STS, 13 de Mayo de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:2839
Número de Recurso5305/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 5305/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado de Administración Sanitaria, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso número 3113/03 .

Ha sido parte recurrida don Germán , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª del Carmen Palomares Quesada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia dictada el 6 de julio de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso número 3113/03 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Que, estimar y estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Oliveras Crespo, en nombre y representación de Don Germán , contra la Resolución de la Dirección General del Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud de fecha 31 de octubre de 2003, reconociendo el derecho del recurrente a que le sean valorados los servicios prestados como FEA en Medicina Intensiva en el Hospital Punta Europa de Algeciras (Cádiz), en los términos que se recogen en el fundamento jurídico tercero de esta resolución; sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales

.

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, el Letrado de Administración Sanitaria, en representación del Servicio Andaluz de Salud, anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 14 de septiembre de 2009, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO. - El Letrado de Administración Sanitaria en representación del Servicio Andaluz de Salud interpuso el recurso de casación por escrito de 28 de enero de 2010, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte en su día Sentencia por que, estimándolo, case y revoque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 6 de julio de 2009 , recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 3113/2004 interpuesto por Don Germán , y la sustituya por otra, declarando ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada

CUARTO. - Admitido el recurso interpuesto y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por providencia de 13 de abril de 2010 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por la Procuradora Sra. Palomares Quesada mediante escrito de 21 de mayo de 2010 en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) dicte sentencia confirmatoria de la recurrida

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QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de mayo de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de casación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud (en adelante SAS) contra la Sentencia indicada en el Antecedente de Hecho Primero, contiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA en el que se denuncia la infracción del artículo 6.3.1 de la Ley 16/2001 , por la que se establece un "proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud".

El citado precepto exige para la valoración de los servicios a efectos del citado proceso selectivo la existencia de nombramiento de la categoría correspondiente a la que se concursa, y la sentencia impugnada obliga a valorar al recurrente en el proceso de instancia los servicios prestados como Facultativo Especialista del Área de Medicina Intensiva, ya que las funciones que desempeñaba eran las propias de esa especialidad, aunque careciera de nombramiento.

Afirma que la referencia del precepto legal al nombramiento no es caprichosa, ni traída a la norma por simple azar, sino que responde al carácter excepcional del proceso de consolidación de empleo, en el que la relación a consolidar viene referida a la del personal estatutario de dichas instituciones sanitarias, convirtiendo la Sala de instancia el proceso de consolidación de empleo en un proceso de consolidación de funciones.

En definitiva explica que el demandante podía optar legítimamente a la consolidación de su nombramiento (médico general), y no a la consolidación de sus funciones (médico intensivista), puesto que el nombramiento del actor era el de médico general, adecuándose la no valoración de tales servicios por la comisión de valoración a lo establecido en las bases de la convocatoria, que son una transcripción literal de la Ley.

La parte recurrida solicita la confirmación de la sentencia impugnada afirmando que el artículo 6.3.1 de la Ley 16/2001 no puede ser aplicado en la forma pretendida en este recurso de casación por la Administración, que intenta confundir a la Sala, argumentando que en este proceso sólo podía optar a consolidar su nombramiento y no a la plaza que realmente desempeñaba, que no era otra que la de Facultativo Especialista del Área de Medicina Intensiva en el citado Hospital de Algeciras, según acredita el certificado emitido por el mismo obrante al folio 28 del expediente administrativo.

SEGUNDO.- La Sentencia impugnada, dictada el 6 de julio de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , estimó parcialmente el recurso interpuesto por don Germán contra la Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud de fecha 31 de octubre de 2003, por la que se aprueba la resolución definitiva de las pruebas selectivas de la fase de selección de los procesos extraordinarios de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de las especialidades de Facultativos Especialistas de Área que se citan, que anula en el particular relativo -a los efectos que interesan en este recurso de casación- a la nula valoración (cero puntos) atribuida en la fase de concurso al recurrente en el apartado 1 del Anexo II, Experiencia Profesional y servicios prestados en la Especialidad de Medicina Intensiva en el Hospital del SAS de Punta Europa en Algeciras.

La sentencia reconoce el derecho del allí recurrente a que por parte de la Administración le sea valorada la experiencia profesional conforme al apartado 1.1.1 del Baremo, a razón de 0,3 puntos por mes trabajado, desde la fecha en que obtuvo el título de la especialidad, 10 de junio de 1996, con los efectos correspondientes en la resolución del proceso selectivo convocado por Resolución de fecha 16 de mayo de 2002, y ello con base en las siguientes razones contenidas en el fundamento de derecho tercero:

TERCERO.- Comenzando a analizar el primero de los motivos de impugnación, cuestiona el demandante el no otorgamiento de puntuación alguna por el apartado 1 del Baremo de méritos aprobado como Anexo II de la Resolución de convocatoria, referido a la experiencia profesional. En este particular, debemos comenzar por exponer que es criterio de esta Sala, ya expresado en resoluciones anteriores, siguiendo el tenor de diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (sentencias de 27 de julio de 2004 , 3 de noviembre de 2004 y 23 de marzo de 2005 , entre otras) que para valorar la experiencia que nos ocupa, conforme a las propias Bases de la convocatoria, a la finalidad de este proceso y al hecho de que sólo permiten participar en la misma a los que se hallen en posesión del correspondiente título de médico especialista expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o en condiciones de obtenerlo en la fecha de presentación de solicitudes, debe tenerse en cuenta (la fecha) en que obtuvo dicha titulación, ya que si sólo desde ese momento pueden participar en el proceso de consolidación, es lógico y razonable que se computen los servicios prestados a partir de ese momento y no los anteriores desempeñados, dado que la obtención del título no produce efectos retroactivos en orden al cómputo de la antigüedad como especialista para el acceso a plazas de facultativo especialista a través de pruebas selectivas, salvo que se establezca expresamente. En consecuencia, la pretensión del actor solo puede analizarse desde la fecha en que obtuvo el título de especialista, es decir, desde el 10 de junio de 1996.

A la anterior conclusión no puede oponer el recurrente el tenor literal del apartado 1.1 del baremo de méritos, que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 6.3.1.1 de la Ley 16/2001 , conforme al cual son objeto de valoración los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, pues dicha norma ha de ser interpretada en el marco del conjunto normativo que rige el proceso selectivo y de las normas que regulan la obtención del título de especialista. Así, el artículo 1 del Real Decreto 127/1984, de 11 de Enero , que regula la obtención de títulos de especialidades, dispone que el título de Médico Especialista será obligatorio para utilizar, de modo expreso, la denominación del Médico Especialista, para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación. Así, no es un hecho discutido que parte de los servicios cuya baremación reclama el recurrente (anteriores al 10 de junio de 1996) lo fueron prestados sin ostentar la titulación correspondiente, por lo que es razonable que únicamente hayan de computarse los prestados a partir del momento en que se cumplen los requisitos legales para ello. A mayor abundamiento, los servicios prestados por el recurrente han determinado que (...) pudiera obtener el título de Médico Especialista, conforme al Real Decreto 1776/1994 y Real Decreto 127/1984 , por lo que es razonable que la antigüedad como especialista sólo se compute a partir de la obtención del título.

Por tanto centrando la decisión en los servicios prestados por el actor desde el 10 de junio de 1996, este aporta certificación del Director Económico Administrativo del Hospital Punta de Europa de Algeciras, que certifica que los servicios prestados por el Sr. Germán desde el 21 de septiembre de 1987 hasta la fecha de expedición, 11 de julio de 2002, fueron como médico especialista en medicina intensiva en la Unidad de Cuidados Intensivos y Coronarios. Siguiendo este razonamiento, el apartado cuya aplicación se pretende, ubicado dentro de la experiencia profesional, atribuye 0,3 puntos "por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Servicio Andaluz de Salud: En la categoría de Facultativo Especialista de Área de la especialidad a la que se concursa, con nombramiento fijo o temporal".

Pues bien, es criterio ya expresado por esta Sala en anteriores pronunciamientos (sentencias de 12 de Diciembre de 2006 , 12 de Junio de 2006 , y 18 de Diciembre de 2006 ) el que viene señalando que el concepto de experiencia profesional en los concursos, que es más restringido que el de antigüedad, viene a valorar los conocimientos y habilidades adquiridos por el desempeño práctico de las funciones que son propias de la plaza o plazas a la que se concursa, y se añadía en las citadas sentencias que una cosa es la categoría profesional con la que se es contratado, y otra cosa son los servicios efectivamente prestados; servicios que no necesariamente han de coincidir con dicha categoría. En consecuencia, es lógico que la puntuación sea máxima cuando exista una absoluta identidad entre las tareas previamente realizadas y las que constituyen el contenido funcional propio del puesto al que se aspira y que se algo menor cuando no existe esa absoluta identidad pero sí similitud de funciones. En consecuencia, concluía la Sala en dichas sentencias que el elemento a tener en cuenta por el Tribunal Calificador es únicamente el contenido real de los servicios prestados, con independencia de la titulación ostentada o la categoría contractual al amparo de la que se presten.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, atendida la documentación obrante en el expediente administrativo, la recurrente ha desempeñado las funciones de la especialidad de medicina intensiva en la Unidad de Cuidados Intensivos y Coronarios en el Hospital Punta de Europa de Algeciras, con independencia de la categoría conforme a la cual fue contratada, por lo que conforme a la doctrina que se ha dejado expuesta, procede la estimación en parte del recurso contencioso- administrativo, con anulación de la resolución impugnada en este particular, reconociendo el derecho a que, por parte de la Administración, le sea valorada la experiencia profesional conforme al apartado 1.1.1. del Baremo, a razón de 0,3 puntos por mes trabajado, desde la fecha en que obtuvo el título de la especialidad, 10 de junio de 1996, con los efectos correspondientes en la resolución del proceso selectivo convocado por Resolución de fecha 16 de mayo de 2002

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TERCERO.-. - Centrado en estos términos el objeto de debate, la cuestión controvertida viene, pues, constituida por la adecuación de la sentencia impugnada al artículo 6.3.1 de la Ley 16/2001 por la que se establece un "proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud", en cuanto aquélla dispone la valoración en el apartado experiencia profesional de las funciones de la especialidad de medicina intensiva, desempeñadas por el actual recurrido en la Unidad de Cuidados Intensivos y Coronarios en el Hospital Punta de Europa de Algeciras desde el 10 de junio de 1996 -fecha en que obtuvo el título de la especialidad-, con independencia de la categoría profesional conforme a la cual fue contratado.

El recurso de casación no puede prosperar, por las razones que pasamos a exponer.

La sentencia impugnada considera probado a partir de la certificación del Director Económico Administrativo del Hospital Punta de Europa de Algeciras aportada por el recurrente, que los servicios prestados «fueron como médico especialista en medicina intensiva en la Unidad de Cuidados Intensivos y Coronarios» -apreciación fáctica que no resulta combatida en el recurso de casación- y que constituye la razón por la que aquélla considera que, con independencia de la categoría conforme a la cual fue contratado, dicha experiencia profesional debe valorársele conforme al apartado 1.1.1 del Baremo, a razón de 0,3 puntos por mes trabajado desde la fecha en que obtuvo el título de la especialidad (recordemos, el 10 de junio de 1996).

El precepto cuya infracción se denuncia [transcrito en términos sustancialmente idénticos en el Anexo II, apartado 1.1.1 , de las bases de la convocatoria publicadas por resolución del Servicio Andaluz de Salud de 16 de mayo de 2002 (BOJA de 25 de junio de 2002), obrante a los folios 187 y 188 del expediente administrativo] dispone:

3. El concurso de la fase de selección se valorará con arreglo al siguiente baremo:

3.1 Experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo de las correspondientes organizaciones como personal estatutario:

3.1.1 Por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del Servicio de Salud en cuya convocatoria se participa:

a) En la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo o temporal: 0,3 puntos por mes trabajado

El tenor literal de la norma, en cuanto prima en su enunciado la experiencia profesional obtenida por los servicios prestados, permite deducir que en el caso concreto del Sr. Germán , es el contenido real de los servicios prestados por él, de contenido idéntico a los de las funciones a desarrollar en la plaza a la que concursa, el aspecto principal que la Administración debe valorar en el concurso de la fase de selección, y ello con independencia del nomen iuris contractualmente otorgado a la categoría profesional del recurrente como "Facultativo de Medicina General Hospitalaria", que, sin perjuicio de los efectos que pudiera surtir en la correspondiente relación laboral, no puede determinar la exclusión de la valoración de la experiencia profesional obtenida por aquél, teniendo en cuenta además que la referida categoría no encuentra refrendo alguno en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre , vigente a la sazón, que se limitaba a distinguir en su artículo 2 las modalidades de actuación de los facultativos de la Seguridad Social (medicina general, medicina de urgencia y especialidades médicas y quirúrgicas que se establezcan en las correspondientes normas de ordenación de la asistencia) y en su artículo 4 la consideración por el carácter de su nombramiento (titular en propiedad, interino, eventual o contratado).

Tal conclusión resulta asimismo conforme con el carácter extraordinario y excepcional ( «por una sola vez» art. 1.1 ) del proceso de consolidación de empleo regulado por la Ley 16/2001 , que expresa entre los principios generales que han de regir la selección y provisión de plazas a que se refiere (artículo 2 .f) la «Adecuación de los procedimientos de selección, de sus contenidos y pruebas a las funciones a desarrollar en las correspondientes plazas (...)» y que persigue, según reza su exposición de motivos, «poner fin a la alta temporalidad que padece el personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud y del INSALUD (...) de manera compatible con la movilidad del personal», con el fin de no «erosionar el normal funcionamiento de los centros sanitarios, así como el derecho de los ciudadanos a que se les garantice la continuidad de los tratamientos y prestaciones que se encuentren recibiendo», donde incide nuevamente, a los efectos que al presente recurso interesan, en la valoración en la fase de concurso de los servicios prestados en los siguientes términos:

En la fase de concurso se valoran los servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del Sistema Nacional de Salud. Debido a que se pretende que la consolidación de empleo tenga como principal referencia el ámbito territorial de cada Servicio de Salud, además de prevenir, en la medida de lo posible, que se produzcan desplazamientos masivos de profesionales entre Comunidades Autónomas, los servicios prestados en centros del Sistema Nacional de Salud ajenos al respectivo Servicio de Salud (...) tienen una valoración que es de la tercera parte de cómo se computan cuando han sido prestados en el seno de cada uno de éstos

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Lo expuesto permite concluir que la sentencia impugnada no incurre en la infracción denunciada, al ser la interpretación por aquélla realizada en el concreto caso sometido a decisión la que se ajusta en mayor medida a los objetivos y finalidad del proceso extraordinario de consolidación de empleo regulado por la Ley 16/2001 .

CUARTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 1500 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 5305/2009 interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado de Administración Sanitaria, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso número 3113/03 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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