STS, 10 de Mayo de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:2793
Número de Recurso5938/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y D. Jose Daniel y Dª Marisol , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 25 de septiembre de 2006 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por la muerte del menor Juan Ignacio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1128/2002 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 25 de septiembre de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que conociendo el presente recurso contencioso-administrativo número 1128/02-D , interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Hueto Saenz, en nombre y representación de D. Jose Daniel y su esposa Dª Marisol , contra la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, debemos condenar y condenamos a la Diputación General de Aragón a que abone a los actores 42.070,85 euros (7.000.000 pesetas), más los intereses legales de dicha cantidad a partir del 11 de abril de 2001, así como las costas del juicio calculadas sobre el principal que se concede".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Jose Daniel y Dª Marisol , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, pues entiende que se ha producido Incongruencia en la Sentencia.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, al entender que la Incongruencia en la Sentencia ha provocado indefensión a la parte al entrar a valorar unas consideraciones fácticas que no pueden considerarse con hechos probados.

Tercero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que le son aplicables al presente caso, al considerar que la Administración demandada es responsable exclusiva e inicial de que el campamento del que desapareció el menor se celebrase y que la no suspensión del mismo provocase el hecho de que el menor posteriormente desapareciese y falleciera de frío e inanición.

Cuarto .- Bajo el mismo amparo procesal, al considerar que siendo la Administración demandada la responsable exclusiva del resultado lesivo al no suspender la celebración del campamento en el que participó Juan Ignacio , la indemnización a su cargo debe incrementarse en la cantidad reclamada en la demanda ya que no sólo debe tenerse en cuenta el fallecimiento del menor sino otras circunstancias añadidas.

Y termina suplicando a la Sala que "...previos los trámites legales oportunos se venga a dictar Sentencia por la que estimando el presente Recurso venga a anular y casar la impugnada, declarando que la responsabilidad patrimonial de la Diputación General de Aragón demandada es exclusiva al no haber impedido a priori la realización de una acampada que no reunía los requisitos legales exigidos en su propia normativa para que se iniciara, siendo responsable de la desaparición y fallecimiento de Juan Ignacio al no haber procedido a la suspensión del campamento en el que no debía haber participado el menor en esas condiciones de ilegalidad; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración así como al pago de la indemnización solicitada, los intereses desde la petición en vía administrativa y la totalidad de las costas causadas por su exclusiva responsabilidad".

TERCERO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al entender infringida la normativa estatal en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública contenida en los artículos 106 de la Constitución y 139 a 145 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común, así como de la jurisprudencia sobre esta materia.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción de la jurisprudencia sobre la concepción del nexo causal en la responsabilidad patrimonial.-

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal, infracción por inaplicación, del artículo 141.3 de la Ley 30/1992 , respecto del cálculo de la actualización de la cuantía de la indemnización.

Cuarto .- Bajo el mismo amparo procesal, infracción por aplicación indebida, del artículo 139.1, apartado segundo de la Ley de la Jurisdicción , al venir a condenar en costas a la Administración demandada por entender que de otro modo el recurso perdería en buena medida su finalidad.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día, previa la tramitación que procede, Sentencia estimando el presente recurso, casando la sentencia recurrida por concurrir los motivos señalados en este escrito y resolviendo desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado en su día por la contraparte por ser ajustado a Derecho la actuación recurrida".

CUARTO

La representación procesal de D. Jose Daniel y Dª Marisol se opuso al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN y suplica en su escrito a la Sala que "...previos los trámites legales oportunos se venga a dictar Sentencia por la que se desestimen íntegramente los motivos del presente Recurso y condene a la Diputación General de Aragón a las costas procesales causadas en esta instancia".

QUINTO

La representación procesal de ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN se opuso al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel y Dª Marisol y suplica en su escrito a la Sala que "...en su día sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por aquellos y, estimando el recurso de casación interpuesto y formulado en su día por la Diputación General de Aragón, dicte sentencia casando la recurrida".

SEXTO

Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2011se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia anula en su sentencia la resolución del Consejero de Cultura y Turismo de la Diputación General de Aragón de fecha 4 de julio de 2002, que al desestimar el recurso de reposición confirmó la denegación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada el 11 de abril de 2001 por los padres del menor fallecido; y condena a dicha Administración a que "abone a los actores 42.070,85 euros (7.000.000 pesetas), más los intereses legales de dicha cantidad a partir del 11 de abril de 2001, así como las costas del juicio calculadas sobre el principal que se concede".

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Expresando el artículo 89.2 de la misma Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Consecuencia de ello es una doctrina muy reiterada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que exige para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

De la necesidad de este llamado juicio de relevancia, a realizar precisamente en ese escrito de preparación, sólo se excluyen los motivos que dicho escrito anuncie que se formularán al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , pues aquella doctrina afirma también que estos no están afectados por las exigencias de aquel art. 89.2 en cuanto a su preparación.

TERCERO

Aplicando esa doctrina, debemos inadmitir los motivos de casación tercero y cuarto de los formulados en el escrito de interposición de la parte actora, pues se amparan en el art. 88.1.d) de la LJ y, sin embargo, aquel juicio de relevancia se omitió totalmente en el escrito de preparación que presentó esa parte.

En efecto, en él ni tan siquiera se citan cuál o cuáles son las normas de Derecho estatal o comunitario europeo que la parte reputa infringidas, impidiendo ya con ello y de raíz la posibilidad misma de la existencia de aquel juicio de relevancia.

En consecuencia, habremos de examinar sólo los dos primeros motivos de casación de la parte actora, ambos formulados al amparo del art. 88.1.c) de la LJ .

CUARTO

Pero antes de ello, hemos de inadmitir también, ahora por defecto de cuantía, el recurso de casación que preparó e interpuso la Administración demandada, pues el valor económico de la pretensión que quiere hacer valer como parte recurrente no alcanza la cuantía que exige el art. 86.2.b) de la LJ en su inciso inicial, ya que no supera la cantidad de siete millones de pesetas a cuyo pago ha sido condenada. Su interés evidente de que esa condena no se vea aumentada hasta la cifra de sesenta millones de pesetas que pretenden los actores, ha de defenderse aquí oponiéndose como parte recurrida al recurso de estos.

QUINTO

En aquellos dos primeros motivos de casación, la parte actora denuncia sucesivamente: (1) Un vicio de incongruencia, pues la sentencia de instancia reduce la cuantía de la indemnización al entender que a la producción del resultado concurrieron varias causas, entre ellas una atribuible a los padres del menor que, sin embargo, "no fue objeto de alegación por parte de la demandada en ningún momento del procedimiento", consistente, según dicha sentencia, en que al rellenar la ficha requerida para que aquél pudiera ir al campamento, debieron hacer constar claramente la problemática de su hijo o, en su defecto, informar de palabra a la Directora de la acampada sobre el exacto alcance de sus problemas psíquicos. Y (2) la producción o generación de la correlativa indefensión, pues la atribución de aquella concausa se basa en hechos que no pueden considerarse probados; deteniéndose aquí la parte en combatir la apreciación que la Sala de instancia hizo de determinados elementos de juicio: un Parte de Incidencias emitido por el Técnico de Juventud de Huesca el 31 de julio de 1996; una concreta afirmación atribuida al padre; la atención psiquiátrica que recibía el menor; un extremo del informe del detective privado contratado por los padres; y la ausencia de indicación alguna en los apartados de aquella ficha dedicados a recoger las "observaciones de los padres" y las "observaciones médicas".

Motivos, ambos, que debemos desestimar:

De un lado, porque en el escrito de contestación a la demanda, al mostrar la Administración su discrepancia con la cuantía de la indemnización pretendida, alegó, aunque lo fuera para negar que procediera en el supuesto enjuiciado el incremento que para los casos de concurrencia de discapacidad física o psíquica anterior al accidente prevén las normas y resoluciones relativas a la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, alegó, repetimos, que " frente a ciertos rumores de indicios de comportamiento autista del menor; no aparece reflejada de modo alguno tal discapacidad en las referencias médicas del menor rellenadas por sus padres "; que " no se indica en ningún momento por los padres la necesidad de adoptar alguna medida específica y se niega reiteradamente por los mismos la existencia de tal irregularidad del comportamiento "; y que el intento de tener en cuenta tal circunstancia para incrementar la indemnización " sería tanto como cuestionar la responsabilidad o hipotética imprudencia de los padres en la permisión de realizar por su hijo determinadas actuaciones sin manifestar si han de tomarse alguna medida especial ". Es decir, ahí, en esos párrafos de los folios 14 y 15 de aquel escrito de contestación a la demanda, se trajeron a colación por la Administración demandada determinadas circunstancias fácticas que quedaban incorporadas al debate y abiertas a la actividad probatoria que a cada parte conviniera, y que daban pie para su toma en consideración por el juzgador, para comprobarlas, calificarlas y extraer de ellas las consecuencias o efectos jurídicos que entendiera pertinentes. No concurre, en fin, aquel vicio de incongruencia que se denuncia.

De otro, porque lo que acabamos de exponer excluye que sea imputable al juzgador la producción de una situación de indefensión por el hecho de haber tomado en consideración aquellas circunstancias.

Y, finalmente, porque tal y como afirma este Tribunal, entre otras muchas y por citar sólo algunas resoluciones recientes, en el Auto de 18 de junio de 2009 y en la sentencia de 29 de octubre de 2010, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 3580/2008 y 4330/2006 , la discrepancia de la parte con el sentido o valoración que el Tribunal "a quo" haya dado a aquellos elementos de juicio, ha de hacerse valer en casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJ . Circunstancia que en el caso de autos, y según resulta del estudio del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte actora, acarrea o lleva consigo una consecuencia de especial trascendencia, pues si los extremos de aquellos motivos que discrepan de ese sentido o valoración se hubieran formulado, como debían, al amparo del citado art. 88.1 .d), habrían merecido también la declaración de inadmisión que por omisión del llamado juicio de relevancia hemos efectuado antes, en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

SEXTO

El rechazo de los recursos de casación interpuestos por las dos partes enfrentadas en el proceso, puede ser valorado en el caso de autos como una circunstancia equivalente a aquéllas que justifican, en el tenor del art. 139.2 de la LJ , la no imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

INADMITIMOS , por defecto de cuantía, el recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón interpone contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso núm. 1128/2002 . Sin imposición de costas.

DECLARAMOS QUE NO HA LUGAR , por inadmisión de sus motivos tercero y cuarto, y desestimación del primero y segundo, al recurso de casación que la representación procesal de D. Jose Daniel y Doña Marisol interpone contra aquella sentencia. También sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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