincial de A Coruña en el auto dictado el 18 de diciembre de 2008 en el recurso de apelación 127/2008 .

    El hecho y motivo básico de la queja era que la deliberación se había señalado para el día 30 de septiembre de 2008 y el auto fue dictado en el indicado día de 18 de diciembre de 2008. hecho que el escrito calificaba de "Retraso de suma importancia" . El escrito aducía también que la situación general del tribunal, en cuanto a plantilla de medios personales y volumen de asuntos, no presentaba circunstancias excepcionales dignas de especial justificación que pudieran haber incidido en el retraso denunciado.

    Invocaba, así mismo, la doctrina de esta Sala sobre los elementos determinantes de la falta disciplinaria muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), sobre los criterios que han de ser ponderados para su apreciación y sobre las notas que la diferencian de la falta grave de retraso justificado tipificada en el artículo 418 contenida en las sentencias de 28 de septiembre de 2005 (recurso 213/2003 ) y 11 de noviembre de 2003 .

    Y terminaba solicitando que se incoaran las correspondientes Diligencias Informativas "al objeto de investigar los hechos objeto de la presente denuncia y a los efectos legales oportunos" .

  2. - El escrito anterior generó la Información Previa núm. 1515/2009, y la correspondiente unidad inspectora, tras expresar el número de asuntos ingresados y resueltos en los años 2007 y 2008 y cuales habían sido los módulos de dedicación del magistrado denunciado, hizo constar que no existía un problema estructural que justificara el retraso para dictar el auto desde que se efectuó el señalamiento y, por último, añadió lo siguiente: "Cuestión distinta, pero que escapa al presente informe, es si tal retraso pudiere tener alguna trascendencia disciplinaria".

  3. - Posteriormente, el Servicio de Inspección propuso el archivo de las actuaciones.

    Tomó en consideración para ello la información recabada al magistrado denunciado --en la que señalaba que había sido la complejidad del asunto la que había determinado el retraso en el caso denunciado-- y, sobre esa base, concluyó que no era de apreciar un retraso susceptible de reproche disciplinario.

    Para justificar esta conclusión invocó lo declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre que la valoración de lo que constituye una duración razonable de un proceso judicial ha de hacerse a la luz de las circunstancias y, muy especialmente, atendiendo a la complejidad del propio asunto.

  4. - El Acuerdo de 11 de noviembre de 2009 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial resolvió archivar las actuaciones, asumiendo para ello el Informe emitido por el Servicio de Inspección.

SEGUNDO

El acto impugnado en el presente proceso jurisdiccional es el antes mencionado Acuerdo de 11 de noviembre de 2009 de la Comisión Disciplinaria del Consejo, y lo postulado en la demanda formalizada, como ya se ha expresado en los antecedentes, es lo siguiente:

"se dicte nuevo acuerdo ordenando incoar el oportuno expediente disciplinario para desarrollar una actividad de investigación y comprobación, a fin de constatar si se ha producido por parte del magistrado-juez denunciado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del CGPJ, esto es, al objeto de esclarecer si los hechos relatados en la denuncia-queja pudiesen ser constitutivos de responsabilidad disciplinaria y/o penal, procediendo en este último caso de conformidad con lo preceptuado en el articulo 409 LOPJ , o, subsidariamente, las diligencias informativas correspondientes, a los mismos fines".

La demanda, para justificar esa pretensión, tiene un primer apartado de hechos en el que se reiteran los que ya fueron alegados en la inicial denuncia presentada ante el Consejo; y a ellos se añade lo que fue informado por la unidad inspectora sobre la no existencia de problema estructural que justificara el retraso y sobre que en los años 2007 y 2008 el magistrado denunciado no alcanzó los módulos de dedicación previstos.

Luego incluye un apartado de fundamentos de derecho, en el que hay una primera parte, dedicada a los aspectos procesales del litigio, que hace referencia a la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación en las actuaciones derivadas de denuncias sobre retrasos en la Administración de Justicia, y especialmente invoca aquella que sí la ha reconocido cuando lo pretendido no es la sanción del magistrado denunciado sino que el Consejo desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por dicho magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de las atribuciones de dicho Consejo.

También hay una parte posterior, dedicada a lo que se califica "fondo del asunto" , en la que se viene a denunciar que la aquí impugnada actuación del Consejo ha conculcado la jurisprudencia de esta Sala sobre los artículos 417.9, 418.11, 419.2 y 419.3 LOPJ , y se citan, junto a otras, muy especialmente las sentencias de 1 de diciembre de 2004 y 28 de septiembre de 2005 , para concluir, finalmente, que en el caso enjuiciado concurren todas las características que configuran la desatención y el retraso injustificado y reiterado.

TERCERO

Aunque no es del todo necesario, porque el planteamiento de la demanda demuestra conocerla, no es inútil recordar, una vez más, la diferenciación que la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo a los efectos de determinar cuál es la legitimación procesal que corresponde a quienes hayan sido denunciantes de disfunciones en los órganos jurisdiccionales.

Y debe subrayarse que dicha diferenciación consiste en lo siguiente: (a) reconocer a dichos denunciantes legitimación para reclamar del Consejo que desarrolle la actividad investigadora que razonablemente resulte necesaria y conveniente para constatar la realidad de esas disfunciones y, en su caso, las causas que las hayan provocado; y (b) negar esa legitimación cuando lo pretendido sea que la actividad investigadora finalice necesariamente con una respuesta sancionadora, pues esa eventual sanción no produciría ningún efecto favorable en la esfera jurídica de tales denunciantes.

Lo que acaba de declararse circunscribe, pues, el actual litigio a la siguiente cuestión: determinar si la investigación llevada a cabo por el Consejo fue completa, porque comprendió todos los datos que eran relevantes para pronunciarse sobre el alcance o calificación que había de otorgarse al retraso que fue objeto de denuncia; o, por el contrario, decidir si dicha investigación fue insuficiente por haber quedado sin aclarar alguna circunstancia que pudiera ser trascendente a esos mismos efectos.

La respuesta a la anterior cuestión tiene que ser contraria a la pretensión de la demanda.

El Consejo no ha permanecido inactivo, puesto que ha investigado los hechos que le fueron denunciados y ha tomado en consideración todas las circunstancias que pudieran ser relevantes: situación estructural del órgano jurisdiccional, dedicación del magistrado denunciado y complejidad del asunto a que se refería la queja; y después de ponderar todos esos elementos, ha venido a concluir que, aunque la situación estructural y la dedicación no justificaban el retraso, sí era de apreciar una especial complejidad en el asunto a que se refería el retraso que descarta la nota de culpabilidad que resulta necesaria para toda respuesta sancionadora.

Dicho de otro modo: la única pretensión de que se continúe o complete la actividad investigadora resulta injustificada (por constar ya todas las circunstancias que resultaban relevantes para calificar y valorar el retraso denunciado); y la actual recurrente carece de legitimación para instar la revisión de esa calificación que el Consejo ha atribuido a los hechos comprobados para negarles significación disciplinaria.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Gregoria frente al Acuerdo de 11 de noviembre de 2009 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 1515/2009), al ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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